Decisión nº 51 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010).---------------------------------------------------------------------------------------------

200º y 151º

Visto el escrito presentado en fecha cinco (05) de Agosto de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana F.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.830.449, debidamente asistida por el abogado W.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.977.433, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.674, contra el ciudadano B.M.H.C., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-7.780.724; désele entrada, fórmese expediente y hágase las anotaciones estadísticas.

Antes de cualquier consideración este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

Se entiende por competencia, la atribución legal conferida a un Juez como director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

Para El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. A.R.R., define a la competencia, en los siguientes términos:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal…

En ese orden de ideas, el procesalista Patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas lo siguiente:

...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

En relación a la competencia por el territorio, el procesalista H.C., en su obra de Derecho Procesal Civil, señala:

La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el Territorio del Estado... La competencia por el Territorio se justifica por el principio de que los Tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones…

El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 754 establece, en cuanto a la competencia territorial de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, lo siguiente:

Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el que ejerza la jurisdicción voluntaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 453, establece en cuanto a las competencias de los Tribunales de Protección, lo siguiente:

El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

(negrillas del tribunal)

En base a lo antes transcrito, podemos entender que el legislador tanto en materia Civil, como en Niños y Adolescentes, le atribuye la competencia territorial, para conocer de los asuntos de Divorcio y de Separación de cuerpos, al juez que ejerza la competencia por la materia en dichos asuntos, en el lugar del domicilio conyugal.

De la lectura realizada al escrito contentivo de la demanda de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges señalan –textualmente-:

…contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio A.A.d.E.M., en fecha nueve (09) de julio del año dos mil cinco (2005), según consta del Acta de Matrimonio que obra inserta a los folios 09 y 10 del presente expediente. El domicilio conyugal lo fijamos en: La calle 14, Nº 9B-59 de la Fundación de J.d.D.G., Jurisdicción de la Parroquia San C.Z., Municipio Colón del Estado Zulia…

Se puede constatar de la propia manifestación del ciudadano F.C.M., que la dirección escogida por los cónyuges como su último domicilio conyugal, se contrae a una dirección del Estado Zulia, estando ésta, fuera del ámbito Territorial de este Tribunal, por lo que es obligatorio para esta juzgadora, declarar su incompetencia por el Territorio, para conocer de la presente solicitud de divorcio, y así se establece.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SALA DE JUICIO EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 754 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana F.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.830.449, debidamente asistida por el abogado W.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.977.433, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.674, contra el ciudadano B.M.H.C., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-7.780.724; y por tanto, DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo. Por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y Regístrese la anterior decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SALA DE JUICIO EL VIGÍA, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).--------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En esta misma fecha, (10/08/2010), siendo las 10:00 A.M., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

Exp. Nº 6606

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