Decisión nº WP01-P-2011-003939 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 29 de Enero de 2016

Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 29 de Enero del año 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003939

ASUNTO : WP01-P-2011-003939

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida a la penada DAILIS D.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-19.904.779, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe estado Yaracuy, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Tumeremo, Barrio Sifonte, 2 a 3 casas después del tanque estado Bolívar, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que la ciudadana DAILIS D.S.A., fue condenada en fecha 30-04-2013, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Posteriormente en fecha 09-12-2015, este Juzgado realizo un nuevo computo de la pena en virtud de la redención judicial de la pena por el trabajo efectuado, la cual arrojo un tiempo de redención de CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS, determinándose que la penada de marras opta al Confinamiento desde el 07-01-2016. Es de hacer notar que el ilícito de autos, de acuerdo a las actas que integran el presente asunto, la DAILIS D.S.A., se encuentra detenido desde 01-12-2011, hasta la actualidad, y vista la cuatro (04) redenciones judiciales de la pena practicadas a su favor, podemos establecer claramente que la penada de marras, cumplió el 07-01-2016, las tres cuartas (3/4) partes de la pena, privada de libertad, lo cual la hace merecedora de la g.d.C..

Cursa a los folios (191 al 194) de la tercera pieza escrito emitido por la ciudadana B.Y.M.D., en su carácter de apoyo familiar de la ciudadana DAILIS D.S.A., donde consigna C.R., CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA Y CARTA DE COMPROMISO, la carta de residencia y la carta de buena conducta, fueron emitidas por el C.C. “PRIMITIVO DE JESUS”, Poligonal II Parroquia Zuata y por la Prefectura, ambos del Municipio J.F.R., del Estado Aragua, la cual contiene la dirección de la ciudadana arriba aludida, de igual forma señala que la misma tiene un buen comportamiento en dicha comunidad, la cual va a servir de apoyo familiar al penado de autos y la segunda constancia donde la antes mencionada ciudadana se compromete a servir de apoyo familiar al penado de autos, ambas constancias a nombre de la ciudadana B.Y.M.D., constancias que indican la dirección donde la penada de marras, va a residir y cumplir con la g.d.c..

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:

ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.

Sin embargo, aunado a lo anterior, establece el artículo 56 del Código Penal lo siguiente:

Art. 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. (Negritas del Tribunal).

En consecuencia de lo anterior, quien aquí decide, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y visto que no están cubiertos los extremos legales del artículo 56, del Código Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho, NEGAR el confinamiento de la ciudadana DAILIS D.S.A., en virtud que la misma fue condenada por la comisión de dos (02) delitos de la misma índole, es decir cometió un delito análogo, a aquél por el que ya fue condenada, circunstancia esta que la convierte en reincidente, por cuanto se puede observar claramente que la misma fue condenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tal como consta en la certificación de antecedentes penales que riela al folio (02) de cuarta pieza, y visto que la penada DAILIS D.S.A., fue condenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, determinándose notoriamente que ambos delitos son análogos y por ende se considera que es reincidente, razones estas que no la hace acreedora de la g.d.c. ya que el artículo 56, del Código Penal establece como prohibición expresa: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro”… Y visto que la ciudadana DAILIS D.S.A., en virtud que la misma fue condenada por la comisión de dos (02) delitos de la misma índole, es decir cometió y fue condenada por un delito análogo, a aquél, por el que ya fue condenada, y dicha condición tiene prohibición expresa de otorgamiento de la g.d.c., por parte del artículo 56, de la ley sustantiva penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar como en efecto se niega el otorgamiento de la g.d.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA a la penada DAILIS D.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-19.904.779, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe estado Yaracuy, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Tumeremo, Barrio Sifonte, 2 a 3 casas después del tanque estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 56, del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en virtud que la misma fue condenada por la comisión de dos (02) delitos de la misma índole, es decir fue condenada por segunda vez, por un delito análogo, a aquél, por el que ya fue condenada la primera vez, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar como en efecto se niega el otorgamiento del Confinamiento.

Regístrese, publíquese, Notifíquese y líbrese los correspondiente Oficios.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.R..-

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