Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE : 4512

PARTE ACTORA:

Ciudadanas: F.C.S.d.B. y Z.J.A.d.B.. Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.885.563 y 6.510.396, respectivamente. ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS CONYUGES ciudadanos J.D.B.. B. y T.H.B.B.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.807.201 y 4.807.202, todos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE ACTORA. J.A.G.C..

Inpreabogado N° 92.203 y de este domicilio.

MOTIVO INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION.

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada las ciudadanas: F.C.S.d.B. y Z.J.A.d.B., quienes actúan EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS CONYUGES ciudadanos J.D.B.. B. y T.H.B.B., según documentos autenticados por ante la Notaria Pública de San Felipe/Yaracuy, y la Notaria Pública Primera del Estado Mérida y que anexaron a la demanda marcados “A“ y “B” , debidamente asistidas por el abogado J.A.G.C., y recibida dicha demanda en este Tribunal por distribución en fecha 02/11/2005, constante de tres(03) folios útiles y diez(10) anexos.

Alegan las accionantes, en su escrito que acuden ante esta autoridad , en representación de sus cónyuges por ser estos hijos legítimos y herederos de M.E.B.d.B., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 939.858, quien falleció el día 05/07/2004, según certificación de defunción N° 0927009, debidamente certificado por el Registrador Civil del Municipio Independencia/Yaracuy, en fecha 08/03/2005, certificación esta marcada ”C” Que su último domicilio fue en el Municipio Independencia/Yaracuy, tal como se evidencia de la documental anexa “D” Igualmente aducen que según constancia expedidas tanto por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia como de la Oficina Principal de Registro del Estado Yaracuy, los funcionarios respectivos certifican que la ciudadana M.E.B.d.B., fallecida el 05/07/2004, NO SE ENCUENTRA INSCRITA SU ACTA DE DEFUNCION, en los organismos respectivos, según anexos “E” y “F” Dicen igualmente, según acta de Requerimiento y recepción del SENIAT, expediente 050719, se exigió como requisito esencial para la declaración sucesoral el acta de defunción de M.E.B.d.B., para el cumplimiento definitivo del procedimiento respectivo, tal como consta de los anexos macados ”G” Asimismo consignan marcados “ “H” e “I”, copia certificada de Acta de matrimonio y copia fotostática de la cédula de identidad de la fallecida. Por los motivos antes expuestos solicitan se ordene la inserción del acta de defunción en los libros respectivos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 453, en concordancia tonel artículo 458 del Código Civil.

Admitida la demanda en fecha 17/02/2006, se ordenó el emplazamiento por Edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto, para el Acto de Oposición a la solicitud, de igual forma, se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 27, consta Boleta de Notificación practicada a la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, debidamente firmada. Al folio 28 consta PODER APUD ACTA, otorgado por la parte actora al abogado J.A.G.. Publicado el Edicto ordenado, el mismo fue consignado en fecha 14/11/2006, y cursante al folio 31. En fecha 22 /11/06, La Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó agregar a los autos el Edicto consignado. En fecha 06/12/06, y cursante al folio 33 se ordenó, abrir a prueba la causa de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE.

De la revisión de autos, este Tribunal observa que junto al escrito libelar, las accionantes ciudadanas: F.C.S.d.B. y Z.J.A.d.B., consignaron documentales (PODER), en copia fotostática; documentales estas a las que esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, evidenciándose que los mismos fueron debidamente autenticados y señalados así: marcado ”A” sustitución de PODER GENERAL DE ADMINISTRACION, otorgado por el ciudadano J.D.B., actuando en su propio nombre y en representación de M.E.B.d.B., a la ciudadana F.C.S.A., y de su lectura se observa que a la mandataria se le otorgan facultades para”…… que sin limitación de naturaleza alguna en la forma más amplia permitida por el derecho, ejerza nuestra plena representación, sostenga y defienda nuestros derechos e intereses representándonos en la administración y gestión de los bienes que nos pertenecen….” Marcado “B” PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y VENTA, otorgado por el ciudadano T.H.B.B., a la ciudadana Z.J.A.d.B.., en dicha documental se le confiere a la mandataria facultades para “…. que sin limitación de naturaleza alguna y en la forma más amplia permitida por el derecho, ejerza mi plena representación, sostenga y defienda mis derechos e intereses representándome en la administración y gestión de los bienes que me pertenecen……”

Ahora bien, el concepto de representación en el Derecho Procesal Civil, consiste en el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestada en tal forma es tratada por la Ley, como voluntad del representado. De allí que el código Civil en su artículo 1689, establece textualmente” El mandatario no puede exceder los limites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer” (subrayado nuestro)

Como corolario a lo antes señalado, la Ley, establece que el mandato es unilateral y reposa en la confianza que tiene el mandante en el mandatario y requiere de la aceptación de este último, para que lo represente judicial o extrajudicialmente, sin embargo, para que esta representación sea considerada valida, el mandato debe contener facultad expresa. En el caso concreto, si bien es cierto, las accionantes ciudadanas F.C.S.d.B. y Z.J.A.d.B., concurren ante este órgano Jurisdiccional, actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.D.B. y T.H.B.B., con el fin de solicitar la INSERCION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana M.E.B.d.B., por ser sus representados cónyuges y legítimos herederos de la ciudadana antes nombrada., no es menos cierto que el poder conferido por los referidos ciudadanos no les otorga a las demandantes la cualidad para intentar la demanda, ya que al intentar la acción aquí propuesta y sometida a la consideración de esta Juzgadora, contraviene con el mandato expreso en el artículo in comento. Y ASI SE DECLARA.

Por tanto, evidenciado como esta el defecto de cualidad en la presente demanda de INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION, esta sentenciadora considera que lo procedente es desechar la demanda y consecuencialmente no entra a examinar el mérito de la misma. Y ASI SE DECLARA.

En fuerza de los argumentos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de INSERCION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por las ciudadanas F.C.S.d.B. y Z.J.A.d.B., ambas plenamente identificadas en la parte narrativa de esta sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) día del mes de Enero de Dos mil siete (2007) Años: 196° de la Independencia y 147°. De la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ.

El Secretario,

Abg. L.A.V.G.

En esta misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.-

El Secretario,

Abg. L.A.V.G.

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