Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 17 de enero de 2006

195° y 146°

Expediente N° 11445

Vistos

, con informes de la parte demandada.

COMPETENCIA: FAMILIA

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE ACTORA: F.A.L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.361.860.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: V.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.002.

PARTE DEMANDADA: J.A.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.116.040.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.224.

En fecha 25 de octubre de 2005 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para el acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 01 de noviembre de 2005 tuvo lugar el acto conciliatorio, quedando constancia de la comparecencia de la parte demandada y su apoderada; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, asimismo se fijó una nueva oportunidad para que las partes hagan uso de presencia a dicho acto.

En fecha 04 de noviembre de 2005 esta alzada dejó constancia de la comparecencia al acto conciliatorio de la parte demandada y la incomparecencia de la parte actora.

El 09 de noviembre de 2005 la parte demandada presentó escrito contentivo de sus informes.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2005 este Juzgado fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido el pronunciamiento de la misma el 09 de enero de 2006.

Siendo la oportunidad para decidir, entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes motivaciones:

Capitulo I

Consideraciones para decidir:

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada M.A.M., quién actúa como apoderada de la parte demandada contra el auto dictado el 26 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el a-quo niega la solicitud de ineficacia del informe de avalúo consignado, por considerar que un solo elemento no produce la invalidez del trabajo realizado por los peritos.

En el escrito de informes presentado por la recurrente ante esta alzada alega que el tribunal de primera instancia le dio validez a un avalúo que fue solicitado sobre un apartamento ubicado en La Trigaleña, Residencias Tatiana de esta ciudad, pero que en el informe de dicho avalúo los avaluadores declararon que no tuvieron acceso al inmueble.

Relata que el abogado V.G.M. solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que se designara un perito avaluador que estableciera el valor actual del mencionado apartamento, pero que consta a los autos que dicha solicitud no fue realizada como la efectúo el promovente, sino que el a-quo excediéndose en sus funciones completó la mala promoción de la prueba y acordó evacuar una experticia de avalúo con tres expertos.

Manifiesta que el avalúo se realizó por informe de mercadeo, y la forma como está hecha la construcción, refiriéndose al edificio en total y las vías de acceso al edificio, pero que hay omisión absoluta sobre las características y estado actual del apartamento.

De las copias remitidas a esta instancia se constata que la representación de la parte actora insta el avalúo del inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Tatiana de la Urbanización La Trigaleña, piso 5, N° 53 a través de la promoción del medio de prueba consagrado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, es decir se trata de una prueba de experticia o pericial.

El recurrente cuestiona las resultas del informe rendido por los expertos designados por el tribunal, cuestionando el mismo no solo en cuanto a la forma en que se promovió la prueba y se admitió la misma, sino también por el contenido del informe rendido.

La oportunidad procesal para cuestionar la promoción de un medio probatorio es el tiempo que fija la ley para oponerse a la admisión de la prueba, momento en que la parte contraria ejerce el control y la contradicción de las pruebas promovidas, incluso cuando ésta es admitida, aún así, la parte contraria puede ejercer el recurso procesal de apelación y de esta manera la alzada revise los supuestos de admisibilidad del medio de prueba, razón por la cual el cuestionamiento que efectúa el recurrente sobre la forma en como se promovió la prueba, así como su admisión y reglamentación, es extemporánea.

En relación al dictamen pericial, nuestro ordenamiento procesal dispone en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil que en el mismo día de la presentación del dictamen por parte de los expertos o dentro de los tres días siguientes, las partes pueden solicitar del juez, que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que deberá señalar con precisión, y si el juez, estima fundada la solicitud, lo acordará sin recurso alguno fijando un tiempo a los expertos para que aclaren o amplíen el dictamen.

En el presente caso la representación de la parte demandada no solicita aclaratoria o ampliación alguna, sino más bien pretende se desestime el avalúo presentado, circunstancia que corresponderá ser observada en el momento en que se valore la prueba de experticia, teniendo en cuenta las características especiales que rodea a la prueba pericial donde su valor probatorio se sujeta a las reglas de la lógica y del sentido común, en virtud de que las conclusiones de los expertos no obligan a la decisión de mérito ni hacen prueba plena, siendo improcedente la petición de la parte demandada de que sea desestimado el avalúo. Así se decide.

Capítulo II

Dispositiva:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada M.A.M., quién actúa como apoderada de la parte demandada contra el auto dictado el 26 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo recurrido con las consideraciones contenidas en la presente decisión.

Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, siendo las 10:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº. 11.445.

MAM/MP/yv.-

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