Decisión nº PJ0012007000511 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAgueda Dominguez
ProcedimientoMedida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Nº 1

Caracas, 11 del mes de mayo del 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AS51-X-2007-00236

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial diligencia de fecha 25/04/2007, presentada por la abogado M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, actuando en representación del n.D.G., a solicitud de su madre ciudadana F.C.M.P., en el cual solicitó se dicte medida preventiva de embargo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano G.F.W., en el Ministerio del Poder Popular para la Participación y el Desarrollo Social (MIMPADE) en virtud que el mismo dejó de prestar su servicios en dicho Ministerio. Ahora bien, esta Juzgadora tomando en cuenta que la obligación alimentaria es un derecho con rango constitucional, y que es fundamental para los niños de autos; derecho que en sí no puede ser soslayado, ni desconocido por la Juez de Protección que conozca del caso, quien a su vez es llamado por la Ley para dictar las medidas cautelares que considere conveniente en atención al interés superior del niño, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y con la sentencia definitiva. En este sentido establecen los artículos 512, y los literales “b” y “c” del Art. 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 512: “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).

Artículo 521: “Medidas que pueden ser ordenadas. El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

(…) b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

  1. Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio)

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por tres elementos fundamentales: 1) Directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el derecho alimentario de un niño cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida (lo cual en el caso de marras se encuentra evidenciado en la copias certificadas del acta de nacimiento que corre inserta al folio 5 del presente asunto). 2) La legitimación activa por disposición expresa de la Ley especial que nos rige de quien la solicita (siendo en el caso de marras peticionada en el escrito libelar por la progenitora del niño de auto) y 3) Que la medida dictada esté dirigida a garantizar el resultado del fallo posterior de la obligación alimentaría sin quedar ilusoria la ejecución de la sentencia resultante de la composición del proceso. Expuestos estos alegatos, quien hoy suscribe actuando en interés y defensa de los derechos del niño de autos, y en atención a su interés superior, esta Sala de Juicio, acuerda DICTAR MEDIDA PRECAUTELATIVA DE EMBARGO que recaerá sobre las prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano J.G.F.W., titular de la cédula de identidad N° 15.081.871, correspondiente al 50% del monto que por concepto de prestaciones sociales hubiere a favor del referido ciudadano, siendo que para ello, remítase junto con oficio copia certificada de la presente decisión al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Participación y el Desarrollo Social, para que se sirva girar las instrucciones pertinentes buscando el estricto cumplimiento de esta providencia. Igualmente indíquesele al empleador, que deberá remitir a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial en cheque de gerencia NO ENDOSABLE y a nombre del niño (x) la cantidad de dinero que fuere producto del cálculo de la retención. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.

La Jueza de Sala,

Dra. A.D..

La Secretaria,

Abg. K.R.

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