Decisión nº 1186 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: M.F.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-11.057.054.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.J.O.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.671.

PARTE DEMANDADA: L.A.O.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V- 1.459.460.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.S. y YONARA PONTE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 31.749 y 86.549, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE N° 9466.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales fue admitida por auto fecha 24 de Mayo de 2006. Citada la demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, presentó escrito, mediante el cual opuso cuestión previa, dió contestación al fondo y propuso reconvención a la demanda. En fecha 22 de Junio del año 2006, se declaró sin lugar la cuestión previa y por auto de fecha 26 de Junio de 2006, se declaró inadmisible la reconvención.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas.

Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda:

Que su mandante es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida El Teleférico, Casa Nro. 33, Parroquia Macuto del Municipio Vargas, del Estado Vargas, registrada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 2 de fecha 06 de Abril de 1998. Anexo documento de propiedad marcado con la letra “B”.

Que su mandante en condición de concubina del ciudadano A.J.S.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.997.789, adquirió el inmueble antes descrito a su señora madre, ciudadana L.A.O.M., en fecha Abril de 1998.

Que una vez adquirido el inmueble por la venta efectuada de la ciudadana L.A.O.M., esta se quedó ocupando la primera y segunda planta (sic) “…del inmueble en Comodato de manera verbal…”, mientras su concubino A.J.S.O. y ella, ocupaban la tercera planta, hasta que contrajeron matrimonio el 22 de junio de 1998. Una vez casados y con los dos hijos, que nacieron de esa unión se mudaron al edificio denominado “La Caracola”, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, distinguido con el N° 003, según contrato de arrendamiento celebrado con su propietaria R.L., desde el primero de julio de 2003 hasta la fecha, el cual acompañó en copia marcado con la letra “C”.

Que en virtud de solicitud de divorcio que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y dado que su esposo no quiere mantener a sus hijos, se le hace imposible continuar ocupando el apartamento ubicado en la Caracola, ya que los gastos allí eran compartidos con su cónyuge, el cual no la ayuda.

Que por lo expuesto “…solicitó de este Tribunal la desocupación inmediata de su casa, que ha venido siendo ocupada por su suegra L.A.O.M. y sus hijos, todo de acuerdo a lo contemplado en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

La parte demandada dio contestación al fondo, en los siguientes términos:

En punto previo, la parte demandada invoco los artículos 287 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando para ello que la parte demandante miente en su libelo, al expresar que ella se quedo ocupando la primera y segunda planta en comodato verbal y luego pide la desocupación de la totalidad del inmueble, por lo que -según expone- hizo falsa atestación ante un funcionario público.

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana M.F.G.B.D.S., por ser inciertos los hechos narrados y el derecho invocado.

Que no es cierto que la demandante sea propietaria de la totalidad del inmueble anteriormente identificado, por cuanto, lo que le vendió a la actora, fue la tercera planta de la casa de su propiedad. Y fue por razones de exceso de cariño y de confianza, que le vendió la totalidad de la casa, para que le prestaran un dinero en la caja de ahorros, de la Electricidad de Caracas, ya que ella era empleada de esa empresa, y no tenía casa, ni tiene documento de condominio para venderle separadamente la tercera planta.

Que no es cierto, que quedó en la primera y segunda planta de su casa, como comodataria, sino como propietaria, conforme lo demuestran los recibos de luz, agua y derecho de frente, que acompañó, en los que consta también que M.F.G.B.D.S., pagaba la luz de la tercera planta del inmueble de su propiedad.

Que no es cierto, que después del 22 de junio de 1998, cuando contrajeron matrimonio se mudaron para el edificio La Caracola ya que el contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana R.L., fue del 1° de julio de 2003, fecha que abandonó el hogar conyugal.

Que es cierto que su hijo, A.J.S.O., demandó a su esposa, demandante en este juicio, por divorcio.

Se opuso a la desocupación de su casa, así como a la medida de secuestro que solicitó la demandante, por ser contraria a derecho.

Propuso reconvención, la cual fue declarada inadmisible.

CAPITULO SEGUNDO

Abierto el juicio a pruebas, la pare actora promovió:

El mérito favorable de los autos.

Hizo valer el documento de propiedad.

A los folios 9 al 14 riela inserta copia certificada por el Secretario de este Juzgado, del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Avenida El Teleférico, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, casa número 33. Dicha copia no fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna. ASI SE ESTABLECE

Hizo valer en todo y cada uno de sus partes la demanda de divorcio consignada.

A los folios 17 al 20 riela inserta copia fotostática del libelo de demanda presentado por el ciudadana A.J.S.O. por ante el Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Dicha copia fotostática no fue impugnada por la parte contraria, quien de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, hizo valer dicho instrumento. En consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna dicha copia fotostática.

Hizo valer en toda y cada una de sus partes copia del documento de alquiler de la Urbanización Caraballeda, consignado.

A los folios 22 al 24 riela inserta copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana R.L. con la parte actora del presente proceso, sobre el apartamento situado en la planta número uno del Conjunto denominado La Caracola, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda. Dicha fotostática no fue impugnada por la parte contraria, quien al igual que la anterior instrumental, la hizo valer en virtud del principio de comunidad de la prueba, motivo por el cual de conformidad con el artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigna.

La parte demandada promovió:

Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial los documentos producidos con la contestación de la demanda.

A los folios 38 al 45 riela inserta copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentiva de la demanda que por SIMULACION DE VENTA sigue la demandada en el presente juicio contra la actora y el ciudadano A.J.S.O.. Dicha copia certificada no fue impugnada por la parte contrario, conforme lo previsto en el artículo 429 eiusdem, motivo por el cual se aprecia en todo su valor probatorio.

Al folio 46 riela inserta planilla de liquidación de impuestos municipales de inmuebles expedida por Alcaldía del Municipio Vargas, a la ciudadana Orozco M.L., casa 33 Ave. Ppal del teleférico. Macuto.

El citado instrumento constituye un documento público administrativo, según lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos:

...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal encuentra que el documento administrativo promovido y traído a los autos por la parte demandada dentro del lapso probatorio, no fue impugnado, motivo por el cual goza de autenticidad y veracidad, y en consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio, la planilla de liquidación de impuestos municipales expedida por la Alcaldía del Municipio Vargas a la ciudadana L.O.M.. ASI SE ESTABLECE.-

Al folio 47, 48, 50 y 51 rielan insertos recibo de servicio eléctrico expedidos por ADMINISTRADORA SERDECO C.A. en los cuales aparece como titular la ciudadana L.O. y se identifica el inmueble como Urb El teleférico 1, piso 2 anexo 21. El inmueble identificado en dichos recibos, no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, motivo por el cual se desestima su valor probatorio.

Al folio 49 riela inserto recibo emanado de HIDROCAPITAL, a nombre de la demandada por el Suministro del inmueble ubicado el Brr El Teleférico, casa número 33, Parroquia Macuto.

Dicho recibo emanado de una operadora prestadora de un servicio público, no fue impugnado por la parte contraria, motivo por el cual se aprecia en todo su valor probatorio.

Al folio 52 copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos A.J.S.O. y M.F.G.B.. Dicha copia fotostática no fue impugnada, motivo por el cual de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo, se tiene como fidedigna. Sin embargo, se deja constancia que el hecho contenido en dicha instrumental no es controvertido entre las partes.

Copia certificada del convenimiento homologado por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

A los folios 77 al 82 riela inserta la citada copia certificada la cual no fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, se aprecia en todo su valor probatorio.

Hizo valer en virtud del principio de comunidad de la prueba el contrato de arrendamiento celebrado por la demandada con la ciudadana R.L.. Dicha instrumental fue valorada anteriormente, dándose aquí por reproducido su contenido.

CAPITULO TERCERO

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

En el caso de autos, la parte actora en su libelo de demanda solicita la desocupación del inmueble del cual alega ser propietaria, de conformidad con el literal b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: …b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”. Dicha acción esta contemplada en el titulo IV Capitulo I del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de las acciones derivadas de la relación arrendaticia. Sin embargo en el caso de autos, la parte demandante en su libelo textualmente expresa que la demandada “se quedó ocupando la primera y segunda planta en Comodato de manera verbal…”. La demandada por su parte, en la contestación hizo valer el señalamiento que la parte actora hizo en su libelo; al tiempo que negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando para ello que los hechos narrados eran inciertos, ya que no era comodataria del inmueble sino propietaria e hizo referencia a la demanda que por simulación de venta cursa por ante otro Juzgado. En dichos términos quedo planteada la litis.

Según lo expresado anteriormente, la parte actora indicó que la ciudadana L.A.O.M., parte demandada en el presente juicio, se quedó ocupando la primera y segunda planta del inmueble cuya desocupación es el objeto de la presente acción, en Comodato verbal . Es decir, la relación contractual que alega la parte actora celebró con la parte demandada, no es una relación de arrendamiento, sino –de acuerdo a lo por ella expresado- un contrato de comodato.

Dado lo antes expuesto, este Tribunal encuentra conveniente esbozar algunas consideraciones sobre el contrato de comodato, el cual se caracteriza por ser una relación jurídica real, sinalagmática imperfecta y gratuita en virtud de la cual una persona llamada comodante le entrega una cosa cierta mueble o inmueble a otra persona denominada comodatario, para que la use y restituya en un plazo determinado, en cambio, el contrato de arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario, mediante el pago de un precio. Dichos contratos tienen una regulación legal, totalmente distinta, caracterizándose la legislación inquilinaria por su carácter tuitivo del arrendatario, mientras que el contrato de comodato, no presenta esta característica y su regulación esta prevista los artículo 1.724 y siguientes del Código Civil.

La acción de desalojo intentada por la parte actora en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, tal y como se desprende de la propia norma antes transcrita, esta prevista para los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, y no resulta aplicable, si el contrato celebrado es de comodato, pues dichos contratos, como se señaló anteriormente tienen una regulación distinta, por lo que la acción de desalojo prevista en el artículo 34 eiusdem, no resulta procedente, cuando el contrato celebrado entre las partes, según lo alega la parte demandada, es un contrato de comodato ASI SE ESTABLECE.

Aunado a lo antes expuesto tenemos que hecho el análisis de todas cuantas pruebas se han producido en el expediente, tal como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como la valoración prevista en el artículo 510 eiusdem, no existe elemento probatorio alguno que permita a esta Juzgadora, determinar que la mención de comodato expresada por la parte actora, se deba a una error de calificación jurídica, que pueda ser corregido por la Juez en virtud del principio iura novit curia, pues no hay autos indicio alguno que permita a esta Juzgadora de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.E.E.P. contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, calificar jurídicamente de manera distinta, la relación que la parte actora alega en su libelo de demanda fue un comodato verbal.

Por lo antes expuestos, y dado que con la acción intentada la parte actora pretendió en aplicación de normas que regulan la relación arrendaticia a tiempo indeterminada o verbal, obtener la desocupación de un inmueble, que ella afirma dio en comodato a la demandada, esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el tantas veces señalado artículo 34 eiusdem, así como el 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma”, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra que la acción de desalojo intentada para obtener la desocupación de un inmueble, que según lo alegado, fue dado en comodato resulta IMPROCEDENTE, Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la acción que por DESALOJO sigue M.F.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-11.057.054 contra L.A.O.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V- 1.459.460.

Se condena en costas a la parte actora perdidosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

L.A.F..

LA …..

SECRETARIA ACC,

I.P.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria acc.,

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