Decisión nº 2732 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO A.D.E.B..

VISTOS

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EXPEDIENTE Nº: 2732.

PARTE DEMANDANTE: F.D.D.G., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 8.737.204. Con domicilio en la Urbanización “Valle Lindo”, sector dos (2), calle diez (10), Tumero, jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: D.A.P.E. y JOSERANNY DEL C.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.086 y 94.087, respectivamente. Ambos con domicilio procesal en la Urbanización “La Fuente”, primera transversal cruce con avenida cazaca, Número 139, Tumero, jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A..

PARTE DEMANDADA: H.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.585.691. Con domicilio en El Samán, Calle Mucuritas, Casa Nº 02, Municipio Achaguas, Estado Apure, actuando en su propio nombre y representación de su menor hija JOHERLYS L.G.C..

JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ASUNTO: NULIDAD DE RECONOCIMIENTO.

En fecha 14 de abril de 2004, el abogado D.A.P.E., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.D.S.D.G., ocurre por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda de Filiación (Nulidad de Reconocimiento).

Expone la accionante, lo siguiente:

Es el caso ciudadano (a) Juez, que mi representada: F.D.S.D.G., antes identificada, es cónyuge del ciudadano J.F.G.G.,… según se evidencia de Acta de Matrimonio que se anexa debidamente marcada con la letra “B”.

Ahora bien Ciudadano (a) Juez, es pertinente hacer de su debido conocimiento que al cónyuge de mi representada: J.F.G.G., antes identificado, le fue decretada INHABILITACIÓN JUDICIAL, en virtud de que el mismo posee una ANORMALIDAD SIQUICA LIMITADA DE SU CAPACIDAD MENTAL que se generó con ocasión del deterioro neurológico causado por el accidente automovilístico que el mismo sufrió en fecha veintiséis de mayo del año dos mil dos (26-05-2.002), lo cual se evidencia en el Decreto de Inhabilitación Judicial dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, en fecha 11-02-2-004, que riela inserto en el expediente signado con el número: 11.711, nomenclatura de ese Tribunal; decreto en el cual el referido Tribunal designa como CURADORA del ciudadano J.F.G. a mi representada: F.D.S.D.G.,…

Es relevante significar que al ciudadano J.F.G., antes identificado en virtud de politraumatismo generalizado, predominantemente cráneo encefálico producto del aludido accidente automovilístico, se le traslada al INSTITUTO MEDICO LA FLORESTA, ubicado en la Avenida principal de la Urbanización “La Floresta” de la ciudad de Caracas, donde ingresa por emergencia ese mismo día (26-05-2.002),…

Así pues ciudadano (a) Juez, es el caso que el ciudadano: J.F.G.G., antes identificado, con ocasión de su estado mental ha asumido una actitud totalmente pasiva, encontrándose vulnerable a cualquier peligro o daño y quedando en consecuencia expuesto a la manipulación de terceras personas. De esta manera en el caso que nos ocupa, es menester significar el hecho de que en fecha primero de julio del año dos mil tres (01-07-2.003), es decir poco tiempo después de sucedido el accidente automovilístico en referencia, el ciudadano J.F.G.G., presentando una ANORMALIDAD SIQUICA LIMITATIVA DE SU CAPACIDAD MENTAL es compelido por la ciudadana: H.R.C.C., …, a dirigirse en su compañía al Registro Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, quien actúa con DOLO, PREMEDITACION Y ALEVOSIA lo constriñe a suscribir una partida de reconocimiento voluntario de una niña que lleva por nombre: GUEVARA C.J.L., nacida en fecha cinco de noviembre del año dos mil dos (05-11-2.002). Vale destacar que dicho acto se celebra sin la presencia del REGISTRADOR CIVIL…., y la circunstancia de que los dos “testigos” firmantes en la partida de nacimiento in comento son completos y absolutos desconocidos del ciudadano: J.F. GUEVARA….

Con ocasión a la narrativa que antecede ocurro ante su competente autoridad, con estricto apego en lo dispuesto en el artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los artículos 209, 214, 221, 230, 405 en concordancia con el único aparte del artículo 4; 448, 457, 468, 1146, 1154 del Código Civil venezolano vigente y con fundamento en el artículo 177, parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de incoar, como en efecto lo hago DEMANDAR DE NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO de la niña: GUEVARA C.J.L., en contra de la ciudadana: H.R.C.C., ya identificada, en su nombre propio y en nombre y representación de su hija GUEVARA C.J.L..”

Por auto dictado el día 22 de abril de 2004, el Tribunal de la causa admite la acción cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 224 del Código Civil. Se ordenó librar Boleta de Emplazamiento a la Demandada H.R.C.C. para que comparezca en un lapso de cinco (5) días de Despacho, más dos (02) días como término de distancia a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad con el artículo 267 del Código Civil. Se ordena Comisionar e igualmente ordena publicar un edicto en el Diario “ABC” notificando a cuantas personas puedan tener interés en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano; se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público, así como también acuerda oficiar al Registrador Civil Municipal de Mantecal, a los fines de que se sirva remitir copia certificada de la Partida de nacimiento de la menor GUEVARA C.J.L. y del acta de reconocimiento efectuado por el ciudadano J.F.G.G. en fecha 01-07-2003. Libró Boleta de Emplazamiento, Notificó al Fiscal; Ofició y Libró Edicto, según consta a los folios 52, 56 al 61 y 63.

En fecha 31 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana H.R.C.C., presenta escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

…rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes, lo alegado en la demanda que por nulidad de reconocimiento, incoada por la ciudadana FRANCYS DALEZ SACHEZ DE GUEVARA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de mi poderdante ciudadana H.R.C.C. y de su hija la niña JOHERLYS L.G.C..

En consecuencia, rechazo niego y contradigo que el ciudadano J.F.G.G., antes identificado haya sido compelido por H.R.C.C., y constreñido de manera dolosa, premeditada y alevosa a suscribir una partida de reconocimiento voluntario perteneciente a la común hija de éstos, ya que éste ciudadano fue de manera voluntaria, y con el fin de cumplir con una obligación, que como padre tiene ante su hija y la Ley.

Rechazo niego y contradigo, el hecho que expresa la accionante, cuando destaca que el acto de reconocimiento se celebró sin la presencia del Registrador Civil,…

Rechazo niego y contradigo, lo aducido por la parte actora, cuando expresa que mi poderdante se encargó de suministrar, todos y cada uno de los datos del ciudadano J.F.G.G. en el momento del reconocimiento de su común hija, cuando en realidad quien esgrimió dichos datos fue el mismo ciudadano J.F.G.G., padre de JOHERLYS L.G.C..

Rechazo niego y contradigo, lo aludido por la parte actora en que los testigos firmantes de la partida de nacimiento de JOHERLYS L.G.C., sean desconocido por el padre de ésta,…

Rechazo niego y contradigo, que el acto de reconocimiento que nos ocupa, resulta un perjuicio para el ciudadano…

Rechazo niego y contradigo, que el padre de JOHERLYS L.G.C., ciudadano J.F.G.G., no le haya dispensado el trato de hija, ya que éste si le a dado trato de hija de manera pública y notoria,…

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En fecha 26 de julio de 2004, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Sin Lugar la demanda de NULIDAD DE RECONOCIMIENTO PATERNO efectuada por el Ciudadano: J.F.G.G., a favor de su menor hija JOHERLYS L.G.; demandada por la ciudadana F.D.S.D.G. en su carácter de CURADORA; Conserva pleno valor probatorio la PARTIDA DE NACIMIENTO, de fecha 01-07-2003, Acta Nº 144, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, del Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, quien seguirá usando su apellido paterno GUEVARA y gozará de todos los derechos que por ley le corresponde como hija del ciudadano J.F.G.G.. Se exonera de costas a la parte perdidosa.

En fecha 03 de agosto de 2004, la ciudadana F.D.S.D.G., estando debidamente asistida por el su apoderada judicial abogada JOSERANNY DEL C.E., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa,

En fecha 12 de agosto de 2004, el Tribunal oye en ambos solo efectos la apelación ejercida por la parte demandante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 1.638.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 08 de septiembre de 2004, y fija el lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la 10:00 a.m., para que la parte apelante formalice el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual se efectuó en el día y a la hora previamente fijada.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

De los términos del libelo y de su contestación se puede concluir que la demanda de Nulidad de Reconocimiento incoada por el Dr. D.A.P.E., actuando con el carácter de apoderado especial de la ciudadana: F.D.S.D.G., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, es la del Reconocimiento que J.F.G.G., suficientemente identificado en los autos hace de la niña: GUEVARA C.J.L., el día 01-07-2003, al momento de presentarla, conjuntamente con su madre: H.R.C.C., también identificada en los autos, para ser inscrita en los libros de Registro Civil de Nacimientos, y no al reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectiva de que trata el encabezamiento del artículo 472 del Código Civil; ni tampoco del Reconocimiento que puede hacerse como lo prevee el parágrafo segundo de dicha norma.

Hecha la anterior precesión este Tribunal Superior observa que el peticionante le atribuye al acto de Reconocimiento cuya Nulidad demanda los siguientes vicios:

  1. - Vicio en el consentimiento del otorgante del mismo,, en razón de que para el momento en que se efectuó dicho acto, el otorgante: J.F.G.G., padecía trastornos mentales derivados de un accidente de transito que posteriormente trajo como resultado el que un Tribunal de la República lo inhabilitara; y por que además el pretendido consentimiento voluntario le había sido inducido con dolo y premedicación por la madre de la niña: GUEVARA C.J.L.; 2.- Que el Reconocimiento se había otorgado sin la presencia de la autoridad civil que aparece autorizando el acto; 3.- Que el acto de presentación de la niña cuyo reconocimiento se hace no esta suscrita por su madre (presentante); y 4.- Que los testigos que aparecen firmando la partida de nacimiento que contiene el reconocimiento que se impugna son unos completos desconocidos del presentante que efectúa el Reconocimiento.

    Ahora bien, por cuanto el primer motivo de impugnación del reconocimiento que origina esta causa se refiere a un vicio en el consentimiento de su otorgante derivado de una anormalidad síquica limitada de su capacidad mental, que posteriormente ocasionó que un Tribunal competente lo declarara inhábil, habiéndose acompañado al libelo copias de esta declaración, corrientes a los folios 6 al 40, este Superior estima pertinente, tal como lo hizo la Juez de la recurrida hacer una breve distinción entre las instituciones de la interdicción y de la inhabilitación reguladas en los artículos 393 y 409, respectivamente del Código Civil; y su tramite procedimental en los artículos 731 y siguientes del Código de procedimiento Civil.

    Pues bien, respecto de la primera de las instituciones mencionadas, el artículo 393 del Código Civil dispone que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de prover a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos.

    De acuerdo con la norma transcrita la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de élla el entredicho queda sometido un una forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección.

    Se ha afirmado que los enajenados originan 2 tipos de problemas, que la interdicción trata de ayudar a resolver: A.- individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes) y B.- Sociales, (la sociedad necesita cuidar de todos los intereses profilácticos, eugenésicos etc.), podría agregarse que en la materia existente además intereses familiares (afectivos, etc.) e intereses individuales de terceros (los terceros tienen intereses legitimo de que los enajenados no les causen daños injustificadamente). Pero debe insistirse en que la interdicción judicial el legislador trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.

    Puede resumirse en que la interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. Por defecto intelectual debe entenderse no solamente al que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también al que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “Psíquico o mental, en vez de intelectual. Que el defecto sea grave hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses. Que el defecto sea habitual. No basta accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevee la interdicción de personas que tengan intervalos lucidos (artículo 393 del Código Civil). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere seria absurdo que la ley señalare como principal obligación del tutor del entredicho, cuidar de que este adquiera o recupere su capacidad.

    La legitimación pasiva la pueden tener los mayores de edad; los menores emancipados, los menores no emancipados siempre que se encuentren en el último año de su menor edad. La legitimación activa la regula el artículo 395 del Código Civil, señalando que pueden promoverla: El cónyuge; cualquier pariente del incapaz; el Sindico Procurador Municipal: cualquier persona a quien le interese; y, el Juez de Oficio.

    Por lo que respecta a la interdicción legal (condena) esta regulada en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil y se tramita por las normas de la judicial en cuanto le sean aplicables.

    Por último, y por lo que respecta a los efectos de la interdicción, estos se producen desde el día del decreto de la interdicción provisional (artículo 403 del Código Civil). Los principales de esos defectos son: 1) El entredicho pierde el gobierno de su persona. 2) el entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional (siempre que en definitiva se declare la interdicción pués los actos sometidos a una interdicción provisional son validos si la sentencia definitiva declara que no hay lugar a la interdicción. En razón de lo expuesto, los actos del entredicho posteriores a la interdicción provisional, quedan afectados de nulidad relativa que sólo puede invocarse en interés del entredicho o de sus herederos o causahabientes, sea por su propio tutor, el rehabilitado o los herederos o causahabientes del entredicho.

    Por lo que concierne a la Inhabilitación, la figura esta establecida en el artículo 409 del Código Civil en los términos que se transcriben:

    El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el prodigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto, que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrara dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse, hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador cuando sea necesaria esta medida.

    De conformidad con la norma transcrita, la inhabilitación podrá proponerse por las mismas personas autorizadas para solicitar la interdicción

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    La inhabilitación civil consiste en una privación limitada de capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad. Puede ser judicial o legal.

    La judicial, decretada o declarada es la que pronuncia el Juez (caso de autos). La legal es la que afecta a personas determinadas por la Ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno. Ambas son medidas de protección por inhabilitaciones resultantes de condenas penales (inhabilitación política o para el ejercicio de alguna profesión, industria o cargo) no implica la inhabilitación civil, judicial ni legal. Las causas que dan lugar a la inhabilitación judicial pueden serlo: 1) La debilidad de entendimiento que determinen en el sujeto un estado que no sea tan grave como para, dar lugar a la interdicción (cuestión de hecho que a última instancia corresponde a la libre apreciación del Juez). La norma señala como ejemplos de debilidad de entendimiento que amerita inhabilitación, los casos de perdida de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención de los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado. 2) La prodigalidad, que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados. Si los gatos, aunque cuantinos e inútiles, son proporcionados a la fortuna (por ejemplo no exceden de la renta, no hay prodigalidad). Es necesario, pues que concurran ambas condiciones; la desproporción y la falta de justificación de los gastos, para que se de la figura de la prodigalidad.

    La legitimación activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil, la tienen las mismas personas que pueden solicitar la interdicción.

    En cuanto al procedimiento de la inhabilitación, élla presupone un juicio semejante al de la interdicción judicial, pero no podrá procederse de oficio ni decretarse la inhabilitación provisional pues aun cuando el artículo 740, en su primera parte autoriza al Juez para decretarla cuando no encontrare mérito para decretar la interdicción, en los casos en que esta fuere tramitada a instancia de parte (caso de autos), la inhabilitación que dicta tiene que ser al pronunciar la sentencia.

    Por lo que atañe a los efectos de la inhabilitación judicial, estos son: a) La inhabilitación no priva del libre gobierno de la persona. b) En materia de capacidad los efectos de la inhabilitación son variable: los inhabilitados no tienen una capacidad uniforme, ya que nuestro legislador ha establecido un régimen flexible que permite al Juez graduar la incapacidad a las necesidades del caso concreto.

    Conforme a la interpretación del referido artículo 409 del Código Civil, todos los inhabilitados son incapaces para realizar sin la asistencia de un curador los siguientes actos: Estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, enajenar o gravar bienes, dar liberaciones y realizar cualquier otro acto que exceda de la simple administración; pero el Juez puede extender esa incapacidad si las circunstancias lo ameritan, hasta no permitir actos de simple administración, sin la intervención de un curador. Así tradicionalmente se considera que la incapacitación por inhabilitación judicial puede consistir en exigir asistencia: a) para los actos que excedan la simple administración; o b) para los actos de disposición o de simple administración. No falta quien considera que el Juez tiene facultades más flexibles pudiendo en el primer caso limitarse a incapacitar para todos o ciertos actos de disposición, y en el segundo, incapacitar para todos o determinados actos de simple administración.

    En todo caso, es necesaria la asistencia y aprobación del curador, además de la aprobación del Juez, para la validez de las capitulaciones matrimoniales y de las donaciones, hechas con motivo del matrimonio por parte del inhabilitado e incluso por la persona a quien se está siguiendo juicio de inhabilitación, a las cuales deberá nombrase curador a tales efectos, si fuese el caso: artículo 147 del Código Civil.

    En definitiva, a diferencia con lo que ocurre con la interdicción, no existe ninguna norma que permita impugnar los actos anteriores a la inhabilitación, salvo lo expuesto acerca de capitulaciones matrimoniales y donaciones, hechas al otro cónyuge con motivo del matrimonio.

    De todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior concluye en que, si bien es cierto que los recaudos acompañados al libelo de la demanda y que conforman la solicitud de interdicción hecha por la ciudadana: F.D.S.D.G.; de su cónyuge: J.F.G.G., ambos identificados en los autos, folios 10 al 23; y el correspondiente Decreto de Inhabilitación, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Aragua, folio 33 al 38, tienen el carácter de fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias fotostáticas de instrumento auténtico en los términos del artículo 1.357; que no fueron impugnados en cuanto a su fidelidad por el apoderado de la demandada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, también lo es que con el referido decreto de Inhabilitación no puede darse por probado lo que pretendió probar su promoverte, y que no es otra cosa que, “para la fecha en que el otorgante efectuó el reconocimiento cuyo nulidad se demanda 1-07-2003, es decir poco después de haber sufrido el accidente de transito, que le ocasionó anormalidad síquica limitativa de su capacidad mental”, puesto que: tal afirmación no fue declarada en el decreto de Inhabilitación respectivo; 2do. Por que lo que el Juez respectivo declaró en el mismo fue que: “De la narración de los hechos se desprende que nos encontramos presentes frente aun tramite de inhabilitación (cambio la calificación de la solicitud que había sido de Interdicción) cuyo análisis en base a las probanzas producidas con las actas debe tener carácter. Temporal y no definitivo, toda vez que correrá, la suerte del grado de evolución o mejoría que el paciente refleje… …y concluye, con fundamento en los artículos 409 y siguientes del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, dictando el correspondiente Decreto de Inhabilitación de J.F.G.G., con carácter temporal; le designa Curadora a su cónyuge: F.D.S.D.G., por el tiempo, términos y formas de recuperación… …ordena seguir el proceso por los trámites del proceso ordinario, pero se abstiene como es lógico de establecer el regimen jurídico o efectos de la inhabilitación provisional que decretó, es decir se abstuvo de indicar para cual de los actos previstos en el artículo 409 del Código Civil quedaba inhabilitado el demandado en interdicción, esto es: J.F.G.G., seguramente por que tal declaración la hará en la sentencia definitiva del procedimiento ordinario que ordenó proseguir, sentencia esta que no consta en autos que se haya producido, por lo cual no pueden atribuírsele al decreto de inhabilitación promovido con el libelo de la demanda, efectos que no han sido declarado en el mismo. Así se declara.

    Por lo que respecta a los presuntos vicios de que adolece el reconocimiento cuya nulidad se demanda, contenido en el acto de presentación de la niña: GUEVARA C.J.L. por ante la Primera autoridad Civil de Registro de Nacimientos relativos a que dicho acto estaría viciado porque: 1) La autoridad que lo autorizó no estaba presente al momento del otorgamiento; 2) que la madre no había firmado el acta respectiva, y 3) que los testigos que aparecen como dando fé de lo declarado por los presentantes y el funcionario que autorizó el acto, eran desconocido del presentante: J.F.G.G., promoviendo a los efectos de demostrar tales afirmaciones la practica de “una prueba pericial, a través de experticia de autenticidad o falsedad de la partida de reconocimiento de la niña, este Tribunal Superior se permite hacer las siguientes observaciones: 1.- Que la Juez de la causa, en la oportunidad en que se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, folios 78 al 81, negó la admisión de la experticia promovida por la parte demandante a los efectos de probar dichos alegatos, por los motivos que expuso en el auto respectivo, sin que exista prueba en los autos que contra esa negativa de pruebas se hubiese ejercido, por parte del promoverte del medio, el correspondiente recurso de apelación, tal como lo pauta el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no le corresponde a este Superior a estas alturas del proceso pronunciarse sobre los motivos que llevaron a la Juez de la causa a negar la admisión de la prueba, y lo cual sólo podía hacer, en el supuesto de que el promoverte de la prueba, hubiese apelado de la negativa de ella, y el Juez de la causa no se hubiese pronunciado sobre la apelación de la negativa, supuesto en el cual la parte perjudicada por la negativa de la prueba podía hacerla valer nuevamente con la apelación de la sentencia definitiva, lo que no se da en el caso de autos; y por consiguiente, la negativa de la admisión de la prueba quedó firme, y los alegatos de los hechos que se pretendieron probar con ellos, no lo fueron. Así se declara.

    Análoga apreciación le merece a este Tribunal Superior la afirmación que hace la demandante en el libelo de la demanda, conforme a la cual la demandada: H.R.C.C., “actuando con Dolo, Premeditación y Alevosía, constriñe a J.F.G.G., a dirigirse en su compañía al Registro Civil de la Parroquia Mantecal, del Municipio Muñoz del Estado Apure, a suscribir una partida de reconocimiento voluntario”.

    Ahora bien, como quiera que por mandato de lo pautado en el encabezamiento del artículo 506 del Código de procedimiento Civil Venezolano cada parte tiene en el proceso la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y siendo que en el caso de autos no hay constancia de que la parte demandante hubiese promovido con los recaudos que acompañó al libelo de la demanda ningún instrumento del cual pudiese evidenciarse lo acertivo de su afirmación al respecto; ni tampoco promovió prueba alguna, en la etapa respectiva tendiente a comprobar su afirmación respecto a los hechos indicados, forzoso es concluir que los mismos no están probados, y por consiguiente deben desestimarse. Así se declara.

    Cabe por otra parte observar, respecto a los alegatos también contenidos en el libelo de la demanda, conforme a los cuales se sostiene que en la niña GUEVARA CASTILLO, “no concurren los elementos necesarios al establecimiento de la posesión de estado de hija de J.F.G.G., pues ni éste le ha dispuesto trato de hija, ni tampoco ésta lo ha tratado como padre”; y que los testigos del reconocimiento son desconocidos del presentante: J.F. GUEVARA”, que respecto al primero de ellos, en esta causa no se está ventilando una acción de establecimiento judicial de la filiación o de inquisición de paternidad, supuestos en los que si era necesario la demostración de la posesión de estado, pero no en este juicio que lo es, de nulidad de un reconocimiento por un supuesto vicio en el consentimiento de quien lo otorgó; y por lo que atañe al segundo de los denunciados vicios, esto es, al relativo a que los testigos instrumentales que suscribieron el acta de reconocimiento este Tribunal superior deja establecido que el artículo 448 del Código Civil que señala los requisitos que deben contener las partidas del estado civil, sólo exige, respecto de los testigos, que éstos sean mayores, y vecinos de la Parroquia o Municipio correspondiente al lugar de la celebración del acto, añadiendo la norma que los aludidos testigos puedan ser presentados por las partes, dejándose constancia de esta circunstancia cuando esto ocurra, pero de ninguna manera exige la disposición legal que los testigos sean conocidos de los o de alguno de los presentantes, por lo que debe concluirse en que, si la alegada circunstancia se da al momento de celebrarse un acto como el impugnado ello en modo alguno configura un vicio que acarre la nulidad del mismo. Así se declara.

    Considera pertinente este Tribunal Superior destacar, frente al alegato formulado por el apoderado actor, en el acto oral de evacuación de pruebas, folio 88, conforme al cual “el reconocimiento cuya nulidad demandar ha constituido para la familia una perturbación permanente en cuanto a la relación conyugal entre su otorgante: J.F.G.G. y su esposa, perjudicándose además de las relaciones familiares”, que esta circunstancia, que probablemente puede ocurrir, no puede privar frente al contenido de expresas disposiciones constitucionales y legales estatuidos por el legislador patrio para garantizar y proteger los derechos del niño y del adolescente, pudiendo destacarse entre otros los siguientes:

    Artículo 56 de la Constitución Nacional: Toda persona tiene derecho…, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos”…

    Artículo 8. El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como al disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. En el parágrafo primero de la norma se preveerá los supuestos a considerar para establecer ese interés superior; y en el parágrafo segundo se dispone que en aplicación de ese interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescente frente a otros derechos o intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

    Por consiguiente, de la aplicación concatenada de los dispositivos constitucionales y legales señalados, este Superior concluye en que la denunciada perturbación de la relación conyugal y familiar existente entre el otorgante del reconocimiento: J.F.G.G., plenamente identificado en los autos, y su cónyuge demandante, así como entre su grupo familiar no puede constituir por si sola en el supuesto de estar probado; que no lo está para que pueda declararse la nulidad del reconocimiento demandado, más aún si se toma en consideración que los otros hechos alegados para sustentar tal pedimento fueron desestimados conforme al análisis pormenorizado que se ha efectuado de cada uno de ellos y su correspondiente valoración, en párrafos precedentes. Así queda establecido.

    Por lo que respecta al valor probatorio de la partida de nacimiento de la niña: JOHERLYS L.G.C., producida con la contestación de la demanda por el Dr. A.O.A.Z., folio 65 al 69, en copia fotostática certificada, folio 70, y posteriormente producida con diligencia corriente al folio 75, en copia certificada, folio 76, este Tribunal Superior observa, que apreciándolo de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, hace fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae, y que no es otra que: E.R.N., Jefe Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, deja constancia que el primero de julio del año 2003, le fue presentada en su despacho una niña por los ciudadanos: GUEVARA G.J.F., de cuarenta y un años de edad, venezolano, ganadero, con cedula de identidad numero: 8.150.280, residenciado en dicho municipio, y C.C.H.R., de veintisiete años de edad, divorciada, profesora con cedula de identidad numero 12.585.691,… quienes manifestaron que la niña cuya presentación hace nació en San F.E.A., el día 05-11-2002, que tiene por nombre GUEVARA C.J.L., y que es hija de los presentantes. En la certificación de esta instrumento, se deja constancia de la firma ilegible, junto de los presentantes, del Jefe Civil, de la secretaria y los testigos; y si a lo anterior se añade que la parte demandante no logró demostrar con el Decreto de Inhabilitación que produjo con el libelo de la demanda que para el momento en que se otorgó este instrumento, 1-07-2003, su otorgante: J.F.G.G. padecía de anormalidad síquica limitada de su capacidad mental, por las razones que la Juez de la causa dejó expuesta en su sentencia y que este Superior analizó y valoró pormenorizadamente; que la prueba pericial que la parte demandante promovió en el libelo a ser practicada en el acta de otorgamiento del reconocimiento con miras a comprobar los vicios que denunció en su otorgamiento le fue negada su admisión por las razones que expuso la Juez de la causa en su oportunidad, negativa esta que se hizo firme al no haberse interpuesto contra ella el recurso correspondiente; y siendo que tampoco la parte demandante tachó incidentalmente, la referida partida después de haberse producido en juicio, habida cuenta que no se produjo con el libelo, la conclusión a la que forzosamente ha de llegarse es a la que llegó la Juez de la recurrida, y que en esta oportunidad llega este Superior, en el sentido de que el reconocimiento que el presentante: J.F.G.G., plenamente identificado en los autos, hace de su menor hija: GUEVARA C.J.L., el día 1-07-2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, al momento de inscribirla en el Registro Civil de Nacimiento, mantiene su valor y así se declara.

    Tres consideraciones finales hace este Tribunal Superior al proferir la presente sentencia.

  2. - La primera relativa al alegato contenido en el escrito de formalización de la apelación formulada ante el Tribunal de la causa, folios 112 al 119, conforme al cual la sentenciadora de Primera Instancia “omite valorar a favor de la parte actora la falta de comparecencia de la demandada al acto oral de evacuación de pruebas”; observando este Tribunal Superior que tal inasistencia en modo alguno producía consecuencias jurídicas a favor de la parte actora, pues de tal, inasistencia se infiere que la parte demandada estimó que el Tribunal podía decidir con las pruebas que constaban en los autos. Así se declara.

  3. - Las otras dos consideraciones están referidos a los posibles vicios de incongruencia y ultra petita de que adolecería la sentencia apelada y que aparece alegado por los apoderados actores tanto en la oportunidad en que interpusieron la apelación en Primera Instancia y que ratifican ante este Superior al Formalizar el Recurso.

    Pues bien, acerca de la pretendida incongruencia o contradicción de que supuestamente estaría afectada la sentencia recurrida, este Superior encuentra que no existe tal vicio, pues si bien es cierto como lo sentenció la Juez y lo ratifica este Superior que el Decreto de Inhabilitación Provisional que se acompañó al libelo de demanda, no extendió sus efectos hasta el punto de declarar que el demandado en Interdicción no estaba inhabilitado, como consecuencia del accidente de transito sufrido para efectuar el reconocimiento que efectuó, por los motivos que señaló la Juez de instancia y que este Superior ha analizado con suficiente amplitud. Así queda establecido. Y, por lo que respecta a la pretendida ultra petita que se le atribuye al fallo recurrido por haber valorado y apreciado el mérito del instrumento que contiene el Reconocimiento cuya nulidad se demandó, nada más lógico y procedente es, que si se desestiman los argumentos en que se sustenta el planteamiento de nulidad, tengan que emitirse criterio sobre el valor del instrumento, como tendría que declarase nulo lo declarado en el contenido del mismo para el caso de que los hechos en que se fundamentó el pedimento de nulidad fueren declarados probados. Por tanto, este Superior estima que tampoco existe en la sentencia recurrida el pretendido vicio de ultra petita. Así queda declarado.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta, por la Dra. JOSERANNY DEL C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.318. 688, Inpreabogado Nº 94.087, folio 112 al 119, y formalizada ante esta Alzada por escrito corriente a los folios 132 al 138, contra la sentencia dictada por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de julio del 2004, folio 93 al 107, que declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad de Reconocimiento incoada por el Dr. D.A.P.E., suficientemente identificado en los autos, actuando como apoderado de la ciudadana F.D.S.D.G., también identificada en el expediente, en contra de la ciudadana H.R.C.C., en su carácter de representante de la niña GUEVARA C.J.L..

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria procedente, queda confirmado el fallo recurrido.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San F.d.A., a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Sup. Espec.

Dr. F.O.O..

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 1:55 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

EXPTE. Nº 2732.

FOO/JJA/ner.

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