Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: F.A.C.P., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.631.950.

ABOGADOS: C.V.R. y C.T.C., en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números N° 28.654 y 27.918 y de este domicilio.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: J.G.F.M., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 48.645 en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente alega que:

1) Que comenzó a prestar sus servicios en forma continua, ininterrumpida, personal, remunerada y subordinada para la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas desde el día 4 de Junio de 1990 desempeñándose para ese momento como Secretaria II en la Administración de del Terminal, adscrito a la Direccion de Transporte y Vialidad del ente Municipal.

2) Que su horario de trabajo de 8:00 am a 6:00 pm, de lunes a jueves con un intervalo de (2 ½) a medio día para almuerzo y los viernes de 8 am a 3 pm, teniendo (½) para el almuerzo.

3) Que en fecha 15 de Junio de 2004, presento su renuncia del cargo de Secretaria II, la cual aceptada por el Alcalde en fecha 15 de Junio de 2004.

4) Que mantuvo una relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas desde el día 4 de Junio de 1990 hasta el 23 de junio de 2004, por un periodo de 14 años y 19 días.

5) Que le pagaban un salario básico mensual de Bs. (387.211,25) lo que equivale a un salario diario de Bs. (12.117,24).

6) Que el salario mensual que devengaba por la prestación de sus servicios era de Bs. (663.511,26) lo que equivale a un salario diario de Bs. (22.117,04).

7) Que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 celebrado por la Alcaldía del Municipio Maturin con el Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado Monagas, la Alcaldía del Municipio Maturin esta obligada según cláusula 38 de la Convención a cancelarle por prima de antigüedad Bs. (7.000,00) mensuales, al igual que una p.d.p. según cláusula 39 Bs. (11.000,00) mensuales al igual que una bonificación de fin de año conforme a la cláusula 41 consistentes de 100 días.

8) Que se le cancelaba por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. (12.250,00) por jornada de trabajo.

CONCEPTOS RECLAMADOS.

1) Por concepto de Antigüedad: según cláusula 42, literal b de la Convención Colectiva 2001-2002 equivalente a 120 días por cada año de servicio siendo estos 14 años por (1.680) días por el salario normal diario de Bs. (22.117,04). Dando un total de Bs. (37.156.630,56).

2) Por concepto de Vacaciones Vencidas: según cláusula 37 de la Convención Colectiva 2001-2002, del periodo junio 2003 a junio 2004 52 días por el salario normal diario de Bs. (22.117,04). Dando un total de Bs. (1.150.086,08).

3) Por concepto de Bono Vacacional: según cláusula 37 de la Convención Colectiva 2001-2002, del periodo junio 2003 a junio 2004 Bs. (20.000,00).

4) Por concepto de Bonificación de Fin de Año: según cláusula 41, de la Convención Colectiva 2001-2002 equivalente a 50 días por el salario básico diario de Bs. (22.117,04). Dando un total de Bs. (1.105.852,00).

5) Por concepto de Diferencia de Prima por Antigüedad: periodo del 1 de Enero de 2004 al 23 de Junio de 2004, según cláusula 38 de la Convención Colectiva 2001-2002, Bs. (27.000,00).

6) Por concepto de Diferencia de Prima por Antigüedad: periodo del 1 de Enero de 2003 al 31 de Diciembre de 2003, según cláusula 38 de la Convención Colectiva 2001-2002, Bs. (54.000,00).

7) Por concepto de Diferencia de Prima por Antigüedad: periodo del 1 de Enero de 2002 al 31 de Diciembre de 2002, según cláusula 38 de la Convención Colectiva 2001-2002, Bs. (60.000,00).

8) Por concepto de Diferencia de Prima por Antigüedad: periodo del 1 de Enero de 2001 al 31 de Diciembre de 2001, según cláusula 38 de la Convención Colectiva 2001-2002, Bs. (60.000,00).

9) Por concepto de P.d.P.: periodo del 1 de Enero de 2001 al 31 de Diciembre de 2001, según cláusula 39 de la Convención Colectiva 2001-2002, Bs. (24.000,00).

10) Por concepto de Bono Único la cantidad de Bs. (1.000.000,00).

11) Por conceptos sobre los Intereses de la Antigüedad o fideicomiso, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los cálculos a los fines de su determinación sirva a ordenar al tribunal en experticia determinada del fallo.

12) Estima la demanda en la cantidad de (Bs. 40.657.568,64).

La Administración no dio contestación de la demanda.

SEGUNDO

Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: que su representada la ciudadana Francys A.C.P., comenzó a prestar sus servicios como Secretaria II en el Municipio Maturin desde el 04 de Junio de 1990, y termina su relación laboral el 15 de Junio de 2004, que para el momento de su renuncia tenia 14 años y 19 días en dicha entidad publica como Secretaria, que su representada agoto ha realizado varias diligencias extrajudiciales y normales ante la entidad para que le realice el pago de sus Prestaciones Sociales, en vista de no lograr dicho objetivo se vio en la necesidad de intentar una demanda en contra del Municipio Maturin, que su representada esta en su derecho de solicitar lo que por las Leyes, Normas y Reglamentos les corresponden, que a su representada le adeudan la cantidad de (Bs. 40.657.658,04), sumándose a esta cantidad los intereses sobre Antigüedad o Fideicomiso como la corrección monetaria de la suma señalada, solicita condene a la Alcaldía al pago de los conceptos antes señalados. Tiene la palabra el representante del Municipio Maturin: que se acoge a la prerrogativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica que cuando no se da contestación a la demanda se consideran negadas y rechazadas las pretensiones de la parte demandante, que niegan y rechazan que le sean cancelados los montos señalados en el libelo de demanda al recurrente, porque no están de acuerdo con lo señalado por la parte demandante como salario normal el cual estipulan en la cantidad de (Bs. 663.511,26) suma que toma de base para el calculo de los beneficios que reclama, por cuanto que para la Administración Municipal el salario mensual de la recurrente era de (Bs. 387.211,25) suma que solicitan al Tribuna sea la considerada al momento de calcular cualquier beneficio laboral adeude a la demandante, que la administración rechaza que se le adeude a la recurrente conceptos de bonos Vacacionales, bonificación de fin de año, prima de antigüedad, p.d.p., y los demás conceptos que demanda la recurrente, solicita que declare sin lugar las pretensiones de la parte demandante. Luego de leídas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, pasa a dictar el dispositivo de la sentencia de la siguiente manera: Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por la ciudadana Francys A.C.P. en contra de La Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas.

MOTIVOS DE LA DECISION

I

Preliminar

Vista la forma en la cual quedó establecida la controversia, el tribunal antes de entrar a formular las razones de su decisión, debe realizar las siguientes consideraciones:

  1. Trata la presente demanda de una reclamación de prestaciones sociales, específicamente la antiguedad, que hace la recurrente en virtud de que no se le han cancelado las correspondientes a los catorce años de servicio que dice tener en el Municipio Maturín del estado Monagas. Tratándose en consecuencia del reclamo de un derecho que ha sido consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no sólo como un derecho que debe reputarse irrenunciable, sino que es además, de exigibilidad inmediata, incluyendo en su reclamación otros conceptos laborales.

  2. Las únicas pruebas expresas sobre el presente caso constan en el expediente a los folios 8 y 9 y se trata de la renuncia realizada por la recurrente a su cargo en fecha 15 de Junio de 2.004 y la aceptación de dicha renuncia por parte del Alcalde del Municipio Maturín, en la misma fecha y a partir del día siguiente 16 de Junio de 2.004, por lo que queda evidenciado que en efecto la recurrente prestó sus servicios para el Municipio Maturín del estado Monagas.

  3. En segundo lugar debe decirse que en fecha 13 de Junio de 2.005, al admitirse la demanda de cobro de prestaciones sociales, el tribunal solicitó al Síndico Procurador del Municipio Maturín del estado Monagas los antecedentes administrativos del caso, los cuales nunca fueron remitidos al Tribunal y al respecto ha establecido la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que “la no presentación del expediente administrativo , que es un dato de singular relevancia para el Juzgador, puede constituir una presunción favorable a la pretensión del actor y por ende, negativa acerca de la actuación administrativa” ( Sentencia de la Corte Primara de lo Contencioso Administrativo 2.125 del 14-08-2.001), por tanto en su mayoría esta sentencia tiene que basarse sobre las presunciones que se hacen surgir a favor de la recurrente, debido a la falta de presentación del expediente administrativo por parte d e.A..

  4. En tercer lugar, la Administración no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna y si bien, por el privilegio que le consagra el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la demanda queda contradicha y no se produce una aceptación de los hechos, de la ocurrencia del representante del Municipio a la Audiencia definitiva donde manifestó que “que se acoge a la prerrogativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica que cuando no se da contestación a la demanda se consideran negadas y rechazadas las pretensiones de la parte demandante, que niegan y rechazan que le sean cancelados los montos señalados en el libelo de demanda al recurrente, porque no están de acuerdo con lo señalado por la parte demandante como salario normal el cual estipulan en la cantidad de (Bs. 663.511,26) suma que toma de base para el calculo de los beneficios que reclama, por cuanto que para la Administración Municipal el salario mensual de la recurrente era de (Bs. 387.211,25) suma que solicitan al Tribuna sea la considerada al momento de calcular cualquier beneficio laboral adeude a la demandante, que la administración rechaza que se le adeude a la recurrente conceptos de bonos Vacacionales, bonificación de fin de año, prima de antigüedad, p.d.p., y los demás conceptos que demanda la recurrente, solicita que declare sin lugar las pretensiones de la parte demandante” deduce este Juzgador que la Administración entiende que le adeuda ciertos conceptos a la recurrente, pero que no considera procedente la base de cálculo sino que debió estimarse en base al salario básico mensual que reconoce en la suma de 387.211,25 Bs.

    II

    De La Relación Funcionarial Y Las Condiciones De Trabajo

    En primer debe este Tribunal determinar el tipo de relación funcionarial existente entre la recurrente y el Municipio y a cuyo efecto observa que la recurrente alegó que ingresó a prestar sus servicios en la alcaldía del Municipio Maturín en fecha 04 de Junio de 1.990, ejerciendo el cargo de Secretaria II en la Administración del terminal de Pasajeros adscrito a la Dirección de Transporte y Vialidad del ente Municipal, con horario de lunes a jueves de 8 a.m. a 6 p.m. con 2 ½ horas al medio día y el Viernes de 8 a.m. a 3 p.m. con ½ hora al medio día y que esta relación se realizó durante catorce años.

    Ahora bien, si bien es cierto que la Administración rechazó genéricamente esta situación al no contestar la demanda, la ausencia del expediente administrativo hace surgir una presunción a favor de la recurrente que se corrobora con el hecho de que en la Audiencia Definitiva, ala que asistió el representante de la recurrida, no se objetó esta situación y además ambas partes coinciden que devengaba como salario básico la cantidad de 387.211,25 y no objeta para nada la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, por ser un Funcionario que pudo adquirir su condición de funcionario de carrera, ya que permaneció en el cargo durante catorce años, pudiendo consolidad su situación funcionarial. Por lo que este Tribunal y a los fines de la cancelación de sus prestaciones sociales lo tendrá como un funcionario de carrera al cual le es aplicable la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Municipio maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas, la cual, en criterio de la Dala de Casación Social, por ser derecho, es aplicable por el Juez aún sin alegar o probar su existencia por parte del solicitante.

    III

    DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS Y SU PROCEDENCIA

    1. Del Salario Base de Cálculo

    Alegó la recurrente que si bien su salario básico mensual era de Bs. 387.211,25 y en consecuencia su salario diario de Bs. 12.907,04, tenía una salario mensual normal de Bs. 663.511,26 equivalente a un salario diario normal de Bs. 22.117,04:

    Ahora bien, la convención Colectiva en cuestión, establece lo siguiente sobre el Salario Normal:

    Este término se refiere a la Remuneración Mensual Periódica que percibe el Funcionario, la cual comprende Sueldo básico, Primas, Horas Extras, Viáticos ( incluidos aquellos viáticos que se otorguen a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato para la ejecución de sus funciones), Trabajo Nocturno, Días Feriados, recaudación por concepto de cobranzas y demás beneficios de carácter permanente. Del concepto de sueldo normal a los efectos de lo dispuesto en la presente convención colectiva de trabajo quedan exceptuadas las cantidades generadas por los auditores fiscales por motivos de reparo”.

    De la norma transcrita, encontramos que de lo alegado por la recurrente, forma parte del sueldo normal, el sueldo básico y las primas que reclama en su demanda ya que no refleja que devengara ninguno de los otros conceptos a que se refiere la cláusula.

    En consecuencia a los fines del establecimiento del Salario Normal de la reclamante, el Tribunal debe decidir previamente, si le corresponden las primas que reclama y en consecuencia pasa a examinar su procedencia:

  5. Prima de Antigüedad: Al respecto la convención colectiva de trabajo en su cláusula 38 establece una Prima de antigüedad para funcionarios que tengan mas de dos años al servicio del Municipio en diferentes escalas. Asumido que la recurrente trabajó para la Alcaldía 14 años debe determinarse que es procedente el derecho al pago de la prima de antigüedad. Así se decide.

  6. P.d.P.: La cláusula 39 de la Convención Colectiva establece una P.d.P. para los funcionarios que obtuvieren título de Educación Superior como Técnico Superior Universitario o equivalente, en el monto de Once Mil Bolívares y para los que obtuviera título de Educación Superior en una Universidad Nacional o en el exterior, la cantidad de Trece Mil Bolívares. Ahora bien, la recurrente alegó tener derecho a tal prima y la recurrida lo rechazó de manera genérica, pero sin embargo la prueba en este caso pudo hacerla de recurrente con la presentación del título de Educación Superior respectivo y demostrar que tenía derecho a esa prima y desde cuando, pues la sola presentación del título lo acreditaría. NO probó tal circunstancia y siendo posible ser probado por la recurrente, la ausencia del expediente administrativo no puede hacer surgir una presunción a favor de la recurrente, cuando podía probar perfectamente la circunstancia alegada, en consecuencia considera este Juzgador que es improcedente el reconocimiento de la p.d.p. solicitada y así se decide.

    En consecuencia tiene este Juzgador, que el último Sueldo Normal sobre el cual ha de calcularse los montos que en definitiva le correspondan a la recurrente estará integrado por el Salario básico diario ( Bs. 12.907,04) mas la prima de antigüedad, que al ser la última, en conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de SIETE MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 7.000,00) para aquellos funcionarios entre doce y quince años de servicio, le corresponderá un incremento diario de Bs. 233, 33, lo que determina que el salario normal diario de la recurrente era de 13.140, 37 Bs. y no de 22.117, 04 Bs., como pretendió la recurrente. Así se decide.

    1. De la Antigüedad

      La recurrente reclama en conformidad con la cláusula 42, literal de la convención colectiva de trabajo el equivalente a 120 días por cada año de servicio que debe ser cancelado a razón del salario normal y en tal sentido estima que se le adeudan 1.680 días a razón de Bs. 22.117,04, por lo que reclama la cantidad de 37.156.630,56 Bs.

      Sobre este particular estima este Juzgador que en efecto le corresponden 120 días por año de servicio y como ha sido reconocido que tiene catorce años al servicio del municipio, debe cancelársele en efecto la cantidad de 1.680 días. Sin embargo, quedó determinado anteriormente que el salario normal base de cálculo es de 13.140,37 Bs. diarios, lo que hace un total de VEINTIDÓS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 22.075.821,25) cantidad ésta que es la que acuerda este Tribunal por concepto de antigüedad. Así se decide.

    2. Vacaciones Vencidas

      Reclama la recurrente en conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo 52 días de vacaciones a razón de 22.117,04 Bs. para un total de 1.150.086,08 Bs.

      Al respecto puede observarse que en virtud de encontrarse en el tercer quinquenio de su permanencia como empleado al servicio del Municipio Maturín, en conformidad con la cláusula invocada, le corresponden 52 días de cancelación por concepto de vacaciones. Sin embargo el salario base d cálculo será el ya definido por este Tribunal de 13.140,37 Bs., por lo el monto a cancelar es la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTQA Y NUEVE BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 683.299,24).

      Así mis reclama el bono de VEINTE MIL BOLIVARES a que tienen derecho los empleados al regreso de sus vacaciones, este Tribunal lo considera improcedente, por no haberse constatado que en efecto la recurrente disfrutó efectivamente de sus vacaciones, caso en el cual es que se considera procedente el mencionado bono. Así se decide.

    3. Bonificación de Fin de Año

      Reclama la recurrente, en conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de 50 días a razón de Bs. 22.117,04 diarios, por concepto de Bonificación de fin de año.

      Al efecto la cláusula mencionada establece una bonificación de cien días como Bonificación de Fin de Año, que serían pagaderas en el mes de noviembre.

      Del año dos mil cuatro, en curso a la fecha de la renuncia, la recurrente prestó sus servicios para el Municipio Maturín, por cinco meses y quince días, por tanto los días de Bonificación de Fin de año, prorrateado que le corresponden son 45,8 días que a razón de 13.140,37 Bs, que es el salario normal, deben cancelarse la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 601.828,94). Así se decide.

    4. Prima de Antigüedad

      Reclama a demás la recurrente una diferencia de la Prima de Antigüedad , en diferentes períodos del año 2.001 al 2.004, en virtud de que afirma que se le canceló una prima inferior a la acordada por la Convención Colectiva de Trabajo. Ante este pedimento, es evidente que la incorporación del expediente Administrativo al juicio, hubiese podido aclarar la situación real de la funcionaria respecto de la prima de antigüedad, es decir, que la Administración como tenedora de la prueba específica de los pagos realizados, debió demostrar mediante la incorporación del expediente administrativo, la verdadera situación. Ante tal ausencia y comino ya se afirmo, surge la presunción a favor de la recurrente de que en efecto se le realizaron los pagos que declara haber recibido, por lo que a la luz de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de trabajo, aplicable a la recurrente y que establece la escala de la prima de antiguedad en relación a la antigüedad en la Institución, estima este Tribunal que en efecto, se le hicieron pagos por debajo de lo establecido en dicha cláusula, adeudándose a la recurrente por tan diferencia y en el período comprendido de enero del 2.001 hasta el 23 de junio de 2.004, fecha en que se le aceptó la renuncia, la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 201.000,oo) que es la suma de los períodos discriminados por la recurrente. Así se decide.

    5. P.d.P.

      Sobre este concepto ya se pronunció este Juzgador, a la hora de establecer el salario base de cálculo y el mismo fue rechazado, por considerar que aún cuando la Administración no presentó el expediente Administrativo, la recurrente pudo haber probado que en efecto había obtenido el título de profesional de una de los Institutos a que se refiere la Cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo y en consecuencia, al no probar tal circunstancia, el Tribunal rechaza el pedimento sobre este particular. Así se decide.

    6. Bono Único Sin Incidencia Salarial.

      Reclama la recurrente, un bono único sin incidencia salarial de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) conforme a un acta convenio firmada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Empleados en fecha 10 de Mayo de 2.004.

      Al efecto quiere señalar este Juzgador, que si bien la convención colectiva de trabajo fue invocada por la recurrente mas no presentada en autos, este Tribunal procede a aplicarla, en virtud de un criterio sustentado por la sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en el que señala que la parte no tiene la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva de trabajo, por considerar que la convención colectiva de trabajo, ya depositada en la Inspectoría del Trabajo y luego de haber cumplido los requisitos de su formación, tiene un carácter distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debe ser considerado derecho y no como hecho sujeto a la regla general de la carga de la prueba ( Sentencia del 23 de enero de 2.003) .

      Sin embargo, un acta convenio, que no ha sido tramitada en conformidad con la reglas de trámite de la Convención Colectiva de Trabajo y no ha sido depositada en la misma forma que la convención colectiva de trabajo, no puede tener los efectos expansivos y de regla de derecho general que se atribuyen a la convención colectiva de trabajo y para proceder a considerarla como un elemento del cual se desprenden derechos para la recurrente, debió probarse su existencia, cosa que no hizo la recurrente, razón por la cual este Tribunal rechaza el pedimento. Así se decide.

      IV

      CONCEPTOS ACORDADOS.

      En conformidad con los razonamientos expuestos el Tribunal acuerda a la demandante los siguientes conceptos y cantidades, como prestaciones que se le adeudan por parte del Municipio Maturín:

      Antigüedad: 22.075.821.25

      Vacaciones Vencidas 683.299,24

      Bono fraccionado de Fin de Año 601.828,95

      Prima de Antigüedad 201.000,00

      Total 23.561.949,44

      En consecuencia concluye este Tribunal que el monto adeudado por el Municipio Maturín a la recurrente por concepto de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales reclamados, es la cantidad de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 44/100, (Bs. 23.561.949,44) los cuales deberá cancelar de forma inmediata, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

      V

      DE LOS INTERESES

      Reclama la demandante el pago de los intereses en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, lo considera procedente este Tribunal y en tal sentido se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses sobre la cantidad acordada en esta sentencia por concepto de la prestación de antigüedad y en base a las consideraciones y parámetros establecidos en el literal c de del precitado artículo 108 Así se decide.

      VI

      INDEXACIÓN

      Procederá la indexación o recálculo del valor monetaria, en razón de los índices de precios determinados por el Banco central de Venezuela y deberá calcularse en razón de la cantidad acordada en esta sentencia y desde la fecha de aceptación de la renuncia (23 de Junio de 2.004) oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.

      DECISION

      Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales tiene intentada la ciudadana F.A.C.P., identificada y en consecuencia ORDENA lo siguiente:

PRIMERO

la cancelación de la cantidad VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 44/100, (Bs. 23.561.949,44) en forma inmediata en conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela por los conceptos señalados en el particular IV de esta decisión.

SEGUNDO

La Cancelación de los Intereses sobre la prestación de antiguedad en la forma acordada en el particular V de esta decisión, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

El calculo de la indexación sobre las cantidades acordadas en esta sentencia desde la fecha en que debió cancelarse 23 de Junio de 2.004 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y tal indexación se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará en conformidad con lo ordenado en el particular VI de esta sentencia.

CUARTO

Deberá el Municipio Maturín antes de cancelar las cantidades aquí ordenada exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio público, en conformidad con la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

No hay condenatoria en costas

Notifíquese al Síndico procurador Municipal del Municipio Maturín en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal-.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de M.d.A.D.M.S. (2.005). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha siendo las 9:10 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El Secretario,

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