Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte solicitante.

Solicitantes: F.C.S.d.B. y Z.J.A.d.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.885.563 y 6.510.396, respectivamente.

Apoderado judicial: J.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.203.

Motivo: Inserción de acta de defunción

Sentencia: Definitiva

Expediente: Nº 5.200

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto el 31 de enero de 2007 por el apoderado judicial de la parte solicitante, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la inserción de acta de defunción incoada por las solicitantes quienes actúan en nombre y representación de sus cónyuges ciudadanos J.D.B. B y T.H.B.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.807.201 y 4.807.202 respectivamente.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 7 de febrero de 2007, donde se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se recibió el 15 de febrero del mismo mes y año.

El 23 de febrero de 2007, se le dio entrada y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados.

En fecha 26 de febrero del presente año, el apoderado judicial de las solicitantes, renunció al lapso establecido en el artículo 118 del CPC, para la constitución de asociados, por considerarlo inoficioso e improcedente por no existir controversia ni asunto contencioso.

Mediante auto de fecha 27 de febrero 2007 el tribunal acordó abreviar el lapso de asociados y fijo de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el vigésimo día de despacho para presentar Informes.

El acto para la presentación de Informes correspondió el 3 de abril del año en curso, al cual compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y consignó diligencia en la que pidió al tribunal dicte sentencia por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. De igual manera consignó sus conclusiones en seis folios útiles. El tribunal dando respuesta a lo solicitado acordó fijar para sentencia de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se procede conforme a las siguientes consideraciones:

Alegatos de las solicitantes

En escrito que cursa a los folios 1 al 3 del expediente las ciudadanas F.C.S.d.B. y Z.J.A.d.B., asistidas de abogado adujeron:

• Que actúan en nombre y representación de sus cónyuges ciudadanos J.D.B.B. y T.H.B.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.807.201 y 4.807.202, respectivamente, según consta en: 1) documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, bajo el Nro. 60, tomo 71, de fecha 21/11/2003, donde el ciudadano J.D.B.B. otorgó poder a la ciudadana F.C.S.d.B.; 2) documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, bajo el Nro. 55, tomo 8, de fecha 11/02/2005, donde el ciudadano T.H.B.B. otorgó poder a la ciudadana Z.J.A.d.B..

• Que dichos ciudadanos son hijos legítimos y herederos de M.E.B.d.B., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 939.858, quien falleció el 05/07/04, según acta de defunción que anexaron “C”. Que el último domicilio de la difunta fue el municipio Independencia del estado Yaracuy según se evidencia de constancia de 08/03/05 emanada de la primera autoridad civil de esa jurisdicción (anexo “D”).

• Que no se encuentra inscrita el acta de defunción de la ciudadana M.E.B.d.B., según constancias emanadas por la primera autoridad civil del municipio Independencia y de la Oficina Principal del estado Yaracuy (anexos “E” y “F”).

• Que a los fines de la declaración sucesoral, el SENIAT exigió el acta de defunción de la madre de sus cónyuges. (anexo marcado “G”).

Petitorio:

Que se ordene la inserción del acta de defunción de la causante, M.E.d.B., en los libros respectivos, de conformidad con los artículos 453 en concordancia con el artículo 458 del Código Civil Venezolano.

Acompañaron la solicitud de inserción de partida de:

• Copia simple del poder conferido por J.D.B.B. a F.C.S.A..

• Copia simple del poder conferido por T.H.B. a Z.J.A.d.B..

• Copia certifica del certificado de defunción de M.E.d.B..

• Original de constancia de último domicilio de la causante M.E.d.B., expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

• Original de constancia expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, donde se indica que no se encontró inscrita el acta de defunción de la ciudadana M.E.B.d.B..

• Constancia original expedida por el Registrador de la Oficina Principal del Registro Civil del estado Yaracuy donde se indica que no se encuentra archivada en esa oficina ni en el libro de defunciones del municipio independencia del año 2004 dato alguno de la causante M.E.B.d.B..

• Original de acta de requerimiento emitida por el SENIAT.

• Copia simple de acta de recepción del SENIAT.

• Copia simple de comunicación enviada por parte de la ciudadana Z.J.A.d.B. al Director del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria, Dirección de Sucesiones, Caracas.

• Copia simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones.

• Original acta de matrimonio de los ciudadanos J.B.N. y M.E.B., suscrita por la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal.

• Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana M.E.B.d.B., expedida por la Oficina Principal del Registro Público de estado Táchira.

• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana M.E.B.d.B..

• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.D.B.B., T.H.B.B., F.C.S.d.B. y Z.J.A.d.B..

De las actuaciones en primera instancia.

El tribunal de primera instancia mediante auto de fecha 17/02/2006 admitió la solicitud, ordenado el emplazamiento por edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el juicio para el acto de oposición a la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma ordenó la notificación al Ministerio Público.

Mediante diligencia del 14/11/2006 el apoderado judicial de la parte solicitante consignó ejemplar del diario Yaracuy al Día de fecha 03/11/2006 en el cual se publicó el edicto emanado por el tribunal de primera instancia.

En fecha 6/12/2006 el a quo mediante auto indicó que por encontrarse vencido el lapso para hacer oposición a la demanda, se abrió a pruebas la causa por un lapso de diez días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir concluyó el a quo que las accionantes no tenían cualidad para demandar la inserción de partida de defunción porque los poderes por ellas presentado no les otorgaba expresamente la facultad para demandar y en consecuencia declaró sin lugar la solicitud.

De los informes ante esta instancia.

El apoderado judicial de las ciudadanas F.C.S.d.B. y Z.J.A.d.B., expuso lo siguiente:

  1. Que la presente causa se inició por solicitud de inserción de acta de defunción presentada por las ciudadanas antes mencionadas, actuando en nombre y representación de sus cónyuges ciudadanos J.D. y T.H.B.B. según poderes debidamente autenticado y presentado en autos.

  2. Que los ciudadanos a quien representan las solicitantes, son hijos legítimos y herederos de M.E.B.d.B..

  3. Que el último domicilio de la difunta fue el municipio Independencia del estado Yaracuy.

  4. Que según constancia emitida por la primera autoridad civil del municipio Independencia y de la Oficina Principal del estado Yaracuy la ciudadana M.E.B.d.B., fallecida el 05/07/04 “no se encuentra inscrita su acta de defunción”.

  5. Que a los fines de la declaración sucesoral el SENIAT exige el acta de defunción de la difunta para dar cumplimiento a dicho procedimiento.

  6. Que en la sentencia apelada el tribunal de la causa analiza la solicitud pero no atiende la petición principal, la cual –dice- trata de un procedimiento voluntario, que no es contencioso, que no hay nada que oponer, ni pruebas ni alegatos esgrimidos.

  7. Que aun cuando las solicitantes acreditaron sus facultades suficientemente para representar a sus cónyuges, con lo cual no se afecta –dice- a terceros, no obstante se afectó en todo caso los derechos de sus representados por denegación de justicia.

  8. Que el a quo extralimitó sus funciones y facultades al pronunciarse sobre una objeción que por ley corresponde a la parte.

  9. Que si existe una contraparte en todo caso sería el Juez del tribunal, quien debe actuar, conforme a lo alegado y probado en autos y que de actuar de oficio, sería en casos excepcionales.

  10. Que de conformidad con el artículo 154 de la norma civil adjetiva establece la necesidad de una facultad expresa en el poder, y como no se menciona la facultad de demandar, reservándose ciertas actuaciones que deben señalarse en el mandato, que la juez en el momento de decidir, se fundamentó en que las solicitantes no tenían facultad para intentar la demanda.

  11. Cuando la juez expresa en la sentencia que existe defecto de cualidad en la demanda y que lo procedente es desecharla y no entrar a examinar el mérito de la misma, sobre esto hace las siguientes observaciones:

    • Que el sentenciador permitió la intervención y actuación durante el procedimiento, dejándose asentado la actuación del tribunal el gasto de un edicto.

    • Que quien tiene la palabra de objeción u oposición legal es el Fiscal del Ministerio Público y no hubo ninguna objeción.

    • Se respectó el lapso de oposición, nadie compareció para ejercer la misma.

    • Que quien infringió el exceso de poder y el uso extralimitado de sus funciones fue la juez, ya que no se pronunció sobre lo peticionado.

    • Que se trata de una omisión por parte del funcionario registrador, quien por negligencia, omisión o impericia, no asentó el acta de defunción. Igualmente el SENIAT amenaza con multas, exigiendo como requisito legal que se debe cumplir para la declaración sucesoral.

    • Que el sentenciador, se extralimita con una decisión incongruente y viciada de nulidad con contener “ultrapetita”.

    Fundamenta su petición en los artículos: 26, 257, de la Constitución, 243, 244, 209, 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Consideraciones para decidir

    El asunto a resolver aquí trata sobre una solicitud de inserción de partidas intentada por las ciudadanas F.C.S.d.B. y Z.J.A.d.B., quienes, asistidas de abogado, quienes actuaron en representación de sus cónyuges, ciudadanos J.D.B. y T.H.B.B. respectivamente, mediante sendos poderes.

    Sobre el contenido de estos poderes el a quo expresó:

    ….Como corolario a lo antes señalado, la Ley, establece que el mandato es unilateral y reposa en la confianza que tiene el mandante en el mandatario y requiere de la aceptación de este último, para que lo represente judicial o extrajudicialmente, sin embargo, para que esta representación sea considerada valida, el mandato debe contener facultad expresa. En el caso concreto, si bien es cierto, las accionantes ciudadanas F.C.S.d.B. y Z.J.A.d.B., concurren ante este órgano Jurisdiccional, actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.D.B. y T.H.B.B., con el fin de solicitar la INSERCION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana M.E.B.d.B., por ser sus representados cónyuges y legítimos herederos de la ciudadana antes nombrada., no es menos cierto que el poder conferido por los referidos ciudadanos no les otorga a las demandantes la cualidad para intentar la demanda, ya que al intentar la acción aquí propuesta y sometida a la consideración de esta Juzgadora, contraviene con el mandato expreso en el artículo in comento. Y ASI SE DECLARA.

    No comparte esta sentenciadora el criterio del a quo por las siguientes razones.

    1. Ante su argumento de que para ejercer la presente solicitud de inserción de partida debió otorgarse a las solicitantes esta facultad de manera expresa en el cuerpo de los poderes estima necesario esta sentenciadora, traer a colasión el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

    Señala el autor E.C.B., en cuanto a las facultades expresas que ha de contener el poder, que ello encuentra justificación por cuanto éstas conllevan a actos de disposición (Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra. Caracas, año 1.999. Tomo II, p.205). Del mismo modo, la doctrina ha determinado respecto de las facultades contenidas en los poderes lo siguiente:

    …Vale mencionar que en la redacción de los poderes, casi siempre el abogado abunda al enunciar una serie de facultades como la de demandar, contestar demandas, promover y evacuar pruebas, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios. Todas estas facultades están implícitas en el poder general para juicio, aún cuando no se expresen, pero generalmente y en forma inútil se expresan en el texto del documento, quizás para hacer gala de las facultades conferidas o para tener mayor seguridad de que le fueron otorgadas, pero se entiende que son facultades de mera enunciación, por oposición a las expresas o taxativas, que deben constar en el texto del poder..

    . (Enciclopedia Jurídica Opus. Ediciones Libra. Caracas, año 1.995, p.285).

    En consecuencia, puede afirmarse que la interposición de una solicitud de inserción de partida, no es una facultad que de manera taxativa deba constar en el mandato, pues incoar una demanda o ejercer un recurso no figura dentro de la gama de facultades que la ley civil adjetiva exige deben constar de manera expresa, ya que su ejercicio no conlleva ningún acto de disposición, lo cual constituye el propósito de la enunciación de las facultades a que alude el artículo 154 ejusdem; que en todo caso de existir en el cuerpo del poder, sería una facultad expuesta inoficiosamente, razón por la cual estima esta juzgadora, que en el caso particular bajo estudio, las accionantes no requerían de autorización expresa de sus mandantes para incoar la solicitud de inserción de partida, al no exigir la legislación civil adjetiva la enunciación en el poder de ésta facultad. Así se decide.

  12. Un segundo razonamiento cabe en la presente causa. Tanto la legislación civil sustantiva como la adjetiva, consagran la institución procesal del mandato, el cual bien se trate de una u otra, se le denomina mandato civil y mandato judicial respectivamente, los cuales tienen ciertas diferencias, siendo una de ellas, que el primero está circunscrito al ámbito del ejercicio de derechos de carácter sustancial y el segundo al ejercicio de actos jurídicos en el proceso.

    Así, el mandato civil lo encontramos claramente definido en el artículo 1684 del Código Civil, el cual dispone: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello” en tanto que el mandato judicial es “El que faculta para actuar ante los tribunales, con carácter contencioso o voluntario, para ejercer acciones, oponer defensas o cumplir cualesquiera trámites que las causas requieran en representación de una de las partes” (Enciclopedia jurídica Opus. Ediciones Libra. Caracas, año 1.995, p.283).

    En el caso sub litis, los poderdante, ciudadanos J.D.B. y T.H.B.B. confirieron a sus cónyuges F.C.S.d.B. y Z.J.A.d.B. poderes que cursa a los folios 4 al 7 de los cuales se desprende que dicho mandato corresponde en principio a un mandato civil, al haberlos otorgados de manera general para la administración y disposición de sus bienes; no obstante, comprende éste también su representación en el ámbito jurisdiccional, circunstancia ésta que lo convierte de la misma manera en un mandato judicial, lo que es perfectamente viable, ya que no existe normativa alguna que impida su constitución en semejantes condiciones. En lo que respecta a esta fusión de mandatos, la doctrina la ha denominado representación voluntaria, señalando P.C. lo siguiente:

    …la ley admite también en la relación procesal, al igual que en las demás relaciones jurídicas, una representación voluntaria: basada, ésta, no en la incapacidad de querer del representado, si no, antes bien, en la válida voluntad de quien, aún siendo plenamente capaz de estar en juicio por sí mismo, prefiere encargar a otros que lo hagan a nombre de él. La representación procesal voluntaria presupone, pues, la plena capacidad negocial del representado: en efecto, se la confiere mediante el cumplimiento de un negocio (procura o mandato), en virtud del cual una persona (mandante), así como puede dar a otra (mandatario o procurador) el encargo de cumplir en su interés y en su nombre uno o más actos jurídicos de derecho sustancial, puede darle también el encargo de estar en lugar de él en un proceso, realizando en él a nombre del mandante, todos los actos procesales requeridos por el interés de éste…

    . (Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 2. México. Año 1.997, p.198)

    Al examinar los poderes aquí otorgados encontramos lo siguiente: El marcado “A” dice: J.D.B.B. confiere PODER GENERAL DE ADMINISTRACION a la ciudadana F.C.S.A., para “… que sin limitación de naturaleza alguna en la forma más amplia permitida por el derecho, ejerza nuestra plena representación, sostenga y defienda nuestros derechos e intereses representándonos en la administración y gestión de los bienes que nos pertenecen….” Para mas adelante expresar: “…En ejercicio de este mandato, además de las facultades inherentes a nuestra persona nuestra apoderada puede celebrar en nuestro nombre toda clase de operaciones… …representarnos judicial y extrajudialmente, convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitros arbitradores, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio….en consecuencia queda facultada, para la administración de nuestros bienes sin menoscabo de las limitaciones exigidas por la Ley…”

    Por su parte, el instrumento marcado “B” constituye un PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y VENTA, otorgado por el ciudadano T.H.B.B., a la ciudadana Z.J.A.d.B., donde el poderdante confiere facultades para “…. que sin limitación de naturaleza alguna y en la forma más amplia permitida por el derecho, ejerza mi plena representación, sostenga y defienda mis derechos e intereses representándome en la administración y gestión de los bienes que me pertenecen. En ejercicio de este mandato además de las facultades inherentes a mi persona, mi apoderada puede celebrar en mi nombre toda clase de operaciones, arrendar, vender o ejecutar cualquier otro acto, de todo y cada uno de mis bienes, ya sean muebles o inmuebles….…representándome judicial y extrajudicialmente, convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitros arbitradores, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio…. En consecuencia queda facultada para la administración y venta de mis bienes sin menoscabo de las limitaciones exigidas por la Ley….”

    Como hemos visto, en los referidos poderes existe una fusión de facultades (sustantivas y adjetivas); en tal sentido no cabe el razonamiento del a quo fundamentado en el artículo 1689 del Código Civil, pues ante la ausencia en los referidos mandatos de la facultad para demandar, por ser ésta de naturaleza adjetiva prima la aplicación del ya comentado artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, las actuaciones desarrolladas por las ciudadanas F.C.S.d.B. y Z.J.A.d.B. en el presente procedimiento, asistidas de abogados son eficaces según las normas y la doctrina citadas. Así se decide.

    En tal sentido observa esta sentenciadora que en este procedimiento se cumplieron los trámites reglamentarios: Admisión., emplazamiento por Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto y notificación del representante del Ministerio Público (Fiscal Séptimo).

    También consta que los medios probatorios promovidos no fueron impugnados ni objetados. Así, de los mismos se evidencia que no ha sido inserta la partida de defunción de la causante de M.E.B.d.B. en los libros de registro civil de actas de defunción llevados por el Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy y la oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy , por lo que corresponde ordenar la inserción de la citada partida de defunción. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de enero de 2007 por el abogado J.A.G.C., en su carácter de apoderado judicial de las solicitantes, ciudadanas F.C.S.d.B. y Z.J.A.d.B. contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    En consecuencia, SE ORDENA al Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy y al Registrador de la oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy INSERTAR, en los libros de Registro Civil llevados por ante esas oficinas PARTIDA DE DEFUNCION de la causante M.E.B.d.B..

    Expídanse copias certificadas de la solicitud y de la presente Sentencia y remítanse a las Autoridades Civiles Competentes. Líbrense Oficios.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro días del mes de junio de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario Temporal,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:15 minutos de la tarde.

    El Secretario Temporal,

    Abg. J.C.L.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR