Sentencia nº 212 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000104

En fecha 3 de diciembre de 2007, el abogado J.E.T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.903, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Francys A.A., C.M.M., I.L., M.R., J.L.E. y F.A., titulares de las cédulas de identidad números 11.141.400, 11.799.625, 9.520.149, 9.505.184, 13.902.681 y 9.516.889, respectivamente, en su condición de miembros de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM) electa en fecha 13 de marzo de 2007, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 070704-1656, dictada por el C.N.E. en fecha 4 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 403, de fecha 20 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró lo siguiente: 1.- La nulidad “…de las comisiones electorales designadas en fecha 13 y 20 de marzo de 2007…”, así como de todas las actuaciones realizadas en torno al proceso electoral sindical; 2.- Ratificó la autorización de convocatoria a elecciones de las autoridades del mencionado Sindicato; y 3.- Ordenó la realización de una Asamblea General de afiliados para elegir la Comisión Electoral que organizará el proceso electoral en cuestión.

En fecha 30 de junio de 2008, esta Sala mediante sentencia Nº 99, declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado J.E.T.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Francys A.A., C.M.M., I.Y., M.R., J.L.E. y F.A., en su condición de miembros de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM) elegida el 13 de marzo de 2007, y anuló la Resolución número 070704-1656 dictada por el C.N.E. en fecha 4 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 403 de fecha 20 de noviembre de 2007.

En fecha 16 de julio de 2008, el referido abogado J.E.T.B., solicitó la ampliación de la aludida sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Igualmente, mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2008, el ciudadano A.R.S.G., asistido por el abogado E.S., antes identificado, pidió la aclaratoria y ampliación de la misma sentencia, y adicionalmente solicitó medidas cautelares innominadas.

El 15 de octubre de 2008, se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a los fines de dictar el fallo correspondiente a la aclaratoria y ampliación formulada.

El 21 de octubre de 2008, el ciudadano D.C., titular de la cédula de identidad número 11.806.098, actuando en su carácter de Coordinador Administrativo del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores Administrativos y Técnicos, de la Universidad Nacional Experimental F. deM., asistido por el abogado R.P.P.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.653, se opuso a las solicitudes anteriormente señaladas.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LAS SOLICITUDES DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN

A.- Solicitud presentada por el abogado J.E.T.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Francys A.A., C.M.M., I.Y., M.R., J.L.E. y F.A.:

En primer lugar, señaló que de la sentencia Nº 99 de fecha 30 de junio de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto y anuló la Resolución Nº 070704-1656 de fecha 4 de julio de 2007, dictada por el C.N.E., se puede “…interpretar de inicio que la Comisión Electoral debidamente electa en fecha 13 de marzo de 2007 quedó plenamente vigente; pero (…) nada podemos interpretar o extraer, que no sean especulaciones, sobre la validez de sus actos y los efectos de los actos electorales realizados por ella, sin que esta sala (sic) de manera expresa así lo señale a los fines de crear para cada una de las partes la certidumbre de la decisión tomada y evitar interpretaciones alegres…”.

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el peticionante solicitó a esta Sala que “…señale de manera expresa (…), los efectos de la sentencia en cuanto a los actos realizados por la comisión electoral que represent[a] desde que fuera debidamente electa en fecha 13 de marzo de 2007 y en ese sentido ordene al C.N.E. (sic) reconozca los dichos jurídicos que ésta realizó en el proceso electoral que desembocó con la elección de las autoridades …” del referido Sindicato.

Seguidamente expuso que durante el proceso que se inició el día 3 de diciembre de 2007, y con fundamento en la Resolución Nº 070704-1656 de fecha 4 de julio de 2007, se realizó la elección de una nueva Directiva, por esta razón señaló que “… es menester ampliar el alcance de la sentencia en cuanto a sus efectos jurídicos y de manera que sean restituidos con plenitud los derechos conculcados por la resolución anulada y no quede la menor duda entre las partes y los terceros afectados sobre el alcance de la sentencia proferida…”.

B.- Solicitud presentada por el ciudadano A.R.S.G., asistido por el abogado A.S.:

Por otra parte, el ciudadano A.R.S.G., antes identificado, mediante escrito presentado el 16 de julio de 2008, solicitó la aclaratoria y ampliación de la sentencia Nº 99 de fecha 30 de junio de 2008, conforme a las disposiciones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia (sin señalar número) de fecha 9 de marzo de 2001.

Alegó, que la sentencia sobre la cual se solicita la ampliación, “…reconoce como válida, la ‘constitución y funcionamiento de la Comisión Electoral electa el 13 de marzo de 2007’, y sobre la ilegalidad e inexistencia de la Comisión Electoral electa el 20 de marzo de 2007, la cual jurídicamente declaró ‘inexistente’” (resaltado del original).

Asimismo, indicó, que al declarar la nulidad de la Resolución Nº 070704-1656, “…el proceso electoral celebrado el 27 de junio de 2007 es válido (lo cual no señala expresamente y deja por sobre entendido).”

De conformidad con lo expuesto anteriormente, solicitó que esta Sala ordene al C.N.E. que “…certifique la realización del proceso electoral celebrado el 27 de junio de 2007  (…) y otorgue el respectivo RECONOCIMIENTO de la elección del Equipo Coordinador, Representantes Nacionales y Tribunal de ética y disciplina Sindical de la referida organización sindical…” (subrayado del original).

Agregó, que la sentencia Nº 99 de fecha 30 de junio de 2008, “…no establece ninguna obligación o actividad que deba realizar el C.N. Electoral…”, para garantizar el cumplimiento del fallo, y además “…debió dejar claramente sentado, que también son nulos todos los actos administrativos que se hubieren realizado o hubieren nacido con ocasión de la vigencia de esa Resolución ordenándole (…) el ‘REESTABLECIMIENTO’ de la situación jurídica infringida, teniendo en cuenta que la nulidad declarada produce efectos hacia el pasado y por tanto, debe colocar al recurrente y al tercero verdadera parte, en el goce efectivo de sus derecho legítimamente obtenidos…” (subrayado del original).

Expresó, que el 27 de junio de 2007, fecha en la cual se llevaron a cabo las elecciones, hasta la presente fecha, “…han pasado (1) un año y algunos días, y desconozco cuántos días transcurrirán hasta que se ejecute el fallo recaído en este juicio, y aun con la publicación de la sentencia que declara con lugar la nulidad de la resolución del CNE, sigo en la ‘inseguridad’ de saber si el C.N.E. declarará o reconocerá como ‘nulos’ todos los actos de ejecución de la Resolución número 070704-1656 del 4 de julio de 2007…”.

Así las cosas, solicitó un conjunto de medidas cautelares, señalando que en lo atinente al fumus boni iuris, el mismo se demuestra con la sola emisión de sentencia favorable a la parte accionante y en lo que respecta al periculum in mora, destacó lo siguiente:

En cuanto al Periculum in mora, éste resulta del hecho mismo, de que es inminente la necesidad de que se dicten medidas cautelares que aseguren, dada la falta de certeza jurídica sobre cuando pudiera dictarse sentencia interlocutoria que resuelva la aclaratoria o ampliación de la sentencia que he solicitado, así como la falta de certeza sobre cuándo se estaría dando cumplimiento voluntario o forzoso de la sentencia definitiva recaída en este Recurso Contencioso Electoral.

Es decir, poco o nada serviría, en obsequio a la justicia, que se haya declarado nula la Resolución impugnada a través de una sentencia judicial, si al momento en que debamos instalarnos como ‘autoridades del Equipo Coordinador’, electas el día 27 de junio de 2007, nos encontraremos con una Organización Sindical que ha perdido su prestigio o sus bienes patrimoniales, o se encuentra, como en efecto lo está hoy, inmerso en actos reñidos con la legalidad y la libertad sindical, irrespetando el campo de acción sindical de otras organizaciones sindicales que hacen vida dentro de la Universidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, manifestó que la presente solicitud cumple con los extremos legales para que se acuerden medidas cautelares innominadas, y de esta manera solicitó lo que se indica a continuación:

1) De conformidad con los artículos 247 y 248 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordene al C.N.E.:

a) No realizar algún tipo de INNOVACION en cuanto a lo que fue objeto del Recurso Contencioso Electoral, resuelto en el fallo dictado por esa Sala Electoral.

b) Dicte  las MEDIDAS INNOVATIVAS que sean necesarias, para reponer nuestra situación jurídica al estado anterior que teníamos antes de haber dictado la Resolución que se declaró nula en este juicio, así deba alterar los efectos que produjo la ejecución del mencionado acto administrativo, y la situación jurídica ocasionada por las elecciones que supervisó y que realizó el día 29 de abril de 2.008.

c) Notificar al Equipo Coordinador del SEAUNEFM electo el 29 de abril de 2.008, que deberá cumplir fiel y cabalmente la orden que les imparta, debiendo abstenerse de ejercer la representación de la Organización Sindical SEAUNEFM.

d) Que en el plazo que a bien tenga otorgarle el C.N.E., éste expida el debido Reconocimiento de la legalidad de las elecciones realizadas el 27 de junio de 2.007, donde resulté electo ‘Coordinador del Sindicato’.

2) Subsidiariamente, para el caso de que considere esa Sala no apropiadas las medidas cautelares señaladas en el aparte Primero, o decrete parcialmente las mismas, pido se ordene a los miembros de la Junta Directiva (actual), (…) que mientras no se materialice la ‘entrega’ de los cargos, con ocasión de la ejecución voluntaria o forzosa de la sentencia, se abstenga de realizar cualquier actividad sindical o de administración, y que en consecuencia:

a) no podrán realizar acto alguno de los calificados como de acción sindical, a saber, representar a sus miembros en la negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, ni en los procedimientos de conciliación y arbitraje, así como tampoco promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo;

b) podrán realizar actos de contenido patrimonial de simple administración;

c) no podrán realizar actos de contenido patrimonial que excedan  de la simple administración, ni transigir, someter asuntos a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de recursos en caso de representación judicial, reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimiento en juicio

(resaltado y subrayado del original).

II

DE LA OPOSICIÓN A LAS SOLICITUDES

En fecha 21 de octubre de 2008, el ciudadano D.C., anteriormente identificado, se opuso a la ampliación y aclaratoria de la sentencia Nº 99, de fecha 30 de junio de 2008, bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, indicó que “…en fecha 30 de marzo de 2005 se llevó a cabo un referéndum consultivo entre los miembros del Sindicato, en el cual se aprueba la afiliación a dicha organización sindical de Profesores y Obreros…”, conforme a esta reforma estatutaria se le diseñó una nueva estructura sindical que incluye a todos los sectores, creando tres nuevas coordinaciones, “…un Coordinador Académico, un Coordinador Administrativo y un Coordinador Obrero”. Posteriormente, el Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, en fecha 06 de marzo de 2007, mediante oficio Nº 045-2007, otorgó el reconocimiento a la referida reforma estatutaria.

Seguidamente, expuso que de manera simultánea se llevaron a cabo “…dos procesos electorales en curso, lo cual originó de acuerdo con el Artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b, que fueran expulsados del sindicato los integrantes del litis consorcio activo de este proceso contencioso electoral, perdiendo su condición de asociados…”.  No obstante lo señalado, “…siguieron con su proceso electoral viciado, al punto, que la data de afiliados para las elecciones fueron suministradas por el patrón, y no por la organización sindical como lo establecen las normas del C.N.E., LO CUAL ORIGINO QUE SE EXCLUYERAN EN PROMEDIO UNOS 300 TRABAJADORES, cercenando así, EL DERECHO DE ELEGIR Y SER ELECTO.” (resaltado del original).

En ese orden señaló que los hechos antes referidos fueron denunciados ante el C.N.E., el cual decidió la nulidad de las dos comisiones electorales mediante Resolución de fecha 4 de julio de 2007, y ese sentido, eliminó todos sus actos “…ordenando la realización de una asamblea y elegir la comisión electoral para un proceso pulcro, el cual se hizo y fue avalado, y por lo cual estamos las nuevas autoridades sindicales. En todo caso, la realidad es que tal resolución fue anulada por esta Sala. Decisión que se respeta, pero que no puede afectar actos cuya legitimidad son incuestionables, incluso para los mismos que incoaron esta acción.”

Añadió, que el recurso sustanciado y decidido por esta Sala, mediante sentencia Nº 99 de fecha 30 de junio de 2008, fue declarado con lugar y como consecuencia la nulidad de la Resolución 070704-1656, dictada por el C.N.E., y asimismo, una vez practicadas las notificaciones la parte actora solicitó “… la ampliación de la sentencia sobre puntos no litigados, ni sometidos al conocimiento de esta Sala en el mencionado Recurso, ya que tal solicitud pretende que: ….”le diera plena validez a todos los actos realizados por la comisión electoral electa en fecha 13 de marzo de 2007 desde esa fecha, y en ese sentido, ordene al C.N.E. reconozca los dichos jurídicos que esta realizó en el proceso electoral que desemboco en la elección de autoridades del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y técnicos de la Universidad F. deM. (SEANEFM)…” (subrayado del original).

De la misma forma, adujo que el pedimento de aclaratoria y ampliación de la sentencia Nº 99 de fecha 30 de junio de 2008, “… es ilegal (…) ya que con tal petitorio, la parte actora gananciosa del proceso de anulación y el tercero interviniente, no persiguen el mantenimiento de los pronunciamientos formulados en la sentencia de esta Sala, sino que pretenden modificar el sentido de la misma, pidiendo pronunciamientos sobre puntos no oscuros, ni ambiguos sino sobre nuevos asuntos diferentes, y además con efectos diferentes a los efectos decretados por la Sala.”

Finalmente, en virtud de lo expuesto con anterioridad, señaló que si la aclaratoria solicitada fuese “…declarada y realizada, burlarían los derechos de cientos de trabajadores (profesores, empleados u obreros), ya que ilegítimamente ostentarían una representación no votada ni cedida en proceso eleccionario alguno, por ello no se pueden dar efectos jurídicos a las actuaciones de su Comisión Electoral, por cuanto eso no constituyó el petitorio del Recurso de Anulación Electoral, que incluso afectan a terceros que no intervinimos en el proceso, pues a pesar que la Sentencia está investida de Cosa Juzgada, la misma no puede afectar derechos de terceros, por ello solicito respetuosamente sean declaradas sin lugar las aclaratorias solicitadas.”

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD

Esta Sala, mediante la sentencia objeto de las presentes solicitudes declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2007, por el representante judicial de miembros de la Comisión Elect oral del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), electa en fecha 13 de marzo de 2007, y declaró la nulidad de la Resolución número 070704-1656, dictada por el C.N.E. en fecha 4 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 403, de fecha 20 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró lo siguiente: 1.- La nulidad “…de las comisiones electorales designadas en fecha 13 y 20 de marzo de 2007…”, así como de todas las actuaciones realizadas en torno al proceso electoral sindical; 2.- Ratificó la autorización de convocatoria a elecciones de las autoridades del mencionado Sindicato; y 3.- Ordenó la realización de una Asamblea General de afiliados para elegir la Comisión Electoral que organizará el proceso electoral en cuestión.

Para decidir lo anterior, la Sala previamente constató que el C.N.E. violentó los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte accionante (miembros de la Comisión Electoral electa el 13 de marzo de 2007), al no permitirles exponer sus argumentos y defensas en la constitución del acto recurrido, en vista que dejó sin efecto tanto su elección como todas las actuaciones realizadas en el marco del proceso electoral del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), sin que se hubiera instaurado previamente un procedimiento administrativo. Además, verificó que en el acto recurrido el órgano electoral declaró que en el seno de la referida organización sindical estaban funcionando dos (2) Comisiones Electorales paralelas, una designada el 13 de marzo de 2007, la cual previamente había sido reconocida por la Oficina Regional Electoral del estado Falcón, y otra el día 20 del mismo mes y año, que nunca cumplió con los pasos establecidos en las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, para su conformación.

En razón de ello, esta Sala declaró lo siguiente:

En consecuencia, la designación de la Comisión Electoral de fecha 20 de marzo de 2007, carece de validez, y sus actuaciones tendentes a la organización de un proceso electoral no pueden producir los efectos jurídicos pretendidos. Por lo tanto, considera la Sala que el C.N.E. erró al reconocer a la Comisión Electoral designada el 20 de marzo de 2007 y declarar su nulidad, toda vez que se trataba de una supuesta Comisión Electoral que no cumplió con el procedimiento establecido en las Normas para la Elección de Autoridades Sindicales (NEAOS) para su designación, ni fue acreditada por la Oficina Regional Electoral del estado Falcón, hecho éste que también fue admitido por el propio órgano electoral, al señalar en la Resolución recurrida que la Comisión Electoral designada el 20 de marzo de 2007, venía funcionando de forma paralela, es decir, sin la acreditación del órgano rector.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al análisis relativo a las solicitudes de aclaratoria y ampliación anteriormente señaladas, es necesario pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas por el ciudadano A.R.S.G., las cuales fueron planteadas en el estado de ejecución de la presente causa, en razón de lo cual, resulta pertinente invocar el contenido del fallo número 97, del 30 de junio de 2008, mediante el cual este órgano jurisdiccional declaró lo siguiente:

“Cabe destacar, que el 10° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la posibilidad de que las partes soliciten en cualquier estado y grado del proceso, las medidas cautelares que consideren pertinentes.

En dicha norma se dispone lo siguiente:

‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.’

La norma es clara al establecer que a solicitud de parte y aún de oficio, pueden dictarse medidas cautelares en ‘…cualquier estado y grado del proceso…’, sin embargo, también advierte la norma que dichas medidas no pueden prejuzgar ‘…sobre la decisión definitiva.’

Con tal advertencia pareciera que, al igual que en la acción de amparo cautelar, las medidas cautelares proceden antes de la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, sin embargo, el primero tiene como objeto la protección in limine de derechos constitucionales y, en cambio, las medidas cautelares tienen la finalidad de garantizar las “…resultas del juicio…”, las cuales, considera esta Sala, no se concretan con la sola emisión de la sentencia definitiva.

En efecto, la actividad del Juez no finaliza al dictar el fallo definitivo sino con la satisfacción material de la pretensión postulada en el juicio, lo cual, patentiza la tutela judicial efectiva preceptuada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia número 576, de fecha 27 de abril de 2001 (caso: M.J.H. M), determinó que “…el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho…”, lo cual comparte esta Sala y le permite concluir que cuando la norma establece la posibilidad de dictar medidas cautelares en “…cualquier estado y grado del proceso…”, se infiere la posibilidad de acordarlas en la fase de ejecución, siempre y cuando la pretensión no haya sido satisfecha en su totalidad.

Como refuerzo a lo anterior, conviene invocar el fallo dictado por la Sala Constitucional número 3.325, del 4 de noviembre de 2005, en el que definió la fase de ejecución de la sentencia como un “estado” del proceso, lo cual, concuerda con el precepto contenido en el 10° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y resulta aplicable al presente caso.

Conforme al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, pueden acordarse medidas cautelares en la fase de ejecución del proceso, a los fines de garantizar el cumplimiento del fallo, circunstancia ésta que según criterio de esta Sala patentiza la tutela judicial efectiva preceptuada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se evidencia en el presente caso.

Ahora bien, igualmente esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que para la procedencia de este tipo de medidas debe verificarse concurrentemente el fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho que se reclama, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.

En el presente caso, el ciudadano A.R.S.G. esboza como fundamento del periculum in mora, el hecho de que “…al momento en que deb[an] instalar[se] como ‘autoridades del Equipo Coordinador’, electas el día 27 de junio de 2007, [se encontrarán] con una Organización Sindical que ha perdido su prestigio o sus bienes patrimoniales, o se encuentra, como en efecto lo está hoy, inmerso en actos reñidos con la legalidad y la libertad sindical, irrespetando el campo de acción sindical de otras organizaciones sindicales que hacen vida dentro de la Universidad” (corchetes de la Sala).

Tal circunstancia denunciada por el solicitante no constituye un peligro cierto e inmediato que induzca a esta Sala a dictar una medida cautelar para garantizar la ejecución del fallo, ya que se trata de una situación etérea y además eventual, que depende del cumplimiento de múltiples elementos fácticos no demostrados en esta oportunidad por el peticionante en sus alegatos, ni mediante la consignación del material probatorio pertinente.

En consecuencia, esta Sala considera que el peticionante no comprobó el periculum in mora requerido para otorgar este tipo de medidas, por consiguiente, debe declarar improcedente la solicitud de cautelar planteada por el ciudadano A.R.S.G.. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a las solicitudes de aclaratoria y ampliación formuladas por el abogado J.E.T.B., antes identificado, y el mismo ciudadano A.R.S.G., respecto a lo cual se advierte que dicha institución está regulada expresamente en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

La norma antes citada establece el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de puntos dudosos de una sentencia, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que hubiere lugar (cfr. sentencia de la Sala Constitucional de este M.T., número 516 del 1° de junio de 2000). Asimismo, la norma supra citada prevé que la oportunidad para solicitar tales aclaratorias o ampliaciones es el mismo día o el día siguiente a la publicación del fallo, lo cual, en los casos en que se requiera la notificación de las partes, equivale al día de la referida notificación o al día siguiente en que la misma se efectúe.

En el supuesto de notificación a las partes de la sentencia no puede presumirse que las mismas tengan conocimiento de su emisión y contenido hasta que conste en autos la efectiva realización de la notificación en referencia, toda vez que ésta constituye un acto procesal que al cumplir su finalidad garantiza el derecho de las partes a ejercer los recursos procesales. Así pues, el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para la interposición de la solicitud de aclaratoria o ampliación, presupone el efectivo conocimiento del fallo de que se trate, y éste correrá a partir del momento en que las partes tengan conocimiento de la emisión y contenido del mismo, lo cual se verifica con su notificación formal o con cualquier otra actuación que curse en el expediente de la que se deriven tales circunstancias.

En atención al marco normativo y doctrinario expuesto, pasa este órgano judicial a revisar en el presente caso el cumplimiento del aludido requisito de índole temporal, para lo cual observa:

La sentencia número 99, de fecha 30 de junio de 2008, objeto del presente análisis, fue proferida fuera del período de quince (15) días hábiles contemplado en el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y de la prórroga de siete (7) días acordada en fecha 23 de abril de 2008, por lo que tal decisión debe ser notificada a las partes -tal como fue ordenado en la sentencia-, sin lo cual no transcurre el lapso para la interposición de los respectivos recursos y de las solicitudes como la presente. Es decir, que las solicitudes de aclaratoria y ampliación de las sentencias dictadas fuera del tiempo legalmente establecido deben interponerse en el mismo día en que se produce la última de las notificaciones, o en el día siguiente.

Es el caso, que para el día 16 de julio de 2008, fecha en que tanto el abogado J.E.T.B., representante de la parte accionante, como el ciudadano A.R.S.G., introdujeron su solicitud de aclaratoria y ampliación, no se había practicado la notificación que debía ser efectuada por el Tribunal comisionado por esta Sala en fecha 02 de julio de 2008, sino que la misma constó en autos el día 14 de octubre de 2008, por lo que es esa fecha la que debe considerarse a los efectos del cómputo del lapso procesal establecido para solicitar aclaratoria de las sentencias.

En consecuencia, la presentes solicitudes fueron interpuestas antes del tiempo legalmente previsto para ello (16 de julio de 2008), toda vez que, conforme a la exigencia procesal del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de formular la aclaratoria el día de la publicación del fallo o al siguiente, debe asimilarse el día en que consta en autos la última de las notificaciones (14 de octubre de 2008), tal como se señaló anteriormente.

No obstante, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y prescindiendo de formalismos no esenciales, reitera el criterio contenido en la sentencia número 112 del 05 de junio de 2002, y ratificado –entre otras- en las decisiones números 26 del 23 de marzo de 2004, 132 del 29 de septiembre de 2005 y 128 del 31 de julio de 2007, en relación con una solicitud de aclaratoria que resultó extemporánea por anticipada, oportunidad en la cual se señaló:

Por otra parte, en lo concerniente a la solicitud de aclaratoria A.P.C., esta Sala observa que consta en autos (folio 174) que el requirente de la ampliación solicitó la expedición de copia simple del fallo en cuestión el día 16 de mayo de 2002, por lo cual es ésa la fecha que debe considerarse como la de su notificación, y el día 20 de mayo de 2002 el recurrente presentó su solicitud. Por otra parte, el día 30 del mismo mes y año el apoderado judicial del C.N.E. solicitó a su vez aclaratoria del mismo fallo, por lo que es a partir de esa oportunidad, en la que se produjo la notificación del órgano electoral -y por tanto la última de las notificaciones del fallo dictado en este procedimiento- cuando comienza a transcurrir el lapso para solicitar aclaratoria, conforme lo establece el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejó establecido anteriormente. Así las cosas, cabe concluir que la solicitud realizada por el recurrente resulta extemporánea por anticipada, conforme lo dispuesto por el artículo 252 eiusdem. Sin embargo, esta Sala, atendiendo a los postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la concepción del proceso como un instrumento para la realización de la justicia (artículos 26 y 257), y por cuanto no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta al planteamiento solicitado en el presente caso, máxime cuando se evidencia la voluntad del recurrente de solicitar aclaratoria a una decisión emanada de este órgano judicial, pasa a pronunciarse al respecto obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal.

En aplicación de ese criterio, cuyos supuestos fácticos son plenamente aplicables al caso de autos, esta Sala Electoral pasa a revisar la solicitud formulada obviando el incumplimiento del requisito de índole temporal. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia número 99 dictada por esta Sala Electoral, en fecha 30 de junio de 2008.

Al respecto, cabe señalar que la procedencia de toda solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencia, está sujeta a que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, lo que se desprende del contenido del artículo 252 ejusdem, el cual circunscribe la facultad del juez, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado.

            Siendo así, lo que se solicita sea aclarado o ampliado debe versar sobre el asunto debatido durante el juicio, y no sobre cuestiones no tratadas en el debate procesal, distintas al thema decidendum, de manera que las pretensiones distintas a las planteadas en el recurso contencioso electoral incoado inicialmente y ya resuelto, no pueden ser analizadas en el marco de una solicitud de ampliación o aclaratoria del fallo.

En ese orden, se observa que en el presente caso, los peticionantes plantean que existe incertidumbre en cuanto a los efectos de la nulidad de la Resolución número 070704-1656, dictada por el C.N.E. en fecha 4 de julio de 2007, así como de la situación jurídica de la Comisión Electoral electa el 13 de marzo de 2007, que había sido reconocida previamente por la Oficina Regional Electoral del estado Falcón, y sobre la validez del proceso electoral efectuado bajo su dirección, cuyo acto de votación fue celebrado el 27 de junio de 2007.

En efecto, por una parte el abogado J.E.T.B. alegó que se puede “…interpretar de inicio que la Comisión Electoral debidamente electa en fecha 13 de marzo de 2007 quedó plenamente vigente; pero (…) nada podemos interpretar o extraer, que no sean especulaciones, sobre la validez de sus actos y los efectos de los actos electorales realizados por ella, sin que esta sala (sic) de manera expresa así lo señale a los fines de crear para cada una de las partes la certidumbre de la decisión tomada y evitar interpretaciones alegres…”.

Por otra parte, el ciudadano A.R.S.G. sostuvo que en el aludido fallo la Sala debió especificar las “…obligaciones…” del C.N.E. para ejecutar el fallo, y  además “…debió dejar claramente sentado, que también son nulos todos los actos administrativos que se hubieren realizado o hubieren nacido con ocasión de la vigencia de esa Resolución ordenándole (…) el ‘REESTABLECIMIENTO’ de la situación jurídica infringida, teniendo en cuenta que la nulidad declarada produce efectos hacia el pasado y por tanto, debe colocar al recurrente y al tercero verdadera parte, en el goce efectivo de sus derecho legítimamente obtenidos…” (subrayado del original).

De lo anterior se evidencia, que los peticionantes pretenden que esta Sala se pronuncie sobre la validez de los actos dictados por la Comisión Electoral designada el día 13 de marzo de 2007, y de los actos dictados durante la vigencia del Resolución anulada, mientras que el debate procesal versó sobre la Resolución número 070704-1656, mediante la cual el C.N.E. declaró la nulidad “…de las comisiones electorales designadas en fecha 13 y 20 de marzo de 2007…”, de lo que resulta evidente que lo pretendido por los solicitantes de la ampliación y aclaratoria del fallo, persiguen que esta Sala emita opinión sobre un asunto que escapa del thema decidendum.

La validez de los actos dictados por la Comisión Electoral designada en fecha 13 de marzo de 2007, para llevar a cabo el proceso de escogencia de las autoridades del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), no fue examinada por esta Sala durante el presente recurso contencioso electoral, sino que el thema decidendum en este proceso fue la referida Resolución, la cual una vez anulada produjo como consecuencia el reconocimiento de la validez de la constitución de la Comisión Electoral designada el 13 de marzo de 2007, lo que no implica un pronunciamiento sobre la validez de sus actos.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que la nulidad de la Resolución impugnada obedeció a razones de orden formal, específicamente a que fue dictada sin procedimiento previo en el marco del cual se le garantizara a los interesados el derecho a la defensa, sin que se hayan analizado razones de fondo que vicien las actuaciones y el funcionamiento de la Comisión Electoral que fue evaluada por el C.N.E. y conformada de acuerdo con las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, y por ende, sus actuaciones son las únicas que verdaderamente existen, pero no puede esta Sala en la presente causa pronunciarse sobre su legalidad.

Por otra parte, en el fallo objeto de la presente solicitud de aclaratoria y ampliación, se señaló lo que ahora pretenden los solicitantes de la aclaratoria y ampliación, en lo que respecta a la supuesta designación de la Comisión Electoral escogida el 20 de marzo de 2007, al expresar que “…carece de validez, y sus actuaciones tendentes a la organización de un proceso electoral no pueden producir los efectos jurídicos pretendidos. Por lo tanto, considera la Sala que el C.N.E. erró al reconocer a la Comisión Electoral designada el 20 de marzo de 2007 y declarar su nulidad, toda vez que se trataba de una supuesta Comisión Electoral que no cumplió con el procedimiento establecido en las Normas para la Elección de Autoridades Sindicales (NEAOS) para su designación, ni fue acreditada por la Oficina Regional Electoral del estado Falcón, hecho éste que también fue admitido por el propio órgano electoral, al señalar en la Resolución recurrida que la Comisión Electoral designada el 20 de marzo de 2007, venía funcionando de forma paralela, es decir, sin la acreditación del órgano rector.”

En consecuencia, las solicitudes de aclaratoria y ampliación formuladas en la presente causa se declaran improcedentes, y así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado J.E.T.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Francys A.A., C.M.M., I.Y., M.R., J.L.E. y F.A., así como por el ciudadano A.R.S.G., asistido por el abogado A.S..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

…/…

…/…

El Vicepresidente

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

                   PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-E-2007-000104

FRVT.-

En nueve (9) de diciembre de 2008, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 212.-

La Secretaria Acc.,

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