Decisión nº KE01-X-2013-000016 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Anagel Cornielles Hernández
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2013-000016

En fecha 28 de abril de 2013, se procedió a abrir cuaderno separado de inhibición, en el procedimiento llevado ante la demanda interpuesta por el ciudadano J.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.074, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.D.C.M.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.238.454, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por medio de la cual pretende que el “…Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) cumpla con su obligación principal, dimanante del referido contrato, como lo es el otorgamiento del respectivo documento por ante el Registro Subalterno correspondiente, de conformidad con el artículo 1488 del Código Civil, y 1167 ejusdem o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal (…)”.

La apertura del cuaderno separado tuvo lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 4 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana M.Q.B., en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se inhibió de conocer en primera instancia la acción interpuesta por la ciudadana F.D.C.M.D.P., ya identificada, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de conformidad con la causal prevista en el prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento del deber que impone el artículo 43 eiusdem.

Seguidamente, visto que este Juzgado Superior cuenta con suplentes, según designaciones efectuadas por la Comisión Judicial en Sesión de fecha 17 de enero de 2013, a los ciudadanos J.Á.C.H. y S.F.C., en ese orden, para “formar parte de la lista de Jueces Temporales para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas con motivo de permisos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones”; quienes en fecha 20 de febrero de 2013, fueron juramentados en el cargo de Jueces temporales del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; en fecha 5 de abril de 2013, fue librada la Convocatoria y la boleta de notificación respectiva, dirigida al primer suplente aludido.

En ese sentido, en fecha 11 de abril de 2013, fue practicada la notificación librada y en fecha 12 de abril de 2013, fue agregada al asunto por el Alguacil del Juzgado; posteriormente, en fecha 16 de abril de 2013, se consignó aceptación para conocer el presente asunto, quien con tal carácter suscribe, ciudadano J.Á.C.H., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así las cosas, en fecha 29 de abril de 2013 y 10 de mayo de 2013, se dictaron autos de abocamiento en el asunto principal y cuaderno separado, respectivamente.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 4 de abril de 2013, la abogada M.Q.B., en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se inhibió para conocer de la acción intepuesta, con fundamento en lo siguiente:

En virtud de que en fecha 27 de marzo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en Alzada mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia definitiva emitida por esta Juzgadora en fecha 29 de julio de 2011 en la presente causa, y pese a que fue ordenada la reposición de la misma al estado de admisión con una calificación jurídica distinta de la demanda interpuesta; no obstante, se aprecia que en el fallo anulado se resolvieron cuestiones jurídicas previas al pronunciamiento de fondo, por lo que una nueva admisión y consecuente sustanciación de la causa, aunque por otro procedimiento, implicaría entrar a decidir puntos previos sobre los cuales esta Juzgadora ya se ha formado un criterio de valoración y juzgamiento, es decir, se emitió opinión sobre cuestiones incidentales del proceso.(...)

Seguidamente, expresó:

Tal circunstancia resulta suficiente para que quien suscribe se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual procedo en cumplimiento del deber que impone el artículo 43 eiusdem, a INHIBIRME del conocimiento del presente juicio, por existir fundado motivo. (...)

[Folio noventa y cuatro (94) del presente asunto]

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de este Tribunal para conocer la inhibición planteada por la ciudadana M.Q.B., en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente en razón de la remisión prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

.

Por su parte, el artículo 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)

.

En ese sentido, el artículo 53 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción; de no haberlo o si los jueces o juezas de estos tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes.

En este propósito, es menester para este Órgano Jurisdiccional destacar lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2013-0119 de fecha 15 de febrero de 2013, Expediente AP42-X-2012-000046, con ponencia de la Jueza A.H.R., (Caso: E.A.M.V. contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte -INSETRA-); de la cual se desprende lo siguiente:

(…) como quiera que no consta que en el aludido Tribunal regional se haya nombrado un suplente, considera [esa] Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional (Ver sentencias de [esa] Sala números 00814 y 00815 del 04 de agosto de 2010)

.

Ahora bien, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, aunado a lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la citada sentencia, visto que la Alzada natural de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se encuentra fuera de la localidad, a saber, las Cortes de lo Contencioso Administrativo ubicadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, no existe en la localidad otro Juzgado de igual categoría y competencia y además, este Juzgado Superior cuenta con suplentes, según designaciones efectuadas por la Comisión Judicial en Sesión de fecha 17 de enero de 2013, a los ciudadanos J.Á.C.H. y S.F.C., en ese orden, para “formar parte de la lista de Jueces Temporales para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas con motivo de permisos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones”; quienes en fecha 20 de febrero de 2013, fueron juramentados en el cargo de Jueces temporales del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; hecha la Convocatoria y notificación respectivas, previa aceptación de quien suscribe como Juez Temporal, este Juzgado resulta competente para conocer

de la inhibición planteada por la ciudadana M.Q.B., en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada M.Q.B., en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).

Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente por remisión expresa contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que proceda la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley -competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia; por otra parte, la inhibición constituye una herramienta de garantía para la imparcialidad en la administración de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. De manera que, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la abogada M.Q.B., en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, es la establecida en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 eiusdem.

En ese orden de ideas, el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra lo siguiente:

“Los funcionaros o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: (…)

5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa. (…)

Seguidamente, el artículo 43 eiusdem, respecto del deber de inhibirse, dispone:

Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. (…)

Al este respecto, el Magistrado E.R.G., en los comentarios al artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:

Siendo el debido proceso un derecho constitucional que comporta en la práctica el cumplimiento de las diversas garantías que lo componen, entre ellos el de ser juzgado por el Juez Natural, el cual tiene el deber no únicamente de actuar dentro de los límites de su competencia, sino también quien deberá hacerlo con independencia e imparcialidad. Así, emerge el deber de inhibición, que es un auténtico deber jurídico tanto para los jueces o juezas como para los demás funcionarios judiciales. Consiste en el apartamiento del conocimiento de un asunto por entender, que se encuentra en una causa legal que pueda colocar en entredicho su objetividad en la decisión del mismo y además con ello afectar la opinión que los justiciables tienen del órgano jurisdiccional que representa. Asimismo, comporta para las partes en ejercicio de su derecho a

un proceso con todas las garantías la facultad de solicitar que se separe del conocimiento de la causa al juez o jueza u otro funcionaria judicial que pueda afectarle por decidirla sin la objetividad y neutralidad debida.

En salvaguarda de tan fundamentales derechos, el legislador previó las causales conforme a las cuales pueden tener lugar tanto la inhibición como la recusación, por cuanto las mismas no pueden ser formuladas caprichosamente ni por las partes ni por los funcionarios judiciales. Por tanto, la finalidad perseguida con ambos instrumentos es garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional y no el de ser un medio para que las partes puedan alterar a su antojo cuál haya de ser el juez predeterminado por la ley o del juez para evitar emitir su razonamiento en un asunto ante él planteado. (…)

[Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Comentada; Coordinador E.R.G.. Fundación Gaceta Forense, Edición y Publicaciones. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, Venezuela, 2013. Pág. 432.]

En efecto, se desprende que la causal invocada por la Jueza inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “En virtud de que en fecha 27 de marzo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en Alzada mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia definitiva emitida por esta Juzgadora en fecha 29 de julio de 2011 en la presente causa, y pese a que fue ordenada la reposición de la misma al estado de admisión con una calificación jurídica distinta de la demanda interpuesta; no obstante, se aprecia que en el fallo anulado se resolvieron cuestiones jurídicas previas al pronunciamiento de fondo, por lo que una nueva admisión y consecuente sustanciación de la causa, aunque por otro procedimiento, implicaría entrar a decidir puntos previos sobre los cuales esta Juzgadora ya se ha formado un criterio de valoración y juzgamiento, es decir, se emitió opinión sobre cuestiones incidentales del proceso.(...)”

Para el caso de autos, observa este Tribunal Superior que la Jueza inhibida actuando en primera instancia, emitió un pronunciamiento sobre el interés para actuar de la ciudadana F.d.C.M.d.P., que influye sobre la procedencia de la demanda y, posteriormente, declaró sin lugar el fondo del asunto llevado en la causa signada KP02-G-2010-000004, cuya demanda expresaba en su oportunidad que “…Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) cumpla con su obligación principal, dimanante del referido contrato, como lo es el otorgamiento del respectivo documento por ante el Registro Subalterno correspondiente, de conformidad con el artículo 1488 del Código Civil, y 1167 ejusdem o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal”, dictando sentencia definitiva, decisión que fuera revocada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la cual ordenó

reponer la causa al estado de que el Juzgado que conoce en primera instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda interpuesta anulando las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, incluyendo el auto de admisión de fecha 17 de diciembre de 2010; tal como se observa Sentencia Nº 2012-0531, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2012 en el asunto signado Nº AP42-R-2011-001295.

Por lo tanto, visto los términos en que fuera planteada la inhibición por parte de la abogada M.Q.B., en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se estima que la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011, configura la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haberse formado un criterio en el referido caso al dictar una sentencia de fondo que resolvió el objeto principal del juicio.

Cabe destacar que el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se expresa en términos similares al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contempla aquella causal “relativa al prejuzgamiento del juez de la causa, es necesario que los argumentos emitidos por el sentenciador estén directamente vinculados con lo principal del asunto, quedando así establecido un concepto indubitable sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento. No obstante, no se considera como impedimento el criterio manifestado en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. En consecuencia, debe ser una opinión comprometida y fundada dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado pero siempre antes de dictar sentencia (…)”. [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Comentada; Coordinador E.R.G.. Fundación Gaceta Forense, Edición y Publicaciones. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, Venezuela, 2013. Pág. 435.]

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente adecuada a alguna de las causales establecidas en los artículos 42 numeral 5 y 43 de la Ley Orgánica de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por abogada M.Q.B., en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada M.Q.B. en fecha 4 de abril de 2013, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se inhibió de conocer en primera instancia la acción interpuesta por la ciudadana F.D.C.M.D.P., ya identificada, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de conformidad con la causal prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada M.Q.B., en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

TERCERO

Se acuerda notificar mediante Oficio a la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la presente decisión con copia certificada de la misma.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

J.Á.C.H.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) J.Á.C.H.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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