Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

200° Y 151°

Recurrente: AGROSEMBRA2 C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: F.J.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.142.

Organismo Recurrido: INGIENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Motivo: DEMANDA DE NULIDAD CON A.C..

Mediante escrito presentado en fecha el Veintidós (22) de J.d.D.M.D. (2010), ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 16 de noviembre de 2010, por la Abogada F.J.C.A., venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.729.892, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.142, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGROSEMBRA2 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 22-A, interpone demanda de nulidad conjuntamente con Acción de A.C.C., por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la comunicación Nº 2010-319 de fecha 21 de julio de 2010, emanada de la División de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y suscrita por la Jefa de la División de Ingeniería Municipal según resolución Nº 089-10 de fecha 17 de mayo de 2010, mediante la cual resolvió imponer a su representada AGROSEMBRA2 C.A., sanción de multa.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 16 de noviembre de 2010, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 17 de noviembre de 2010, signado bajo el Nº 2884-10

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.

Expone que en fecha 24 de febrero de 2010, el Ministro del Poder Popular para el Ambiente otorgo a su representada la autorización para la ocupación del territorio y la afectación de los recursos naturales en un lote de terreno denominado FINCA TIERRA Y AGUA, que se localiza en área rural del Municipio Guaicaipuro y que coexiste con el área critica con prioridad de tratamiento cuenca del rió Tuy, zona especialmente protegida y administrada por dicho Ministerio según lo estableció el decreto 2.308 de fecha 05 de junio de 1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.458 extraordinario de fecha 23 de marzo de 1993, dicha finca tiene una superficie de treinta hectáreas con ciento noventa y un metros cuadrados (30. 191 Mª), ubicado en el asentamiento campesino Burarito-Las Margaritas, Parroquia Altagracia de la Montaña, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son Norte terreno que es o fue ocupado por M.R., Sur reserva forestal, Este quebrada pedernales, y Oeste reserva forestal para la ejecución del proyecto “ IMPLEMENTACION DE UN SITEMA INTEGRAL DE PRODUCCION HORTICOLA PROTEGIDA”, lo cual consta en la P.A. nº 17007520020100015-1 de fecha 01 de febrero de 2010de la dirección Estadal Ambiental (E) Miranda, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, siendo que su representado se encuentra inscrito en el Registro Nacional Agrícola certificado como Productor Individual-Actividad Agropecuaria, certificado por el Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de servicio y organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas bajo el Nº 15-10-02-3245 de fecha 09 de diciembre de 2009.

Que el proyecto, Sistema Integral de Producción Hortícola Protegida, presento un alto interés social por cuanto contribuye con el incremento de la producción alimentaría, a demás de encontrase enmarcado dentro del concepto de efectos tolerables contemplado en la Ley Orgánica del Ambiente, y por cuanto el proyecto presento una inmensa viabilidad y aporto beneficios sociales altamente sostenibles le fue otorgado por el Estado Venezolano a su representado un crédito para la implementación del proyecto, para lo cual se obligaron a instalar invernaderos, denominados naves, con los cuales se aspiro obtener rendimientos superiores a los 120.000 kg/Ha, para dicha actividad, es un proceso progresivo en el tiempo.

Alegan que se han realizado en la Finca los trabajos preliminares para la implementación de las naves dentro de los limites establecidos en el proyecto y en base al cronograma de actividades planificados, en fecha 26 de mayo de 2010, dichas actividades fueron amenazadas con ser paralizadas arbitrariamente por funcionarios adscritos a la División de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante boleta de paralización preventiva sustentada con el articulo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, supuestamente por cuanto su representado estaba causando daños ambientales.

Alegan que dichos terrenos se encontraban en área protegida y administrada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, siendo que dicha finca forma parte de áreas pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras e incluso se encuentra enmarcada dentro del plan de ordenamiento de territorio que se plantea a nivel estadal, asimismo se encuentran incluida dentro de las áreas de bajo régimen de administración especial (ABRAE), la cual esta establecida por la Ley Orgánica de Ordenación de Territorio.

Que en fecha 01 de junio de 2010, su representada se presento ante la División de Ingeniería Municipal, ya que el funcionario de dicha división que pretendió paralizar preventivamente la implementación del proyecto por supuesto daño ambiental, del cual se levanto un acta a los fines de estudiar la documentación, para dar respuesta a la situación, entendiendo la incompetencia de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda sobre la administración del área donde se encuentra el fundo Tierra y Agua, por su ubicación geográfica, con la finalidad de no seguir aislados en las actividades de implementación del proyecto, en virtud de que su representada cumplió con el cronograma establecido entre el productor agropecuario y el Ministerio respectivo. Dicha intervención afecto negativamente el presupuesto considerado para tal fin.

Que el 21 de julio de 2010, su representado se dio por notificado del acto administrativo, 2010-319, emanada de la División de Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, refrendado por la Jefa de ingeniería de dicho municipio según resolución Nº 089-10 de fecha 17 de mayo de 2010, el cual considera la paralización definitiva del proyecto y resuelven a imponer a su representada una multa por sesenta y dos mil cuatrocientos Bolívares (62.400,00 Bs), basándose en una supuesta solicitud de permiso Nº 242-2010 por Remodelación, aparándose en el articulo 67 de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones Generales, en la cual dichas ordenanzas no aplican en zonas rurales, el cual es absolutamente nulo por cuanto el mismo fue dictado violando normas de rango constitucional y legal con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, aunado a ello el mismo es de imposible ejecución conforme a lo dispuesto en los ordinales 1 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncian la violación al derecho a la defensa, por cuanto los hechos que aduce la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado de Miranda, no corresponde con la realidad en virtud de que su representada realizo todos los procedimientos, así como le ha sido concedidos todos y cada uno de los permisos por parte de los Órganos del Estado con competencia sobre la Finca Tierra y Agua, ya que la misma forma parte de las competencias sobre las áreas bajo régimen de administración especial (ABRAE), y que estas en el plan del sistema nacional de áreas protegidas, a los fines de garantizar la conservación, defensa, mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales, establecida bajo la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, estableciendo los linderos del área protegida y los organismos que se responsabilizan por su administración, y además el mismo estado otorgo créditos para la implementación del proyecto, sin mas limitaciones que las establecidas por las autoridades competentes, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la Guardia Nacional Bolivariana, y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en virtud de que la finca otorgada a su representada por estar fuera de la poligonal u.d.M., no aplica la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo, y construcciones en generales del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Que en el supuesto caso de que su representada no contara con la aprobación de las variables urbanas fundamentales, tal hecho no constituye supuesto legal para aplicar tal sanción de multa, además de que dicha sanción tal y como se desprende del acto administrativo que nos ocupa, adolece de la debida motivación, es decir, no cuenta con el debido fundamento legal para que su representada pudiera ejercer el derecho a la defensa.

Que a su representada fue sancionada por multa, sin que tuviera la oportunidad de conocer las verdaderas razones para la procedencia de dicha sanción, ya que la Dirección de Obras de Ingeniería Municipal no le notifico a su representada su intención de apertura de un procedimiento administrativo, tendente a imponerle sanción de multa y arresto provisional por la ejecución del proyecto y naves invernaderos.

Denuncian la violación al debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el ente agraviante procedió sin procedimiento alguno y la debida motivación que debe contenerle acto Administrativo a sancionar a su representada, basándose en una supuesta remodelación, siendo que en principio se trato de un supuesto daño ambiental, ciertamente la implementación del proyecto conlleva la incorporación de cierta estructura de tipo invernadero con medidas establecidas y que en todo caso el impacto netamente ambiental fue suficientemente estudiado por las autoridades competentes, aprobado y apoyado como iniciativa para el fortalecimiento de la seguridad agroalimentaria de la población venezolana, por consiguiente dicha remodelación no existe y la ley aplicable para ello seria la Ley Orgánica de Ordenación de Territorio y no la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo, y Construcciones en General del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Que desconocen y niegan el valor probatorio del acto administrativo impugnado, debido a que su representada no tuvo control de la misma, lo que en derechos se denomina interdicción de las pruebas ilegitimas, conforme al articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de ello dicha multa se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Que la Dirección de Ingeniería Municipal pretendió sancionar a su representada con una multa, dicha sanción debió configurarse en todo caso como resultado final de un procedimiento administrativo, que en el caso nunca se llevo a cabo por cuanto no tuvo conocimiento alguno, es decir no corresponde a los denominados actos de tramite sino que reviste, las características propias de un acto administrativo sancionador, cuya inobservancia vislumbra la recurrida multa, capaz de ocasionar arresto al propietario del inmueble, afectando así sus derechos subjetivos e intereses particulares perfilando a la gerencia urbana municipal local en un peligroso, desviado y reprochable marco de coerción para una actividad urbanística sujeta al debate probatorio.

Que en cuanto a la naturaleza y actividad que desempeñaba su representada se puede establecer la protección especial que el estado Venezolano le otorga en función de la seguridad agroalimentaria del país promoviendo así el desarrollo interno, económico y social en la producción de alimentos y tal como lo establece el articulo 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Solicitan la nulidad del acto administrativo por haber sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el lote de terreno denominado FINCA TIERRA Y AGUA, pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI), que fue debidamente autorizado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Alega que dicha finca se encuentra fuera de la poligonal urbana y no aplica, ni podría nunca aplicarse, la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismos y Construcciones en General.

Que las especificaciones técnicas del proyecto han sido suficientemente estudiadas por el órgano administrador del terreno, que no es otro que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y que cumple con todos los requerimientos establecidos.

Que el fundo se encuentra enmarcado dentro de las Áreas bajo Régimen de Administración Especial (BRAE), y por todo esto, su representado, obtiene la autorización para la ocupación y la afectación de recursos naturales de dicha finca.

Que ha sido afectado la implementación del proyecto, y que se encuentra en una situación de hecho especial, frente al acto administrativo que pretende limitar el derecho legalmente concedido para la por el Órgano competente para la implementación del proyecto.

Alega que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud que las actividades para la implementación de los invernaderos en la Finca Tierra y Agua no se realizan en terrenos urbanos, que dicho lote de terreno forma parte del patrimonio del instituto nacional de tierras, por haber sido transferido en virtud de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la ley de tierra y desarrollo agrario, en el cual dicho lote de terreno haya dentro del área critica con prioridad de tratamiento “cuenca del rió tuy”, en fecha 05 de junio de 1992 a través del decreto Nº 2308 publicado en gaceta Nº 4548 del 26 de marzo de 1993, donde se publico el plan de ordenamiento y reglamento de uso de dichas localidades, por lo tanto el organismo encargado de la zona es el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que dicha División de Ingeniería Municipal es absolutamente incompetente.

Citan la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007 emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,

Denuncian la violación al principio de protección Agroalimentaria en vista del daño económico causado por la paralización de las actividades para la implementación del Sistema Integral de Producción Hortícola Protegida, como materia de seguridad de estado.

Solicitan Medida Cautelar Innominada de Protección a la Continuidad del Proyecto de Implementación del Sistema Integral de Protección Hortícola, la cual fue decretada a favor de la continuidad del proyecto en fecha 12 de agosto de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-II-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone acción de a.c.c., por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad a los fines de que se suspendan los efectos del Acto Administrativo 2010-319 de fecha 21 de julio de 2010, emanada de la División de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Manifiesta que la finalidad de la acción de a.c. es proteger los derechos y garantías constitucionales.

Que la Administración del Trabajo, a su decir, incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones de derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido procesa y que tal situación colocó en indefensión a su representada, así como también la presencia de vicios del acto administrativo, los cuales son incompetencia con prescindencia total y absoluta del procedimiento.

-IV-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con A.C.C., así estableció que toda Medida Cautelar de A.C. se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.

-V-

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE

A.C..

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el A.C.C. solicitado con el fin de que se suspendan los efectos de la P.A.d.E.P. comunicación Nº 2010-319 de fecha 21 de julio de 2010, sobre supuesta solicitud de permiso Nº 242-2010, emanada de la División de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y suscrita por la Jefa de la División de Ingeniería Municipal según resolución Nº 089-10 de fecha 17 de mayo de 2010, mediante la cual resolvió imponer a su representada AGROSEMBRA2 C.A., sanción de multa.

A tal respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 103 estableció que los Amparos Cautelares se regirán por el procedimiento de las medidas cautelares contemplado en el Capitulo V de la mencionada Ley.

Ahora bien la parte demandante en la oportunidad de sustentar su pedimento señaló que es evidente violación en forma directa, flagrante, inmediata y grosera de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49, en virtud de la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido y que tal situación coloco en indefensión a su representada.

Ahora bien indica esta Juzgadora que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe analizarse, en primer término el Fumus B.I., constituido por el Buen derecho invocado, y el Periculum In Mora, determinado para garantizar las resultas del juicio, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.

Al analizar la acción cautelar solicitada se evidencia que la parte no fundamentó los requisitos que condicionan la procedencia de las medidas cautelares, los cuales constituyen requisitos de obligatoria verificación para el otorgamiento de una medida cautelar como la solicitada. Aunado a ello, se desprende que la parte acotra fundamenta su solicitud cautelar en los mismos términos en la que fundamenta su acción principal, lo cual impide a este Tribunal acordar el otorgamiento de la acción cautelar, ya que una pronunciación de valor constituiría un adelanto de opinión sobre el fondo de la presente litis, razón por la cual se niega la acción cautelar solicitada y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. SE DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de A.C.C. solicitado por la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de enero de Dos Mil once (2011).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A

EL SECRETARIO

TERRY GIL

En esta misma fecha 19 de enero de 2011, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TERRY GIL

Exp. Nº 2884-10/FC/TG/kamf.

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