Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteNeptalí Alberto Ganzalez Torres
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 3 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001993

ASUNTO : MP21-P-2007-001993

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en este Tribunal en Fecha 29 de Febrero de 2008, mediante la cual este Juzgado ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del ABG. J.A.M., en contra del ciudadano: Y.A.P., por se presuntamente AUTOR O PARTICIPE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el d Articulo 458 del Código Penal Vigente con las circunstancias agravantes Genéricas, previstas en el Articulo 217 de la Ley Orgánica Par la Protección del Niño y del Adolescente y las agravantes especificas del 77 del Código Penal, numerales 1°, 5°, 8° y 19°; este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Y.A.P., venezolano, cedula de Identidad N° V- 22.504.640, de estado civil Soltero, de 18 Años de Edad, nacido en fecha 20/05/1989, de profesión u oficio Indefinida, natural S.T.d.T.d.E.M., residenciado en el sector INAVI, calle principal, casa N° 60, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 05 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 03:00 Horas de la Tarde, encontrándose de patrullaje los funcionarios adscrito a la policía Municipal del Municipio Independencia encontrándose en labores de patrullaje, en momentos cuando se desplazaban por la calle Principal del Sector INAVI, específicamente a la altura de la cancha de ese sector, lograron avistar a un ciudadano que vestía para el momento un Short tipo Bermuda de color Blanco y una franelas Gris el cual al avistar la presencia de los funcionarios policiales, emprendió veloz carrera, así mismo los funcionarios policiales fueron abordados por dos ciudadanas quienes le manifestaron a los funcionarios policiales, que dicho ciudadano la había despojado de sus pertenencias, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la persecución del mismo y una vez capturado procedieron a realizarle una inspección corporal, incautándole un Facsímile de un arma de fuego tipo revolver, con cacha elaborada en material sintético de color marrón, y en el interior del bolsillo derecho una pulsera elaborada en metal de color amarillo y una cadena en metal de color amarillo, procediendo a dejarlo detenido e iniciándose de esta forma el presente proceso.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

Realizada la investigación preliminar, la Fiscalía observó que surgen suficientes elementos para considerar que el ciudadano Y.A.P., es responsable penalmente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante del 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las agravantes especificas del 77 del Código Penal, numerales 1°, 5°, 8° Y 19°; lo cual se evidencia de los elementos de convicción que se enumeran a continuación, de conformidad con los artículos 222, 242, 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal: TESTIMONIALES: el testimonio de la ciudadana M.C.V.R., el testimonio de la Victima Testigo, la ciudadana M.Y.G., el testimonio de los funcionarios policiales Detective J.S., J.H. Y W.O., adscrito a la policía Municipal de Independencia, la declaraciones de los expertos MAYORLI PERNIA, Adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ocumare del Tuy. La declaración del funcionario PETERSON CORONADO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ocumare del Tuy. Acta de regulación real de fecha 08/10/2007, signada con el numero 09700-053-836, suscrita por la funcionaria policial MAYORLI PERNIA, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. El Acta de regulación real de fecha 08/10/2007, signada con el numero 09700-053-480, suscrita por el detective Peterson Coronado, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación Ocumare del Tuy. DOCUMENTALES: 1.- Acta de reconocimiento de rueda de individuo de fecha 30/10/2007, celebrada en la sala de reconocimiento de esta extensión Judicial. 2.- Acta de reconocimiento de fecha 30/10/2007, celebrada en la sala de reconocimiento de esta extensión judicial penal. 3.- Acta De inspección técnica de fecha 14/11/2007, signada con el numero 2.927, suscrita por los funcionarios F.P. Y C.S., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ocumare del Tuy. 4.- Partida de Nacimiento de fecha 23-07/1983, emitida por la autoridad civil inserta en el Acta 1143, en la que se deja constancia de la minoría de edad de la victima.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La conducta asumida por el imputado Y.A.P., cuyos hechos han quedado establecidos en el considerando anterior, han sido encuadrados por el Representante del Ministerio Público, dentro del tipo legal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, con la agravante del 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las agravantes especificas del 77 del Código Penal, numerales 1°, 5°, 8° y 19°.

LA EXCEPCIONES OPUESTA POR LA DEFENSA

(Articulo 330. 4 del COPP).

La profesional del derecho DRA. A.C., en su carácter de defensora del Acusado Y.A.P., opusiera la excepción en la audiencia, conforme a lo contenido en el Articulo 328 ordinal 4° literal I, en cuanto a la fiscalía del ministerio Público no cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la expresión de los preceptos Jurídicos Aplicables, de igual manera señala la defensa que el escrito acusatorio no expresa de manera clara las circunstancias que agravan el delito, siendo requisito fundamental, debido a que considera la defensa que la acusación debería expresar con suficiente claridad y precisión de las circunstancias que agravarían el delito investigado, para que así las partes puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la acusación.

Es bueno precisar que en virtud que el acto conclusivo presentado por le representante del ministerio Público, cumple con los requisitos formales establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todas vez que el ministerio Público en el Capitulo IV, relacionado con el precepto Jurídico aplicable, establece que el mismo se subsume dentro del tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con los circunstancias Agravantes genéricas establecidas en el Articulo 217, de la ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente y las agravantes especificas previstas en el articulo 77 ordinales 1°, , y 19 del código Penal., Observa esta tribunal que el tipo penal , el fiscal del ministerio Público lo fundamento en las actas de entrevistas a los testigos del hecho punible, las pruebas documentales y las experticia, ofreciendo sujetos y medios de pruebas que fueron admitidos por este tribunal y a.a.m.e.e. capitulo IV de los preceptos Jurídicos Aplicables en el caso que nos ocupa.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El Representante Fiscal ofreció los siguientes medios de pruebas para ser evacuados durante el debate oral y público, por considerar que son necesarios y pertinentes para comprobar la comisión del delito que se le imputa al ciudadano Y.A.P., así como su culpabilidad: TESTIMONIALES: el testimonio de la ciudadana M.C.V.R., el testimonio de la Victima Testigo, la ciudadana M.Y.G., el testimonio de los funcionarios policiales Detective J.S., J.H. Y W.O., adscrito a la policía Municipal de Independencia, la declaraciones de los expertos MAYORLI PERNIA, Adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ocumare del Tuy. La declaración del funcionario PETERSON CORONADO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ocumare del Tuy. Acta de regulación real de fecha 08/10/2007, signada con el numero 09700-053-836, suscrita por la funcionaria policial MAYORLI PERNIA, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. El Acta de regulación real de fecha 08/10/2007, signada con el numero 09700-053-480, suscrita por el detective Peterson Coronado, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación Ocumare del Tuy. DOCUMENTALES: 1.- Acta de reconocimiento de rueda de individuo de fecha 30/10/2007, celebrada en la sala de reconocimiento de esta extensión Judicial. 2.- Acta de reconocimiento de fecha 30/10/2007, celebrada en la sala de reconocimiento de esta extensión judicial penal. 3.- Acta De inspección técnica de fecha 14/11/2007, signada con el numero 2.927, suscrita por los funcionarios F.P. Y C.S., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ocumare del Tuy. 4.- Partida de Nacimiento de fecha 23-07/1983, emitida por la autoridad civil inserta en el Acta 1143, en la que se deja constancia de la minoría de edad de la victima.

MEDIDAS CAUTELARES DE COERCION PERSONAL

En cuanto a lo que respecta al derecho de ser Juzgado en libertad el Acusado Y.A.P., debe precisarse, que el Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, solicito que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues si bien es cierto que ha terminado la fase de investigación no es menos cierto que no han variado las condiciones que la motivaron: la defensa solicito que le fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Sobre el planteamiento esgrimido por la defensa, observa quien decide que ciertamente no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial, es por lo que este Juzgador considera que lo ajustado a derecho es mantener la Privación Judicial Preventiva de L.I. al ciudadano Y.A.P..

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Este tribunal impuso al Acusado del hecho punible que se le atribuyen, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5°, que le exima de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y 2° de afinidad, de igual forma fue impuesto de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos.

En lo que respecta en la presenta causa fue impuesto por el proceso especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el Articulo 376, haciéndole de su conocimiento antes y después admitida la acusación de sus existencia, manifestado el mismo que no deseaba admitir los hechos que se va para Juicio.

Ahora bien, una vez visto y analizado como ha sido el escrito de ACUSACIÓN presentado por el Representante de la Vindicta Pública, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que la misma cumple con dichos requisitos exigidos en la señalada ley adjetiva penal por lo que lo procedente es ADMITIR EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por el representante Fiscal, en contra del ciudadano Y.A.P. , venezolano, cedula de Identidad N° V- 22.504.640, de estado civil Soltero, de 18 Años de Edad, nacido en fecha 20/05/1989, de profesión u oficio Indefinida, natural S.T.d.T.d.E.M., residenciado en el sector INAVI, calle principal, casa N° 60, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, con la agravante del 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las agravantes especificas del 77 del Código Penal, numerales 1°, 5°, 8° Y 19°.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal acuerda ADMITIRLAS, por considerar que se refieren directamente al objeto de la investigación, por ser útiles y pertinentes al descubrimiento de la verdad a efecto de la celebración del respectivo debate oral y público, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema acusatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 198, 199 y 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se mantiene la Privación Judicial Preventiva de L.I. en su Oportunidad por el Tribunal Primero de Control de esta misma extensión Judicial Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Con Sede en la Extensión Judicial Valles del Tuy, que le corresponda el conocimiento de la presente causa. En consecuencia remítanse las actuaciones relacionadas con la presente causa. Provéase lo conducente. Y ASÍ SE DECLARA.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONROL

N.G.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS GAMBOA

EL JUEZ

DR. N.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR