Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 05

Causa N°: 5382-12

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrente: Defensora Privada Abogada F.M.L..

Imputado: G.J.R.A..

Representante Fiscal: Abogada L.I.F., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito.

Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADOR y VIOLENCIA SEXUAL.

Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 01 de junio de 2012, la Abogada F.M.L., en su condición de Defensora Privada del imputado G.J.R.A., ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con relación al artículo 83 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.P.Y., decretándosele MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de julio de 2012, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, de conformidad con el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas en fecha 26 de julio de 2012, constante de tres (03) piezas de 209, 286 y 39 folios útiles, respectivamente.

En fecha 30 de julio de 2012, se dictó auto admitiendo el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2012, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, las Abogadas L.I.F.D.R. y L.L.V., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público y Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito, RESPECTIVAMENTE, presentaron formalmente a los ciudadanos CHIVATA M.M.E., BARRIENTOS PEÑA D.I. y RIVERO AZUAJE G.J., reservándose para el momento de la respectiva audiencia oral, la medida de coerción personal a imponer, la precalificación jurídica y el procedimiento a solicitar.

En fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, celebró la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, decretando la detención de los imputados CHIVATA M.M.E., BARRIENTOS PEÑA D.I. y RIVERO AZUAJE G.J. en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADORES y VIOLENCIA SEXUAL, decretándoseles la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordando la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 24 de mayo de 2012, la Jueza de Control N° 02, con sede en Guanare, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado RIVERO AZUAJE G.J., en los siguientes términos:

“(...)

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 21 de mayo de 2012, encontraron en una vía pública ubicada en la población de Tucupido, específicamente en el sector la Represa del Municipio Guanare Estado Portuguesa, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino identificada como M.G.P.Y., quien presentó signos de muerte violenta y signos de violencia sexual.

Éste hecho fue deducido por el Tribunal a partir de las actas de investigación penal, las actas de entrevistas de testigos referenciales y familiares de la occisa, inspecciones, fijación fotográfica y experticias que corroboraron la ocurrencia del hecho y la participación de los imputados.

Así demostrado el hecho, estima el Tribunal que el mismo encuadran provisionalmente en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° con relación al artículo 83 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.P.Y.. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud fiscal de calificar la aprehensión de los ciudadanos M.E.C.M., D.I.B.P. Y G.J.R.A. como flagrante, debe este Tribunal examinar el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

.

El Código Orgánico Procesal Penal define como delito flagrante, el hecho que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tiene como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

…omissis…

Concatenada esta disposición legal y máxima jurisprudencial con lo expuesto en el acta de investigación penal de fecha 22/05/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II Orangel E.C., en la cual aprehenden a los ciudadanos M.E.C.M., D.I.B.P. Y G.J.R.A. a momentos de ocurrir el hecho a través de una persecución policial tras las pistas de los presuntos autores, logrando determinar con las investigaciones practicadas que existían elementos serios y suficientes para practicar la detención, resulta procedente calificar dicha aprehensión como flagrante. ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensora F.M.L. en cuanto a la no calificación de flagrancia.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente quedan diligencias de investigación por practicar, lo que amerita la necesidad de ordenar la prosecución del proceso bajo los parámetros del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, en cuanto a la solicitud fiscal de imponer la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Instancia Judicial realizar las siguientes consideraciones:

La antes mencionada norma legal regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251 y 252 complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

El ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, es un requisito de estricto cumplimiento, a los fines que el Juez de Control pueda decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

En el caso bajo estudio, se puede observar que con las actuaciones agregadas, más la intervención de las partes en la audiencia se corroboró la existencia de un hecho punible, siendo calificado provisionalmente como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° con relación al artículo 83 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.P.Y., al ser encontrado en fecha 21 de mayo de 2012, en una vía pública ubicada en la población de Tucupido, específicamente en el sector la Represa del Municipio Guanare Estado Portuguesa; el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino identificada como M.G.P.Y., quien presentó signos de muerte violenta y signos de violencia sexual. Todo lo cual, permite determinar la existencia de un hecho punible antes identificado, que no se encuentra prescrito, pues ocurrió en fecha 21/05/2012 y que merece pena privativa de libertad, en virtud de que el delito más grave establece una penalidad entre quince a veinte años de prisión.

El segundo requisito, para decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

En fin para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En este sentido, esta Juzgadora apreció, los siguientes elementos de convicción, a saber:

PRIMERO

TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 21-05-2012, suscrita por el jefe de guardia J.L.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de haber recibido la participación de la localización de un cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino.

SEGUNDO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II ORANGEL E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa; mediante la cual dejan constancia de la localización del cadáver y la identificación del mismo, determinando que se encontraban frente a uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio) y Contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia (Violación).

TERCERO

INSPECCIÓN TÉCNICA Nro 826, de fecha 21-05 2012, practicada por los AGENTES ORANGEL COLMENARES y GUEDES J.C., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, practicada en: EN UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA POBLACIÓN "TUCUPIDO" ESPECÍFICAMENTE EN EL SECTOR DE LA REPRESA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde fue hallado el cadáver.

CUARTO

INSPECCIÓN TÉCNICA Nro 827, de fecha 21-05-2012, practicada por los AGENTES ORANGEL COLMENARES y GUEDES J.C., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, practicada en: LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR MIGUEL ORAA, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, al cuerpo sin vida de la Ciudadana M.G.P.Y..

QUINTO

REGISTRO DE CADENA DE C.N. P-12420, de fecha 21-05-2012, agente que colecta las evidencias AGENTE J.G., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta sub.-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas.

SEXTO

REGISTRO DE CADENA DE C.N. s/n, de fecha 21-05-2012, agente que colecta las evidencias DR R.B., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta sub.-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS. 01.- Un Hisopo con muestra de frotis vaginal tomada del cadáver de P.Y.M.G., 01.- Un Hisopo con muestra de frotis Anos Rectal tomada del cadáver de P.Y.M.G..

SÉPTIMO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-05-2012, rendida por la ciudadana P.Y.A.L..

OCTAVO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-05-2012, rendida por la ciudadana P.Y.Y.C..

NOVENO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-05-2012, rendida por el ciudadano G.R.H.A..

DÉCIMO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I J.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa.

UNDÉCIMO

REGISTRO DE CADENA DE C.N. P-12421, de fecha 21-05-2012, agente que colecta las evidencias AGENTE M.J.C., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta sub.-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, respecto a EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS.

DUODÉCIMO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-05-2012, rendida por el ciudadano RIVERO PEÑA C.J..

DÉCIMO TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-05-2012, rendida por el ciudadano R.R.F.J..

DÉCIMO CUARTO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-05-2012, rendida por el ciudadano CHIVATA M.N.E..

DÉCIMO QUINTO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLOGICA Nro 9700-057-LBFQB-168, de fecha 21-05-2012, suscrita y practicada por la Experto L.J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, el material suministrado consiste en el siguiente: MOTIVO: Realizar experticia Seminal.

DÉCIMO SEXTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II ORANGEL E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados.

DÉCIMO SÉPTIMO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLOGICA Nro 9700-057-LBFQB-169, de fecha 21-05-2012, suscrita y practicada por la Experto L.J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, el material suministrado consiste en el siguiente: MOTIVO: Realizar experticia Hematológica Física Tierra.

DÉCIMO OCTAVO

RECONOCIMIENTO INTRA Y EXTRA ORAL Y ANÁLISIS DE I HUELLA DE MORDERDURA Nro 9700-057-160-879, de fecha 22-05-2012, suscrita por el DR. J.M.V., Odontólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare edo Portuguesa; IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS HUELLAS DE MORDEDURA.

DÉCIMO NOVENO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-05-2012, rendida por el ciudadano M.A.P..

VIGÉSIMO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro 9700-254-245, de fecha 22-05-2012, suscrita y practicada por la Experto TSU H.G.L., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, practicada al material suministrado en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.

VIGÉSIMO PRIMERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II ORANGEL E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano G.J.R.A..

VIGÉSIMO SEGUNDO

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-881, de fecha 22/05/2012, suscrita por el Experto profesional I, R.d.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado en la persona de M.E.C.M..

VIGÉSIMO TERCERO

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-881, de fecha 22/05/2012, suscrita por el Experto profesional I, R.d.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado en la persona de D.I.B.P..

VIGÉSIMO CUARTO

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-882, de fecha 22/05/2012, suscrita por el Experto profesional I, R.d.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado en la persona de G.J.R.A..

Dichos elementos, conjugados unos con otros y adminiculados con la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la intervención de las partes en la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, permitió establecer que existe una relación de causalidad entre el hecho punible acaecido y la participación de los imputados.

Por último, el tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, observa esta Primera Instancia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de los imputados, dado la gravedad de los delitos atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral y Público; todo ello precisa lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 eiusdem, se deriva del contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, examinada con anterioridad a través de la configuración del hecho y los elementos de convicción, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impida el cumplimiento de los f.d.p., situación ésta que se vinculan a la gravedad del delito, siendo la pena a imponer en su término medio de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, más las circunstancias agravantes.

Consecuentemente ante el razonamiento antes realizado, vista las características que reviste el hecho objeto de este proceso considera quien aquí decide, que resulta procedente la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal en contra de los ciudadanos M.E.C.M., D.I.B.P. Y G.J.R.A., razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de los defensores, en el sentido de imponer medidas cautelares. ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda como sitio de reclusión de los ciudadanos antes mencionados, el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ACUERDA:

PRIMERO

A tenor de la disposición contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos M.E.C.M., D.I.B.P. Y G.J.R.A..

SEGUNDO

Califica provisionalmente el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° con relación al artículo 83 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.P.Y..

TERCERO

De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario.

CUARTO

Impone la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

QUINTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

SEXTO

Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal…”

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada F.M.L., en su condición de Defensora Privada del imputado G.J.R.A., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

(...)

El hecho por el cual se investiga a nuestro defendido es Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en Grado de Perpetradores y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 con relación al articulo 83 del Código Penal y articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.G.P.Y., según el cual se encontró en el sector la Represa, en vía publica el cuerpo de una persona del sexo femenino sin signos vitales, precalificando jurídicamente por el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional como delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en Grado de Perpetradores y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 con relación al articulo 83 del Código Penal y articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V..

Ello Así, la recurrida en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN, fundamenta la medida cautelar de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los siguientes términos: "En otro orden de ideas, en cuanto a la solicitud fiscal de imponer la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Instancia Judicial realizar las siguientes consideraciones:

La antes mencionada norma legal regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251 y 252 complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

ARTICULO 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

El ordinal 1o del articulo 250 ejusdem, es una requisito de estricto cumplimiento, a los fines que el Juez de Control pueda decretar Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no este expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. Así mismo se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

En el caso bajo estudio, se puede observar que con las actuaciones agregadas, mas la intervención de las partes en la audiencia se corroboro la existencia de un hecho punible, siendo calificado provisionalmente como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° con relación al articulo 83 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.P.Y., al ser encontrado en fecha 21 de mayo de . 2012, en una via publica ubicada en la población de Tucupido, específicamente en el sector la Represa del Municipio Guanare Estado Portuguesa, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino identificada como M.G.P.Y., quien presento signos de muerte violenta y signos de violencia sexual. Todo lo cual, permite determinar la existencia de un hecho punible antes identificado, que no se encuentra evidentemente prescrito, pues ocurrió en fecha 21/05/2012 y que merece pena privativa de libertad, en virtud de que el delito mas grave establece una penalidad entre quince a 20 años de prisión.

El segundo requisito, para decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible".

En fin para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe concatenar con elementos de convicción suficientes, evitando de esta manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

Seguidamente la Juzgadora procedió a enumerar los elementos de convicción, y siguió indicando "... Dichos elementos, conjugados unos con otros y adminiculados con la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la intervención de las partes en la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, permitió establecer que existe una relación de causalidad entre el hecho punible acaecido y la participación de los imputados.

Continúa la recurrida, mencionado que se acredita de las actas procesales que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que nuestro defendido es autor o participe en la comisión de dicho hecho punible. De la misma manera establece que "Al respecto, observa esta Primera instancia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de los imputados, dada la gravedad de los delitos atribuido, así como la alta penalidad que pudiera llegar a aplicarse en el respectivo Juicio Oral y Publico".

Siendo que nos encontramos en presencia de una investigación en la cual se encuentran como imputados tres ciudadanos entre ellos mi defendido, se hace necesario indicar los elementos de convicción que indican la responsabilidad personalizada y especifica de cada uno de ellos y no de manera global, es decir hacer una individualización de los elementos que comprometen la participación en el hecho, la recurrida que se limita hacer una enumeración de los mismo de igual manera como fueron presentados por el Ministerio Publico, sin indicar la Juzgadora con que elementos específicos la llevaron al convencimiento para establecer la responsabilidad y participación de mi defendido en los hechos, no expresa la recurrida ni siquiera de manera exigua que elemento de convicción o por lo menos que indicio le permitió atribuir la participación en el hecho, lo cual debió individualizar la responsabilidad de cada uno de los imputados, en relación con los elementos de convicción para constatar la participación de dichos sujetos en el hecho. En este mismo orden de ideas, se ve mermado pues el ejercicio del derecho a la defensa del imputado, ya que ante tal eventualidad se desconoce cuales son o fueron los elementos tomados en consideración para la imputación y que además, no solo son demostrativos de la comisión de los ilícitos penales señalados, sino también de la participación de mi defendido, lo cual sin duda alguna obstaculizará el correcto ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto existen unos elementos de convicción que en nada guardan relación como mi representado.

Así pues no existiendo en la recurrida un decantamiento de tales elementos y a los fines de ilustra a esta Instancia Superior, se indican los actos de investigación realizados por parte del Ministerio Público en los cuales se hace referencia a mi representados:

  1. Declaración de la ciudadana P.Y.A.L. (hermana de la

    ciudadana M.G.P.Y.. Victima) "...mi hermana se puso a bailar con

    Miguel, luego como a las 10:30 horas de la noche ella se fue con Darwin caminando hacia la

    represa tucupido, yo le dije que no fuera por hay ella me contesto que solo iban a caminar por

    hay y hablar con Darwin, al pasar como una hora bajo Darwin solo yo le pregunte que donde

    estaba mi hermana y el me contesto que el no sabia donde estaba y luego se fue..." "...luego

    esperamos como dos horas para ver si llegaba pero como no llego presumimos que se había

    ido para la casa de su ex marido de quien tenia como tres días de separados...”

    con dicha declaración, en nada se demuestra ni siquiera a manera indiciaría, que mi representado estuvo con ella (victima M.G.P.Y. ), tampoco que se encontrara en el lugar donde estuvieron todos reunidos, no indica la testigo que el ciudadano G.J.R. se encontrara con la victima en ningún momento desde que ellas estuvieron juntas.

  2. Declaración de la ciudadana P.Y.Y.C. (hermana de la ciudadana M.G.P.Y.. Victima)"... Yo me encontraba en el interior de mi casa que también es un negocio de venta de licores con mis hermanas de nombre A.P., M.G.P. y mi esposo de nombre Y.T., en eso llega un muchacho de nombre DARWIN y se lleva a mi hermana M.G. para la calle y comienzan hablar..." "...y es cuando viene el muchacho de nombre DARWIN por la calle y le pregunte que donde había dejado a mi hermana y me contesto YO NO SE marchándose, e eso veo que viene una moto y se detiene a pocos metros de donde nos encontrábamos y veo que era M.C., el cual es amigo del ex de mi hermana M.G....”

    De igual manera con dicha declaración, en nada se demuestra ni siquiera a manera indiciaria, que mi representado estuvo con ella (victima M.G.P.Y. ), tampoco que se encontrara en el lugar donde estuvieron todos reunidos, ni siquiera hace mención la testigo que lo vieron en el lugar, no indica la testigo que el ciudadano G.J.R. se encontrara con la victima en ningún momento desde que ellas estuvieron juntas.

  3. Declaración del ciudadano Rivero Peña C.J., "...cuando de pronto llego

    mi amigo de nombre Yonner, buscando a mi hermano de nombre: G.J.R., yo le

    dije que el se encontraba en la población de San Nicolás, en casa mi hermana ..." "...cuando

    llego al embarcadero veo que venían llegando mi papa de nombre: J.R., mi hermana

    Lusibel del C.R. y mi hermano de nombre: G.J.R....”

    Es claro que con dicha declaración se evidencia que mi representado no se encontraba en la población de Tucupido lugar donde ocurrieron los hechos, de igual forma que el G.R. no se encontraba y que no estuvo antes con la ciudadana M.G.P.Y., es decir queda claro con esta declaración que no se encontraba en la población de tucupido y que no estuvo con la ciudadana M.G.P.Y., ni siquiera horas antes de la ocurrencia del hecho.

  4. Declaración del ciudadana R.R.F.J., "...Cuando

    íbamos a la altura del Helipuerto, nos conseguimos a Graciela conversando con un chamo, ahí

    llego Miguel y llamo a Graciela y le dijo que Gilbert quería hablar con ella, le dijo que ella quería

    hablar también con Gilbert, en eso ella me pregunto que si era verdad pero yo le dije que no

    pero con la cabeza, y ahí seguí hacia abajo...”

    Con esta declaración de igual manera se evidencia que no se encontraba con estos ciudadanos en ese lugar G.R., así mismo se evidencia que era mentira que mi defendido estuviera llamando a la ciudadana M.G. (victima), que era una justificación del ciudadano Miguel con la finalidad que la ciudadana se fuera con el, circunstancias estas que en nada vinculan a mi defendido con el hecho y menos con su participación en el delito.

  5. Experticia de Reconocimiento y Hematológica N° 9700-057-LBFQB-169, de

    fecha 21-05-2012, en la misma se indica que se colectaron las prendas de vestir del

    ciudadano G.J.R.A., de la realización de análisis biológico realizado a

    las mismas en virtud que en la parte media de la manga antero derecha se aprecia una pequeña mancha de color pardo rojizo, y el experto concluyo que se trata de naturaleza hematica, en lo que respecta a la pieza 2.2 (pantalón de mi defendido) no se determino la especie motivado a la poca continuidad.

    Circunstancias estas que evidencia que no existe vinculación de mi defendido con el hecho; ni demuestran que haya tenido contacto con la victima y menos que estuvo en el lugar de los hechos, ya que en nada demuestran que haya existido lo que la criminalística denomina como elementos de transferencia entre la victima y el victimario, elemento de convicción que aun mas demuestra la no participación de mi defendido en el hecho, por ser esto una prueba técnica.

  6. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-882, de fecha 22-05-12, en el que el medico forense indica: "PRESENTA EXCORIACIONES DE 5 CMTS. EN MUÑECA IZQUIERDA DE APROXIMADAMENTE DE 5 O 6 DÍAS DE EVOLUCIÓN. SE EXAMINAN GENITALES EXTERNOS: EDEMA EN PREPUCIO CON LACERACIONES MÚLTIPLES EN TODA SU EXTENSIÓN. EDEMA DE GLANDE SEVERO, CON ERITEMAS EN TODO EL PENE DE MENOS E 48 HORAS DE EVOLUCIÓN NO HAY SIGNOS DE INFECCIONES VENÉREAS 0 MITOTICAS, NI TUMORACION.

    En primer lugar este padecimiento no es consecuencia exclusiva de un acto sexual violento, se considera médicamente que en los adultos las causas de fimosis (nombre técnico) suelen ser variadas, la balanopostitis crónica o recidivante, sobre todo en diabéticos (es de resalta que mi representado se encuentra desde hace mas de 1 año bajo tratamiento medico por padecer diabetes tipo II, tal cual como lo certifico su medico tratante), balanitis xerótica obliterante. Por lo que esta circunstancia tampoco fue objeto de valoración ni análisis por parte de la Juzgadora quien de manera general sin especificar indico que los elementos de convicción eran suficientes para considerar dados los extremos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal.

    De las actas procesales se hace imposible acreditar que efectivamente existen diversos elementos de convicción, en contra de mi defendido, del análisis realizado de manera pormenorizada y el cual se indica en el presente escrito se evidencia que no existen elementos tal y como lo indica el numeral 2o del articulo 250 de la norma penal adjetiva al establecer: "...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho..." al hacer un análisis de tales en relación al ciudadano G.J.R.A., se encuentra claro que no existe ni de manera indiciaría que el mismo haya participado en la comisión del delito. Si bien es cierto los Jueces en fase Control no se le permite valorar pruebas, pero si están en la obligación de considerar y entrar a conocer todos y cada uno de los elementos de convicción que presenta el ministerio público para solicitar una aprehensión flagrante, de conformidad a lo que establece el artículo 248 del COPP, ya que se debe acotar cual fue la participaron o presunta participación de mi representado en el hecho punible o en los hechos punibles que se le imputan.

    La medida privativa preventiva de libertad es dictada sin que la juez de primera instancia de razones fundadas que dejen sin lugar a dudas los presupuestos contenidos en el articulo 254, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, es necesario acotar tal como lo ha dejado sentado esta honorable Corte de Apelaciones "la privación judicial preventiva de libertad tiene como objeto, conforme a los principios que inspiran al Código Orgánico Procesal Penal, asegurar que el imputado no se evadirá o interferirá de alguna manera en los actos de investigación que realice el Ministerio Público, tal como lo indica el numeral 3 del articulo 205 ya citado. La corte subraya que la detención preventiva es una medida excepcional -la libertad es la regla- (artículos 44.1 constitucional, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal), y se aplica solamente en los casos en que una presunción razonable por la apreciación del caso particular" de que el imputado podrá evadir la justicia u obstaculizar la investigación preliminar intimando a los testigos o destruir evidencias. Y se trata de una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preeminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías del debido proceso legal, incluido el derecho a la defensa.

    Así mismo establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, las formalidades que debe cumplir el auto de privación judicial preventiva de libertad, señalándose específicamente en el numeral 2° "una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen" lógicamente que tal atribución debe realizarce sobre la base de la indicación de los elementos de convicción que se le atribuyen al imputado, lo cual en la recurrida no existe tal referencia, solo hace una enumeración de los elementos de convicción de manera general y sin distinguir de manera especifica con cuales elementos de convicción estimo la responsabilidad del ciudadano G.J.R., máxime cuando nos encontramos con tres ciudadanos en condición de imputados, sin que de ninguna manera se evidencia cuales elementos conllevaron a la Juez al dictado de la medida privativa de libertad.

    Por otro lado, la medida dictada por la juez aquo, contraviene el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del texto procesal penal, tal afirmación deviene en el hecho de la inexistencia de elementos de convicción que apuntalen la responsabilidad penal del imputado. Esta medida cautelar impuesta a mi defendido quebranta el principio de proporcionalidad que demanda toda medida cautelar, puesto que los fines perseguidos con la medida privativa de libertad, (sujeción del imputado al proceso y ejecución de la pena probable a imponer) pueden ser resguardados con una medida cautelar menos gravosa, la cual acaece en imperiosa, en atención al favor libertatis. El cual ha sido siempre altamente respetado por esta Corte de Apelaciones bastando para ilustrar tal aserto decisión de fecha 15 de junio de 2007 expediente N° 3122-07, donde en caso por delito de violencia sexual el cual tiene asignada pena de prisión que excede de diez años, la Corte a sus cargo en resguardo al derecho a la libertad ambulatoria acordó medida cautelar sustitutiva. Lo cual no solo se debe limitar la Juzgadora a la posible pena a imponer en relación al delito precalificado, ya que existen otros elementos que debe analizar pormenorizadamente para decretar tal medida por demás gravosa.

    En otro orden de ideas, el autor E.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal expresa que el articulo 244 establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, el juez debe ser sumamente cauteloso al imponer la prisión provisional, y en general no imponerla a menos que se trate un "surrupio", de hacerlo seria adelantar la sanción.

    Es por ello que debe existir una directa relación entre la medida dictada por el juez y el delito que se investiga. En esta dirección ha sentado decisión de la Corte de Apelaciones Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la causa 1Aa. 1739-03, de fecha 24/09/04:

    "En base a estos criterios y en consideración a que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé como derecho el juzgamiento en libertad, desarrollado igualmente en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8 y 9 y que el fin de la detención no es otro que el aseguramiento del imputado a los actos del proceso y por cuanto, las medidas de coerción personal sea privativa o sustitutiva las puede decretar el juez de control de acuerdo a lo que considere demostrado en actas, esto es siempre con base al principio de presunción de inocencia y de que la libertad es la regla y la detención es la excepción, señalado en el artículo 256 del citado Código Orgánico Procesal Penal, de donde se desprende claramente que el juzgador se encuentra imposibilitado para dictar medida de privación judicial preventiva, cuando los supuestos que persiguen las medidas de coerción personal pueden ser satisfechos con una menos gravosa, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quienes integran esta Sala consideran que la decisión mediante la cual la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, dado que la misma se encuentra suficientemente motivada y que la misma fue dictada en pleno ejercicio de su facultad jurisdiccional, siendo la consecuencia lógica de ello, declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Hailet M.G., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público"...

    Trascripción que se realiza a los fines ilustrativos por cuanto fueron analizados todos los elementos del artículo 244, 250, 251 y 256 de la norma penal adjetiva, a fin de otorgar una medida cautelar menos gravosa en delito igual al caso bajo análisis.

    Por las circunstancias que se han explanado en el presente recurso y que de manera clara se indica la falta de elementos de convicción en contra del ciudadano Gilbet J.R., que ni de manera indiciaría se evidencia su presencia en el lugar, no existen circunstancias de temporalidad para sospechar que el mismo estuvo ni medianamente en contacto con la victima, tan es así que los mismo familiares de la victima así li indican en sus declaración, por lo que el dictado de la medida privativa es una conclusión absolutamente subjetiva que no encuentra fundamento de respaldo en la investigación llevada por el Ministerio Publico, motivo por el cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que al conocer de la procedencia del presente recurso le declare con lugar, revoque la decisión impugnada y acuerde la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa al ciudadano G.J.R.A..

    De conformidad con el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos para el conocimiento del presente recurso de apelación la siguiente prueba documental.

  7. Informe medico emanado del Servicio de Diabetes del Hospital M.O.d.G.E.P., suscrito por la Dra. M.E.B..

    El medio de prueba que se oferta resulta ser pertinente por cuanto demuestra la enfermedad que padece el imputado G.J.R.A., hecho directo que desvirtúa en consecuencia la apreciación del a quo del porque el diagnostico del medico forense en el reconocimiento medico legal, fundamento de mis alegatos. Asimismo deviene en necesario, por no estar el hecho que con el mismo se prueba exento de probanza con arreglo a la ley ordinaria ni a la especial que se invoca; por no constituir un hecho notorio.

    El presente medio de prueba solicito sea admitido, valorado y apreciado en el fallo a ser proferido.

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito recursivo, ratificamos con el debido respeto a la Corte de Apelaciones el pedimento de que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y en razón de ello se sustituya la medida privativa preventiva de libertad por una menos gravosa para mi defendido G.J.R.A....”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada F.M.L., en su condición de Defensora Privada del imputado G.J.R.A., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con relación al artículo 83 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.P.Y., decretándosele MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

    Que en la presente investigación en la cual se encuentran tres ciudadanos imputados “se hace necesario indicar los elementos de convicción que indican la responsabilidad personalizada y específica de cada uno de ellos”, tal y como lo indica el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza de Control “sólo hace una enumeración de los elementos de convicción de manera general y sin distinguir de manera específica con cuales elementos de convicción estimó la responsabilidad del ciudadano G.J. Rivero”.

    Solicita por último la recurrente, que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa.

    Así planteadas las cosas, de la revisión exhaustiva al presente expediente, se desprenden los siguientes actos procesales:

    - Trascripción de Novedades de fecha 21 de mayo de 2012, respecto a las novedades diarias llevadas por ante el Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se informa del cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, desconociéndose mayor detalle al respecto (folio 74 del cuaderno de apelación).

    - Auto de inicio de la investigación de fecha 21 de mayo de 2012, suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público (folio 76 del cuaderno de apelación).

    - Acta de Investigación Penal de fecha 21 de mayo de 2012, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue hallado el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en el sector la Represa de la población de Tucupido, en la vía pública del Municipio Guanare, así como de las características fisonómicas del cadáver y de las heridas presentadas (folio 77 del cuaderno de apelación).

    - Inspección N° 826 de fecha 21 de mayo de 2012, practicada en el sitio del suceso: “EN UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA POBLACIÓN TUCUPIDO, ESPECÍFICAMENTE EN EL SECTOR LA REPRESA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA” (folio 79 del cuaderno de apelación).

    - Inspección N° 827 de fecha 21 de mayo de 2012, practicado en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR MIGUEL ORAA, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, donde se encuentra una persona adulta de sexo femenino, detallándose las características fisonómicas del cadáver, así como el examen físico externo practicado al cadáver (folio 81 del cuaderno de apelación).

    - Registro de Cadena de Custodia en el que se deja constancia de la persona que colecta y custodia las evidencias, así como las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso (folio 83 del cuaderno de apelación).

    -Registro de Cadena de C.d.E.F., colectadas en la Morgue del Hospital M.O.d.G., respecto a la muestra colectada del cadáver (folio 86 del cuaderno de apelación).

    - Acta de Entrevista de fecha 21 de mayo de 2012, levantada a la ciudadana A.L.P.Y., por ante el Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien a preguntas formuladas contestó: “OTRA: Diga usted, sospecha de alguna persona que le halla causado la muerte a su hermana hoy occisa CONTESTO: Yo sospecho de su ex concubino de nombre Y.R., de M.C., ya que el es amigo de su ex pareja él se fue del club minutos después de que mi hermana M.G. se fuera hacia la represa en compañía de Darwin…” (folio 91 del cuaderno de apelación).

    - Acta de Entrevista de fecha 21 de mayo de 2012, levantada a la ciudadana YOANNY COROMOTO P.Y., por ante el Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien a preguntas formuladas contestó: “DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular? CONTESTO: Sospecho de M.C. ya que la acosaba y momentos antes la estaba molestando, de DARWIN ya que se la había llevado y el ex pareja de nombre Y.R., porque solo tenía tres días de separado con mi hermana…” (folios 93 y 94 del cuaderno de apelación).

    - Acta de Entrevista levantada al ciudadano R.R.F.J. en fecha 21 de mayo de 2012 (folio 105 y 106 del cuaderno de apelación), mediante la cual señala: “…cuando íbamos ala altura del Helipuerto, nos conseguimos a Graciela conversando con un chamo, ahí llegó Miguel y llamó a Graciela y le dijo ¡Que Yílber quería hablar con ella!, entonces ella dijo que quería hablar también con yilber en eso ella me pregunto que si era verdad porque yo dije que no pero con la cabeza”.

    - Experticia Seminal Nro 9700-057-LBFQB-168, de fecha 21-05-2012, suscrita y practicada por la Experto L.J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuyas conclusiones se lee, que con base al reconocimiento, análisis y observación de la muestra suministrada (frotis vaginal) practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de P.Y.M.G., se detectó la presencia de sustancia de naturaleza seminal.

    - Experticia Hematológica y Física (tierra) Nro 9700-057-LBFQB-169, de fecha 21-05-2012, suscrita y practicada por la Experto L.J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al material suministrado consiste en prendas de vestir colectadas a los imputados (folios 125 al 127 del cuaderno de apelación), en la que se lee en cuanto a la vestimenta colectada al ciudadano G.J.R.A., consistente en un pantalón, elaborado en fibras naturales, de color azul, talla mediana, con etiqueta identificativa donde se lee "WRANGLER", que el mismo posee en la parte media de la manga antero derecha, una pequeña mancha de color pardo rojiza, de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana.

    - Reconocimiento Intra y Extra Oral y Análisis de Huella de Mordedura Nro 9700-057-160-879, de fecha 22-05-2012, suscrita por el Dr. J.M.V., Odontólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; en cuya conclusión se lee que la mordedura observada en el seno izquierdo de la víctima, es humana y fue originada por M.C.M. (folios 128 al 130 del cuaderno de apelación).

    - Acta de Investigación de fecha 22 de mayo de 2012, mediante la cual se deja constancia del procedimiento mediante el cual resultó detenido el ciudadano G.J.R.A. (folio 143 del cuaderno de apelación).

    - Acta de Imposición de Derechos del Imputado G.J.R.A., de fecha 22 de mayo de 2012 (folio 144 del cuaderno de apelación).

    - Reconocimiento Médico Forense de fecha 22 de mayo de 2012, practicado al ciudadano G.J.R.A. (folio 74 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales), en el que se lee:

    Presenta excoriaciones de 5 cts. En muñeca izquierda, de aproximadamente 5 a 6 días de evolución.

    Genitales Externos: Edema en Prepucio con laceraciones múltiples en toda su extensión. Edema de Glande severo, con eritema en todo el pene de menos de 48 horas de evolución. No hay signos de infecciones venéreas o mitóticas, ni tumoraciones

    - Inspección Técnica N° 826 de fecha 21 de mayo de 2012, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Guanare, en la que se aprecian las imágenes del lugar y la posición en la se halla el cadáver, así como de las evidencias físico materiales de interés criminalísticos encontradas (folios 108 al 115 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

    - Escrito N° 18-1C-DDC-F2-091-2012 de fecha 25 de mayo de 2012, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitan ante el Tribunal de Control N° 02, autorización para tomar las muestras de uñas, sangre y apéndices pilosos a los imputados M.E.C.M., D.B.P. y G.J.R.A. (folios 167 y 168 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

    - Decisión de fecha 28 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal de Control N° 02, acuerda la toma de muestras corporales a los referidos imputados, con la finalidad de practicar experticia de comparación y análisis genético (folios 169 al 172 de las actuaciones originales).

    - Escrito 18-1C-DDC-F2-104-2012 de fecha 12 de junio de 2012, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitan ante el Tribunal de Control N° 02, la prórroga para presentar acto conclusivo (folios 56 y 57 de la Pieza N° 02 de las actuaciones originales).

    - Decisión de fecha 15 de junio de 2012, mediante el cual el Tribunal de Control N° 02, declaró con lugar la solicitud de prórroga para la interposición de la acusación (folios 64 al 67 de la Pieza N° 02 de las actuaciones originales).

    - Escrito de Acusación Fiscal N° 18-1C-DDC-F2-068-2012 y 18-1C-DPDM-F7-114-2012, de fecha 06 de julio de 2012, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante el cual acusan a los ciudadanos CHIVATA M.M.E., BARRIENTOS PEÑA D.I. y RIVERO AZUAJE G.J., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA) EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., en perjuicio de la ciudadana P.Y.M.G. (folios 135 al 212 de la Pieza N° 02 de las actuaciones originales).

    - Formulario de Registro de Muerte de fecha 21/05/2012, en la que se establece la identificación del cadáver, datos del suceso, tipo de muerte, traumatismos presentados, examen externo, examen interno y muestras colectadas (folios 214 al 216 de la Pieza N° 02 de las actuaciones originales).

    Así pues, del iter procesal arriba señalado, se desprenden una serie de actos procesales incorporados por el Ministerio Público a la investigación, que cursan insertos en el expediente y los cuales fueron apreciados por el Tribunal de Control para acreditarle al ciudadano G.J.R.A. la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADOR y VIOLENCIA SEXUAL.

    De este modo, siendo el único alegato de la recurrente, que de las actas procesales no se acreditan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado G.J.R.A., es autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, y por cuanto la Jueza a quo sólo se limita a señalar cada uno de los elementos de convicción cursantes en el expediente, haciendo una referencia genérica a los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que pasará esta Corte de Apelaciones a analizar si en el caso de marras, se encuentra acreditado el requisito contenido en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    Al respecto, se desprende, de las Actas de Investigación Penal levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, que en fecha 21 de mayo de 2012 fue hallado el cuerpo sin vida de la ciudadana P.Y.M.G., en el sector la Represa de la población de Tucupido, en la vía pública del Municipio Guanare, quien presentaba múltiples heridas a nivel de la cabeza producidas por objetos contundentes, así como hematomas y mordeduras en la región clavicular y parte superior del seno izquierdo, así como rastros de haber sido abusada sexualmente.

    De igual manera, de las Actas de Entrevistas levantadas a las ciudadanas A.L.P.Y. y YOANNY COROMOTO P.Y. en fecha 21 de mayo de 2012, se desprende, que fueron enfáticas al señalar como sospechoso de los hechos, entre otros, al ex cónyuge de su hermana de nombre G.R..

    Así mismo, de la Experticia Hematológica y Física (tierra) practicada a la prenda de vestir colectada al ciudadano G.J.R.A., consistente en un pantalón, se encontró en la parte media de la manga antero derecha, una pequeña mancha de color pardo rojiza, de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana.

    Igualmente del Reconocimiento Médico Forense de fecha 22 de mayo de 2012, practicado al ciudadano G.J.R.A., se lee textualmente: “Genitales Externos: Edema en Prepucio con laceraciones múltiples en toda su extensión. Edema de Glande severo, con eritema en todo el pene de menos de 48 horas de evolución…”, lo cual al ser concatenado con el resultado de la Experticia Seminal practicada a la muestra suministrada (frotis vaginal) practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de P.Y.M.G., en la que se detectó la presencia de sustancia de naturaleza seminal, hace presumir su participación en los hechos investigados.

    Ahora bien, en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, el imputado G.J.R.A. impuesto del precepto constitucional manifestó su voluntad de declarar, quien a preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó: “…¿Porqué en sus pantalones había sangre? Porque sufro de azúcar alta en la sangre, y el pipi me bota sangre. ¿Diga Porqué tiene tanta inflamación en el prepucio? No sé por eso debe ser…”.

    Igualmente, ofrece la recurrente como prueba documental en su escrito de impugnación, Informe Médico de fecha 25 de mayo de 2012, cursante al folio 15 del cuaderno de apelación, mediante el cual se deja constancia de la enfermedad que padece el ciudadano G.J.R.A., consistente en Diábete 2, así como del tratamiento médico a seguir, mas no se indica cuáles son los efectos que dicha enfermedad genera en el referido ciudadano, sobre todo la afectación de la diábete en el área genital externa (pene, prepucio, glande) como para justificar la inflamación en esa zona genital, así como la presencia de sangre en su vestimenta objeto de peritación. Además dicho informe médico deberá ser avalado por el respectivo Médico Forense en el transcurso del proceso, previa valoración del referido ciudadano, a los efectos de que surta los efectos legales correspondientes, y permita demostrar la existencia de hechos cuya determinación no puede hacerse sino a la luz de conocimientos técnicos o especiales.

    De modo pues, que de las actas de investigación cursantes en el expediente, se desprenden suficientes elementos de convicción que permiten conocer los detalles o circunstancias en que sucedieron los hechos y que comprometen al imputado G.J.R.A. como autor o partícipe en dicho hecho punible, circunstancia que por demás, no fue desvirtuada por su defensa técnica en esta prima facie del proceso penal, máxime cuando ya consta inserta a las actuaciones originales, el respectivo escrito de acusación fiscal donde acusan al referido ciudadano, entre otros, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADOR y VIOLENCIA SEXUAL, cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.P.Y., solicitándose que sea ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad objeto de la presente revisión.

    En síntesis, al estar los actos de investigación arriba indicados permitidos por la Ley, y al haber sido practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación y cumpliendo las formalidades exigidas, se convierten en verdaderos elementos de convicción, que no se encuentran provistos de algún tipo de nulidad.

    Por lo que al encontrarse cumplido el extremo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, es decir, a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, es por lo que no le asiste la razón a la recurrente, y así se decide.-

    Con base a lo antes indicado, y verificada que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado G.J.R.A. se encuentra ajustada a derecho, al cumplir con las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada, Abogada F.M.L., y se CONFIRMA en consecuencia, el fallo impugnado. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicias en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada F.M.L., en su condición de Defensora Privada del imputado G.J.R.A.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. 5382-12

    JAR/.-

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