Decisión nº 59-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7200

El 21 de octubre de 2005, el abogado I.G.M., titular de la cédula de identidad No.2.643.869, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el No. 25.090, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.M.D.C., titular de la cédula de identidad No. 4.566.025, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto al folio 7 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo dictado en fecha 31 de diciembre de 2003, por la JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL I.N.C.E. TURISMO, mediante el cual ordenó el cese de la prestación de servicio de su representada para ese organismo.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, en fecha 21 de octubre de 2005 se declaró inadmisible el recurso interpuesto, por considerar este Tribunal que para la fecha de su interposición había operado la caducidad de la acción, y resultar por ende, extemporáneo el ejercicio de este último.

El 3 de noviembre de 2005 el apoderado actor apeló de la anterior decisión. Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2005 se oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de abril de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó el fallo apelado y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior a los fines de que se pronunciase sobre la admisibilidad del recurso, sin analizar el aspecto referente a la caducidad de la acción.

Recibido el expediente en este Tribunal, por auto de fecha 9 de agosto de 2007 admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley. Cumplidas las diversas etapas del proceso, el catorce (14) de marzo de 2008, se celebro la audiencia definitiva reservándose el lapso de 5 días de despacho para anunciar el dispositivo de la sentencia.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada ingresó a la Asociación Civil INCE Turismo el día 18 de enero de 1993, desempeñando el cargo de Secretaria Ejecutiva. Que el 29 de julio de 2003, el citado organismo inició un proceso de disolución aprobado por el Presidente de la República, mediante Punto de Cuenta No. 17-2003 de esa misma fecha, conformándose para llevar a cabo dicho proceso una Junta Liquidadora.

Que en el Contrato Colectivo de la Asociación Civil INCE 2003-2005 en su cláusula 73, estipula que en caso de reestructuración, reorganización o extinción de esa Asociación Civil, los trabajadores que prestasen servicios en la misma pasarían a formar parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E., continuando su relación de empleo con dicho ente Rector, bajo las mismas condiciones del resto de los trabajadores a su servicio.

Que por Decreto Presidencial N° 2.674 de fecha 28 de octubre de 2003, se dictó el Reglamento la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003, en cuyo Capítulo VII, se incorporaron las Disposiciones Transitorias que regulan lo relativo a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles INCE, que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por Ley al mencionado Instituto.

Que en el mes de diciembre de 2003, fecha que corresponde al período de vacaciones colectivas del referido personal al servicio del organismo, mediante comunicación sin número de fecha 31 de diciembre de 2003, la Junta Liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, le participó a su representada que ese organismo había cesado su vida útil, así como el objetivo y propósito para el cual fue creado, y que por ello igualmente cesaba esta última en sus funciones para esa Asociación.

Afirma que la referida comunicación fue suscrita por el ciudadano C.M., miembro de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE Turismo, funcionario que no tenía la potestad para retirar o despedir a su mandante, a través de la figura de cesación de sus funciones, puesto que, quien podía despedirla o retirarla de su cargo era el Presidente del I.N.C.E., previa aprobación del Comité Ejecutivo de ese organismo.

Que la citada comunicación se dictó sin cumplir el funcionario que la suscribe el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el retiró de un funcionario público de la Administración.

Que el acto impugnado carece de motivación; que su notificación es defectuosa por no indicarse en el los recursos que podía ejercer su representada ejercer en su contra, el tiempo para ejercerlos y los organismos jurisdiccionales ante los cuales interponerlos, en contravención a los dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no produciendo por ende efecto alguno dicha notificación, por carecer la misma de eficacia.

Que el acto recurrido es nulo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 eiusdem, por emanar de un funcionario incompetente para suscribirlo, y por violar las estipulaciones contenidas en el Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles INCE, específicamente su cláusula 73 y en el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en sus disposiciones Transitorias.

Que el organismo accionado le conculcó a su representada los derechos consagrados en los artículos 49, ordinales 1° y , 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tiene el deber de reclasificar a su representada en un grado y paso en la escala general de sueldos, en la forma dispuesta en el Decreto No. 2777 de fecha 23 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.847, vigente a partir del 1º de enero de 2004, asignarle un nuevo cargo, pagarle los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su separación de ese organismo, tomando en cuenta a los fines de su determinación los aumentos de sueldo que se produzcan desde la indicada fecha, hasta la oportunidad en la cual se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Afirma que a su representada le corresponde el pago del bono único estipulado en la Cláusula Trigésima de la Convención Colectiva Marco 2003-2005, equivalente a la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.2.000.000,oo), hoy DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000,oo), concepto que afirma no le ha sido cancelado.

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad del acto recurrido, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba en el organismo accionado y los demás pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el apoderado judicial de la parte querellada, abogado G.R.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.808, solicitó se declare éste Juzgado Superior incompetente para conocer de la presente querella. Al respecto señala que las asociaciones civiles que dependían del INCE Rector se regían por la legislación laboral, motivo por el cual, para la fecha de retiro de la recurrente, esto es, el 31 de diciembre de 2003, ella debió acudir ante la jurisdicción laboral en defensa de sus derechos e intereses.

Negó y rechazó que el citado organismo le adeude a la recurrente los conceptos especificados en el libelo, entre otros, el pago de vacaciones, bonos, cesta ticket, salarios caídos y demás conceptos que reclama, en virtud de haber recibido dicha trabajadora el pago integró de sus prestaciones sociales.

Afirma que la pretensión de la recurrente se sustenta en un falso supuesto, al invocar un contrato colectivo inexistente, jamás suscrito entre las Asociaciones Civiles INCE y el Sindicato respectivo, y por lo tanto incapaz de surtir efectos durante el período 2003-2005, constituyendo el mismo un proyecto de contrato que nunca ha sido discutido ni firmado por las partes.

En base a lo expuesto solicitó se declare incompetente éste Tribunal para conocer el recurso interpuesto, por tener atribuida la competencia para conocer del mismo los Tribunales del Trabajo, o en su defecto, sin lugar la pretensión de la actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en primer término éste Tribunal, a decidir el alegato formulado por la parte accionada referido a la supuesta incompetencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso, de la siguiente forma:

En el escrito de contestación del recurso, alegó el representante judicial del organismo querellado que la actora dependía de una Asociación Civil adscrita al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Rector, y que por ello, su relación de empleo con el citado organismo se regía por la legislación laboral. Que por tal motivo, debió dicha ciudadana, a los efectos de formular su reclamo, ejercer las acciones que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, y no pretender la aplicación en su caso de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo estipulado en la Cláusula 73 de un Contrato Colectivo que afirma nunca se celebró.

Ahora bien, en situaciones como la de autos, donde la parte accionante se atribuye el carácter de funcionario público y sobre la base de ese alegato pretenda su reincorporación determinado organismo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 230, de fecha 23 de marzo de 2004, caso: S.R.V.. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), estableció que la competencia para conocer en primer grado le está atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, dada la naturaleza de Instituto público que posee el INCE Rector, debiendo por ende aplicarse en los referidos casos las normas que regulan la función pública.

En el fallo en comento expresó dicha Sala lo siguiente:

Por otra parte, y ya en el caso específico de marras, nos encontramos que al planteamiento sobre la INCOMPETENCIA por la materia, quien decide no comparte los criterios que se aduce para declarar tal situación. En efecto, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa se crea mediante ley publicada en la Gaceta Oficial N° 29.115 del 8 de enero de 1970, con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación y tendrá su sede en la ciudad de Caracas. Luego, encontramos que mediante REGLAMENTO DE LA LEY, de fecha 3 de noviembre de 2003, publicado en la GACETA OFICIAL No. 37.809, se deroga el anterior. Mediante este último REGLAMENTO, y conforme a sus DISPOSICIONES TRANSITORIAS, se procede a SUPRIMIR todas LAS ASOCIACIONES CIVILES que fueron creadas y que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley del INCE. 0 sea que no estamos en presencia de una situación de DERECHO PRIVADO, que pudiera ser conocida por los TRIBUNALES DEL TRABAJO conforme al nuevo enfoque sino que se está en presencia de UN FUNCIONARIO que prestaba labores para un órgano público como lo es el INCE, por ende deben aplicársele las reglas de competencia previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, cuya última reimpresión fue hecha el 6 de septiembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, se suprimió el Tribunal de la Carrera Administrativa y se constituyó a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales y no las reglas a que se contrae la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

. (Mayúsculas de la Sala).

Conteste este Juzgador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, al subsumirse la situación fáctica de autos al supuesto de hecho contenido en el mismo, estando frente a un reclamo de naturaleza funcionarial derivado de un acto emanado de un organismo con sede en la ciudad de Caracas, se declara este Tribunal competente para conocer del presente juicio. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito del recurso, este Tribunal observa:

Solicita el apoderado actor se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 31 de diciembre de 2003, suscrita por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE Turismo, mediante el cual ordenó el cese de la prestación de servicios de su representada en el citado organismo, de Secretaria Ejecutiva. Alega como vicios que acarrean la nulidad del referido acto administrativo, el de incompetencia del funcionario que lo emite, dado que el mismo debió ser suscrito por el Presidente del INCE, previa aprobación de su Comité Ejecutivo, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de inmotivación, el incumplimiento de la estipulación contenida en la cláusula 73 del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles INCE, del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y la violación a su representada de los derechos constitucionales a la defensa, a la estabilidad y al debido proceso.

Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia de incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido, consta en autos, que el apoderado actor se limitó a señalar que éste debió ser suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), previa aprobación del Comité Ejecutivo de ese organismo, sin especificar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta dicho alegato, actividad argumentativa a la cual estaba obligado.

A pesar de lo expuesto se observa, que la Asociación Civil INCE-Turismo fue objeto de un proceso de supresión y liquidación en los términos establecidos en el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y que con éste propósito se designó una Junta Liquidadora en la cual se subrogaron todas las atribuciones y facultades de esa Asociación, incluyendo las obligaciones de naturaleza laboral, órgano colegiado del cual consta en autos emanó el acto recurrido, según se constata de su contenido, debiendo por ende desestimarse la denuncia en comento. Así se decide.

Afirma el apoderado actor que el organismo accionado le violó a su representada el derecho de estabilidad, al proceder a separarla de su cargo y de la Administración Pública en general, desacatando las Disposiciones Transitorias contenidas en el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como lo estipulado en la Cláusula 73 del Contrato Colectivo 2003-2005 que ampara al personal al servicio del referido organismo, que prevén que los trabajadores de las Asociaciones Civiles del INCE, en el supuesto de que fuesen suprimidos pasarían directamente a depender de dicho Instituto Autónomo.

Ahora bien, el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuya aplicación en el caso particular solicita el apoderado actor, establece en su Disposición Transitoria Primera la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles del INCE, y en la Disposición Transitoria Cuarta que “El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral. Entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales”.

Dicha normativa, independientemente de la validez o no de la estipulación contenida en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, Asociaciones Civiles, Institutos Sectoriales Similares y Conexos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, le impedía a la Junta Liquidadora del INCE-Turismo ordenar el cese de las funciones de la actora, ya que en virtud de la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles pertenecientes al INCE, el personal a su servicio tenía que ser transferido a su organismo Rector, bajo su dependencia y subordinación, en la forma prevista en las referidas Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Reglamento en cuestión, que textualmente disponen:

Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley Sobre (sic) Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.

Segunda: Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.

Tercera: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventario de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.

Cuarta: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen. Entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales

.

Por ello, al obviar la Administración el contenido de los precitados dispositivos, evidentemente desconoció el derecho de la actora de continuar prestando servicios para un ente del Estado, en el presente caso, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) como organismo Rector de la Asociación extinguida, y afectó de nulidad el acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber basado el mismo en un falso supuesto de hecho, a saber, que para la fecha de supresión y liquidación de la asociación civil INCE Turismo, cesaba la prestación de servicio de la actora para la Administración Pública como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente por la conducta irregular observada por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena: 1) La reincorporación de la actora al INCE Rector, por ser éste el organismo que asumió las obligaciones de las asociaciones civiles adscritas a él, al cese de las mismas; 2) El pago de los sueldos que dejó de percibir la actora desde la fecha de su cesación de servicio, hasta su total y definitiva reincorporación, tomando en cuenta a los fines de su determinación, los incrementos que dicho sueldo hubiese experimentado durante el indicado período; 3) El ajuste del estatus laboral de la actora en base a la escala de sueldos decretada por el Ejecutivo Nacional a partir del 1° de enero de 2004; y 4) El pago de los beneficios socioeconómicos que le correspondan a la actora, para cuya percepción no se requiera la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de pago del Bono Único, equivalente a la suma de Bs.2.000.000,oo, hoy Bs.F.2.000,oo, establecido en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del Sector Público y la Administración Pública Nacional (Ministerios, Vicepresidencia de la República, Institutos Autónomos y Procuraduría General de la República), no consta en autos que dicha incidencia salarial le hubiese sido pagada a la actora, razón por la cual, acreditado como ha sido el derecho que la asiste a percibir ese beneficio, se ordena el pago del mismo. Así se decide.

Se niega el pedimento que formula la actora, en el sentido de que se ordene el ajuste salarial del 38%, contemplado en el Decreto Presidencial N° 2777 de fecha 23 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.847, vigente a partir del 1° de enero de 2004, para los trabajadores que dependan de la Administración Pública, constatado como ha sido de la lectura del citado Decreto, que el Ejecutivo Nacional aprobó una nueva escala de sueldos para los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, a partir del 1° de enero de 2004, por pasos y grados, y no como señala la actora, un aumento general del 38% de los salarios.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana F.L.M.D.C., por intermedio de su apoderado judicial, abogado I.G.M., ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de la JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL I.N.C.E. TURISMO, el cual se anula.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la accionante al cargo de Secretaria Ejecutiva, o a otro de igual o superior jerarquía dentro del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado; asimismo, el ajuste de su estatus laboral en base a la escala de sueldos decretada por el Ejecutivo Nacional a partir del 1° de enero de 2004; y el pago de los demás beneficios socioeconómicos que le correspondan, para cuya percepción no se amerite la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

TERCERO

Se ordena el pago a la actora de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), actualmente (Bs.F 2.000,oo) por concepto de Bono Único estipulado en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del sector Público y la Administración Pública Nacional.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar, se ordena elaborar por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil siete (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (10:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 59-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp.7200

JNM/kfr.-

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