Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: F.R. y C.C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.661 y 45.427, respectivamente, en sus carácter de endosatarios en procuración del ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 9.918.846.

PARTE DEMANDADA: V.M. JAMAICA N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 11.934.775.

ABOGADOS ASISTENTES: J.G. y R.G.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 35.858 y 1.567, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE NRO: 12-0545 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH13-M-2004-000032 (Tribunal de la causa).

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda que por COBRO DE BOLIVARES siguen los ciudadano F.R. y C.C.C. contra el ciudadano V.M. JAMAICA N., incoada en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil cuatro (2004).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano V.M. JAMAICA N. En esta misma fecha el Tribunal se pronunció sobre el particular tercero consagrado en el derecho intimatorio.

El Alguacil del Tribunal en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil cinco (2005), consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por la parte intimada.

En fecha Primero (1º) de Abril de dos mil cinco (2005) la parte intimada se opuso formalmente a la intimación de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada en fecha once (11) de Abril de dos mil cinco (2005) dio contestación de la demanda.

En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal de la causa por Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados.

El Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente en fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina web, en la sede de este juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora:

Los ciudadanos F.R. y C.C.C. alegaron ser endosatarios de nueve (09) letras de cambio, libradas en la Ciudad de Caracas el doce (12) de Noviembre de dos mil tres (2003), aceptadas para ser pagadas a su vencimiento a cargo de los ciudadanos V.M. JAMAICA N. y J.R., a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.5.104.000,00), los efectos cambiarios fueron emitidos con la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO, y en ello se estableció como intereses moratorios la rata de uno por ciento (1%) mensual, es decir, el doce por ciento (12%) anual.

Alegan que las letras de cambio se encuentran vencidas y no han sido pagadas en su totalidad, no obstante las continuas e interrumpidas gestiones de cobro extrajudiciales, que ha efectuado la parte actora para obtener por vía extrajudicial la suma que se adeuda de plazo vencido, lo que hace presumir el incumplimiento de la totalidad de la obligación. Ahora bien el endosatario J.R. en vista de la deuda demandó al ciudadano V.M. JAMAICA N., visto que el pago persigue una suma liquida y exigible de dinero, y que están llenos los extremos adjetivos, es por lo cual solicitan que se sustancie el procedimiento de intimación del demandado.

PRIMERO

La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.950.000,00), monto del capital impagado de las letras de cambio.

SEGUNDO

La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 154.000,00), monto por los intereses moratorios causados sobre las letras de cambio, calculados desde su vencimiento a la misma rata del doce por ciento (12%) anual.

TERCERO

Los intereses que sigan venciendo sobre los efectos de comercio hasta el día del pago definitivo calculados a la misma rata antes indicada del doce por ciento (12%).

CUARTA

Las costas y costos del presente proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogado que ocasione el mismo.

A su vez solicitaron la MEDIDA DE EMBARGO sobre los bienes del demandado y estimaron la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA CON 00/100 (Bs. 6.380.000,00).

Alegatos de la parte demandada:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por los ciudadanos F.R. y C.C.C., en sus carácter de endosatarios en procuración del ciudadano J.R..

Negó, rechazó y contradijo deberle dinero al ciudadano J.R. o a alguno de los endosatarios, pues tal como se evidencia en los nueve (09) títulos cambiarios, en los que fundamentan la demanda han sido debidamente cancelados por el beneficiario a favor de quien se giraron las letras de cambio. Alegó no ser deudor del ciudadano J.R. o alguno de sus endosatarios, en la cual el demandado acepta las nueve (09) letras de cambio, a su vez negó el hecho que el ciudadano J.R. haya cancelado él solo la totalidad de la deuda cambiaria, constituida por cinco (05) letras de cambio cuya suma es la de DOS MILLONES DOSICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) también a favor del ciudadano R.A..

Por todo lo expuesto negó, rechazó y contradijo deber la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.950.000,00), y la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 154.000,00), y los supuestos intereses que sigan venciendo sobre los mencionados efectos comerciales, ni por ningún otro concepto.

II

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Con el libelo promovió:

• Copias de las letras de cambio, marcadas con la letra A ,B, C, D, E, F, G, H y I libradas en la ciudad de Caracas en fecha doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003), por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.104.000,00) para ser pagadas sin aviso y sin protesto, documentos fundamentales de la presente acción los cuales al no haber sido impugnados ni desconocidos en el presente juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En el lapso probatorio:

Cabe indicar, que no consta en autos que la parte actora haya aportado prueba alguna en la oportunidad legal para consignar pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con la contestación de la demanda:

• Nueve títulos cambiarios originales, consignados con las letras y números A.4 A.2, A.3, A.5 y A.1. Documentos que al no haber sido impugnados ni desconocidos en el presente juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Depósitos bancarios, marcados del B1 al B4, los cuales luego de una simple operación numérica, arrojaron la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), a favor del ciudadano R.A.. Documentos que al no haber sido impugnados ni tachados se le dan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se decide.

• Recibos de dinero, marcados del C1 al C5, del ciudadano R.A. por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00). Dichos recibos no fueron desconocidos por la parte actora, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De las consignadas en el lapso probatorio:

Cabe indicar, que no consta en autos que la parte demanda haya aportado prueba alguna en la oportunidad legal para consignar pruebas.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Ahora bien, habiéndose realizado una valoración exhaustiva del material probatorio traído a colación por la parte actora en la presente litis junto a su escrito libelar, así como las promovidas por la parte demandada junto a su contestación, en virtud que ninguna de las partes aportó pruebas en el lapso probatorio, quien aquí juzga procede a dirimir el hecho controvertido el cual está referido al cobro de bolívares en función de las letras de cambio traídas a colación por los ciudadanos F.R. y C.C.C., siendo el cobro de los referidos instrumentos cambiarios el objeto de la presente litis; es por ello que es vital hacer referencia a lo establecido en Código Civil con respecto a las obligaciones y el cumplimiento de las mismas, es decir, que aquel que pretenda que ha sido libertado de una obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; de manera ilustrativa quien aquí decide considera importante citar textualmente lo contenido en el artículo 1354 del Código Civil el cual establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Tomando en cuenta el artículo citado, se evidencia que en la presente litis la parte demandada consignó en original los nueve (09) títulos cambiarios en los que la parte actora-intimante fundamentó la demanda, de los cuales se evidencia que fueron cancelados por el beneficiario a favor de quien se giraron las letras de cambio. También consignaron unos depósitos cambiarios a favor de la cuenta Nº 0018700100168600, del Banco Industrial de Venezuela del ciudadano R.A., el cual es beneficiario de los títulos cambiarios; así mismo, consignaron los recibos de dinero emanados del ciudadano R.A., que fueron abonos de las obligaciones cambiarias a favor del citado ciudadano.

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

En referencia a lo antes expuesto y siendo que la parte intimada aportó a las actas procesales los originales de las letras de cambio a favor del ciudadano R.A., teniéndose como medios probatorios fidedignos y con pleno valor para demostrar la obligación; en tal sentido el Código de Comercio en su artículo 124 señala que: “…Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…) con documentos privados (…) con facturas aceptadas (…) con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley Civil…”.

En otro orden de ideas, la parte actora-intimante, pretendió de una manera temeraria el cobro de las letras de cambio, consignadas junto al escrito libelar las cuales se encontraban canceladas, tal y como se desprende de la parte posterior de las mismas, que si bien es cierto este Juzgado le concedió en su oportunidad pleno valor probatorio, con las mismas la parte actora no demostró que se encontraran insolutas, más sin embargo la parte demandada si aportó a los autos pruebas en relación al pago de unas letras de cambio, que aunque las mismas no son las alegadas y demandadas por la parte intimante en su libelo, este Juzgado de conformidad con lo anteriormente explanado, no tiene una duda razonable acerca de que dichos alegatos sean ciertos, correspondiéndole a la parte actora demostrar efectivamente la deuda alegada en el caso que efectivamente existiera, por lo cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares ejercida por los ciudadanos F.R. y C.C.C. contra el ciudadano V.M. JAMAICA N. , ampliamente identificados en el presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción por Cobro de Bolívares incoada por los ciudadanos F.R. y C.C.C. contra el ciudadano V.M. JAMAICA N.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora-intimante.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de del año dos mil catorce (2014). Años: 203 de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p. m.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

Exp. 12-0545: (Tribunal Itinerante).

Exp. AH13-M-2004-000032 (Tribunal de la Causa).

CDV/DPP/nega

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