Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoReposición De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Enero de 2010

Año 199º y 150º

Nº _______-10

3CS-5759-09

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: T.J.I.R.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. F.M.L.

SOLICITANTE: Abg. Etny Canelón Fiscal Tercero del Ministerio Público

VICTIMA: Moracho O.R.

DELITO: Acoso u Hostigamiento y Amenaza.

SECRETARIA: Abg. F.G.

DECISON: Reposición a la Fase de Investigación

La Abogada G.B.P., actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 256 numerales 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea citado el ciudadano T.J.I.R., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 37 años de edad, nacido en fecha 10-12-1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Supervisor de Misión Guanare, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.396.923, residenciado en la Urbanización 23 de Enero, calle 04, casa N° 0-20, Guanare Estado Portuguesa, así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Presentación Periódica al Tribunal, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Moracho O.R., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS:

En fecha 02/04/2007, la ciudadana Moracho O.R., parte agraviada en la presente causa penal, rindió declaración ante el Despacho de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quién expuso: "Vengo a denunciar a mi exconcubino de nombre T.J.I.R., quien me ha amenazado de muerte en varias oportunidades y ayer 01/04/2007, en horas de la tarde recibí una llamada de él diciéndome que iba a caerle a tiro a la casa y que tenía los días contado, en virtud de eso apague el teléfono y me dejó un mensaje de voz donde me amenaza de muerte.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1.- DENUNCIA: de fecha 02/04/2007, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por la ciudadana: Moracho O.R., de Nacionalidad Venezolana natural de S.R.d.E.B., 36 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-73 estado civil soltera profesión u oficio Secretaria Teléfono 0414-0718853 residenciada en la Urbanizacion J.A.P., sector los Próceres, calle 04, vereda 05, casa N° 16, titular de la cédula de identidad N° V-11.716.869, quien en la misma deja constancia de lo siguiente: "Vengo a denunciar a mi exconcubino T.I.R., quien me ha amenazado de muerte en varias oportunidades y ayer en horas de la tarde recibí una llamada de él diciéndome que iba a caerle a tiro a la casa y que tenía los día contados, entonces yo apague el teléfono y me dejo un mensaje de voz donde me amenaza de muerte, es todo

. Folio 01.

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 02/04/2007, suscrita por el Detective W.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, quien en la misma entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: "Iniciando con las diligencias relacionadas con la averiguación numero H-536.328, que se instruye por uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por cuanto la ciudadana: Moracho O.R., titular de la cédula de identidad N° V-11,716,869 ampliamente identificado en actas anteriores por se victima del presente caso, porta consigo el teléfono celular, medio por el cual fue objeto de amenaza siendo este un teléfono Marca Motorola serial SJWF026QAA signado con el número 0414-0718853 por cuanto se hace necesario la trascripción de mensaje de voz grabado en el mismo, se acuerda realizar experticia de rigor; dicho teléfono fue enviado a la sala Técnica de este Despacho y una vez practicada la experticia correspondiente bajo conocimiento del Jefe de Investigaciones de este Descacho Inspector Jefe M.R., se le hizo entrega a la ciudadana victima del presente hecho el teléfono antes señalado", es todo. Folio 05.

  2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 02/04/2007 suscrita por el funcionario Agente V.O., adscrito a la Brigada de Delitos Contra Las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa H- 536.328, instruida por este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer y a Una v.L.d.V., me trasladé en compañía del Detective L.T., en la unidad P-OON, conjuntamente con la ciudadana: Moracho O.R., plenamente identificada en actas anteriores por ser la parte denunciante en la presente causa, hacia el Barrio 23 de Enero, calle 04, casa numero 20 Guanare Estado Portuguesa, a fin de ubicar identificar y citar a ciudadano: T.I.R., presunto investigado en el hecho que nos ocupa. Una vez allí en la dirección antes mencionada, tocamos a las a as puertas del inmueble, siendo atendidos por una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: Rivero de Izarra Y.V., natural de esta Ciudad, de 54 años de edad, estado civil casada, oficio del hogar, titular de la cédula de identidad V-04.241.298, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este organismo policial e impuesta del motivo de nuestra comparencia, nos manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión, y que el mismo no se encontraba presente para ese momento, asimismo le hicimos referencia sobre la identidad de su hijo, aportándonos los datos del mismo quien quedo identificado de la siguiente manera: Izarra Rivero T.J.V., natural de esta Ciudad, 34 años de edad, estado civil soltero, oficio agricultor, fecha de nacimiento 10-12-72. Seguidamente le fue librada una boleta de citación a nombre de su hijo, a fin de que comparezca por ante este Despacho a ser impuesto de sus Derecho y Garantías Constitucionales, es todo. Folio 06.

  3. - ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 24/08/2007 suscrita por el funcionario Agente: R.A.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procésales numero H-536.328, que se instruyen por ante este Despacho por uno de los delitos Contemplados En La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., encontrándome en este Despacho en mis labores de servicios, se presentaron dándole cumplimiento a boletas de citación emanada de este Despacho el ciudadano: Izarra Rivero T.J., venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-72, soltero, de profesión y oficio Chofer, residenciado en la Urbanización 23 de Enero, calle 04, casa número 0-20, de esta ciudad, hijo de Tulio y Yudith, titular de la cédula de identidad número V-11,396.923, quien figura como investigado en la presente averiguación. Seguidamente me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información policial "SIIPOL", ubicado en esta Sub-Delegación, con la finalidad de verificar las posibles registros policiales o solicitudes que pueda presentar el ciudadano antes mencionado, una vez en la citada oficina me entreviste con el funcionario E.L., a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos del ciudadano, por lo que procedió a verificarlos por el señalado sistema, luego de una breve espera me manifestó que el investigado en referencia no presentan registros policiales ni solicitud alguna, por lo que procedí a retirarme de dicha oficina, trasladándome hasta la Sala de Técnica, ubicada en este Despacho, a fin de verificar las posibles solicitudes que puedan presentar los adolescentes antes citados y la ciudadana en referencia, una vez en la sala en cuestión me entreviste con el detective M.P., a quien le explique el motivo de mi presencia quien procedió a verificarlos por el referido sistema, luego de una breve espera me manifestó que no presenta registros policiales ni solicitudes algunas, motivo por el cual me retire de la referida sala, permitiéndole luego al referido ciudadano retirarse de este despacho, es todo. Folio 12 y Vto.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 07/01/2008, rendida por la ciudadana A.R.P.M., venezolana, natural de S.R.E.B., de 31 años de edad, nacido en fecha 20-12-76, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del T.S.U. Análisis de Sistema, titular de la Cédula de identidad N° 13.591.874, residenciada en la Urbanización L.C. de Arismendi, sector Los Próceres, calle 15, N° 03, Guanare Estado Portuguesa, TLF. 0414-3560174, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, quien en la misma deja constancia de lo siguiente: "Bueno mi hermana O.R.M. se encuentra en estos momentos en mi casa, en virtud de que el ciudadano T.J.I.R., vive acosándola todo el tiempo, la amenaza de muerte y también nos amenazó a mi esposo y a mi, nos dice que nos va a acabar el carro, y en estos días partió dos vidrios de la casa, también ha ido a casa de mi mamá que vive en el campo a insultarla y a casa de una prima, y hasta se le hizo pupú en el patio él y su amigo que andaban juntos, este ciudadano cuando quiere nos insulta con palabras obscenas y groseras, y le habla cosas fea a la niña de nosotras, y nos dice que a el no le van a ser nada porque esta apoyado por un Fiscal y porque tiene amigos en la PTJ, es todo. Folio 17.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 07/01/2008, rendida por la ciudadana O.R.M., venezolana, natural de S.R.E.B., de 34 años de edad, nacido en fecha 04-10-1973, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Peluquera, titular de la Cédula de identidad N° 11.716.869, residenciada en la Urbanización L.C. de Arismendi, sector Los Próceres, calle 15, N° 03, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-3538712, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, quien en la misma deja constancia de lo siguiente: “Comparezco a los fines de buscar una solución, en virtud de que el ciudadano T.J.I.R., va a la residencia donde vivo y me acosa, me amenaza de muerte y le cae a golpe a la puerta, (molestándose los dueños de la residencia) y a donde quiera que yo estoy me persigue para molestarme y ofenderme con palabras obscenas y groseras, tuve que salir de la residencia para casa de mi hermana por el acoso de este señor y también me va a insultar para allá, no puedo andar tranquila en la calle porque vivo con una zozobra y preocupada por lo que me pueda decir y hacer, me persigue a todas partes, y me dice que va a matar a mi y a mi hija, que la va a buscar a la escuela para matarla porque no se la va a dejar a ninguna de mi familia, se mete con mi familia, con las maestras de la escuela y con cualquiera persona que se encuentre conmigo, hace aproximadamente como 20 días me tiro el camión encima, yo andaba con la niña y salimos corriendo y la niña quedó atrapada entre los carros con una crisis, incluso ayer me botaron de la peluquería donde trabajo porque fue a insultar a la dueña de la peluquería, necesito que le busquen una solución a este caso, ya que llevo mas de tres años en esto, es mas me dice que a él no le van a ser nada porque esta apoyado por el Fiscal Lino, y el Inspector E.Z., Es todo" . Folio 18.

  6. - Experticia de Reconocimiento Técnico y Transcripción de Mensajes de Voz N° 9700-254-426, de fecha 09/10/2007 suscrita por el Detective L.T., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicado a: Un (01) teléfono móvil celular, marca Motorola, modelo C212, elaborado en material sintético de color gris y azul, serial numero SJWF02600A con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca Motorola color gris fabricado en China, serial SNN5776A, encontrándose dicho telefono en buenas condiciones de uso y funcionamiento.

Peritación: A fin de dar cumplimiento al procedimiento formulado la pieza en estudio fue sometido a los siguientes análisis y observaciones:

Telefono Móvil Celular: Una vez encendido fue sometido a revisión, a través del teclado pudiendo observar en la pantalla la inscripción “Olinda y Rosy”, además procedí a extraer la TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE VOZ, los cuales se especifican a continuación de la manera siguiente:

MENSAJE DE VOZ:

DOM 10:47:P.M. 0414-0718853

Mira maldita perra te voy a matar porque dejaste la casa sola maldita perra oíste coñoetumadre perra de mierda dile al perro ese que anda contigo maldita puta dile al macho ese que voy a matar al mamaguevo ese que anda contigo maldita puta

.

CONCLUSIÓN:

La pieza objeto del presente estudio, en su estado y uso original es utilizada como medio de comunicación satelital, la cual al ser sometida a una exhaustiva revisión de su contenido en cuanto a lo que respecta a mensaje de voz, se logro extraer la información grabada en el equipo descrito en las líneas precedentes. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento. Folio 28 y Vto.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg Etny Canelón ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de oír declaración presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadano Izarra Rivero T.J., así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Presentación Periódica al Tribunal, por cuanto se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Moracho O.R..

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Izarra Rivero T.J., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer Declarar”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del Imputado, representada por la Abg. F.M. quien expuso: "Revisada como ha sido la presente causa esta defensa puede evidenciar que no existe formal acta de imputación en relación a mi defendido en razón de ello solicito de conformidad con los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de las actuaciones realizadas con vicios en la presente causa es decir la nulidad de las diligencias realizadas en la causa por cuanto se violentaron los derechos de mi defendido, así mismo solicito se mantenga el estado de libertad en el cual se encuentra mi defendido y solicito copia simple de la presente acta, es todo".

TERCERO

Vista la manifestación de la representante del Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal observa:

A.- La imputación que trae la Fiscalía del Ministerio Público es de la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Moracho O.R..

B.- No consta en la presente causa que el ciudadano T.J.I.R., haya sido impuesto de los derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

C.- El Ministerio Público sólo se limitó a presentar de conformidad con los artículos 130 y 256 numerales 3º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano T.J.I.R., a los fines de ser oído y para la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, luego de haber practicado los actos de investigación que considero pertinente sin haberlo impuesto formalmente de los hechos de una manera clara y específica tal como lo establece el artículo 125.1 Eíusdem, constituyendo tal omisión una violación flagrante del derecho a la Defensa como parte del Debido Proceso, y el derecho a ser oído, derechos éstos consagrados en el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: 1. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, y 3. “Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

D.- En relación al acto de imputación formal, la opinión que por vía jurisprudencial ha venido asentando con carácter garantista, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando al Ministerio Público efectuarlo, en beneficio de los derechos inherentes a los imputados, criterio que comparte a plenitud esta Juzgadora, ha sido la siguiente:

  1. - “Ahora bien, el acto de imputación formal en el p.p. venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el p.p. iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.

    En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del p.p. como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el p.p. venezolano.

    De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

    La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición”. Sentencia N° 569, de fecha 18 de Diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.

  2. - “Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).

    En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano J.W.B.B., se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester, declarar CON LUGAR, la solicitud de avocamiento, anulándose el acto del 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268 del anexo Nº 2 del expediente y se acuerda reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación formal, a favor del ciudadano antes identificado”. Sentencia N° 504, de fecha 13 de Agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.

  3. - “…la finalidad del acto formal de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.

    El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra (Sala Penal Sentencias Niro. 477-161106-2005398 Caso: R.V., Ponente: Dr. H.C.F.; Nro. A06-0370-568 Caso: Maggino Ponente Dr. E.A.A. y Nro. 479-161106-2006232 Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. H.C.F., entre otras. Y, 2) La presentación de una acusación adecuada.

    Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso y ha sido reconocido en el Artículo 14, numeral 3°, literal a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos el cual dispone: “ … 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…” . Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 4° es reconocido este derecho en los siguientes términos: “… Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella…”. Sentencia N° 499, de fecha 08 de Agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES.

    Se debe tener en cuenta que uno de los más preciados derechos es el de ser oído antes de cualquier requerimiento fiscal, así la doctrina ha señalado:

    El ser escuchado e intervenir en todos los actos del proceso es un derecho del imputado que el órgano jurisdiccional debe brindarle en toda oportunidad, Durante la instrucción y el juicio oral las leyes procesales fijan momentos determinados destinados a recepcionársele declaración…

    (Eduardo M. Jauchen. Derechos del Imputado. Editorial Rubinzal-Culzoni. Pág. 240.)

    De igual manera la doctrina establece que:

    …la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…

    . (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. 1995. p 29.)

    En cuanto a la normativa específica de la cual deriva el esencial derecho a ser oído, está expresamente garantizado por el artículo 8, inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Con fundamento a los argumentos que anteceden considera esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Público vulneró flagrantemente el derecho constitucional del imputado T.J.I.R., a ser oído, parte fundamental del derecho a la defensa, al no habérsele impuesto de manera clara y precisa los hechos objeto de la investigación iniciada, colocándolos en un estado de indefensión, siendo deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, garantía fundamental de un p.j. y válido, para lo cual es indispensable la información previa del hecho que se le imputa, de forma clara y precisa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ello en razón que nadie puede responder en relación a lo que ignora, ni tampoco podrá hacerlo debidamente si dicha imputación es vaga, genérica o equívoca.

    En tal sentido, no es posible admitir, que el Ministerio Público, presente al ciudadano T.J.I.R. ante este Tribunal a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin cumplir con la obligación insoslayable de realizar el acto de imputación formal, al cual está obligado, violentando la incolumidad del proceso seguido al ciudadano T.J.I.R., de hacerlo se estaría convalidando la violación del derecho a la defensa y el derecho a ser oído como parte del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Ministerio Público, ya que el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del p.p., y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables. Y así se decide

    Constatada la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Americana sobre Derechos Humanas, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al debido proceso concretizado en el derecho a la defensa y al derecho de ser oído, lo que atenta contra una recta y sana administración de justicia, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho Decretar la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, en consecuencia, se Anula la Acusación Fiscal y se ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales realice el acto de imputación formal al ciudadano T.J.I.R., en presencia de la Defensa que los asiste.

    En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

    Se decreta con lugar la nulidad de las actuaciones en consecuencia se acuerda retrotraer la causa al estado de imputación formal. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

    Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y vencido el lapso recursivo remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    Regístrese, Diarícese y certifíquese.

    La Juez de Control N° 3

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. Francelys Guèdez.

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