Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

F.D.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.107.024, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

G.R.D.R. y M.A.R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.486 y 21.615, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

P.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.229.405, de este domicilio.

MOTIVO.-

TACHA DE FALSEDAD Y NULIDAD

EXPEDIENTE: 10.043.-

La abogada G.R.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.D.B.D., el día 14 de agosto de 2008, interpuso tacha de falsedad y nulidad contra el ciudadano P.A.B., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 18 de septiembre del 2008, le da entrada.

El 28 de octubre de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual, declara inadmisible la demanda, de cuyo fallo apeló el 30 de octubre de 2008, el abogado M.R., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado 24 de noviembre del 2008, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 26 de enero del 2009, bajo el número 10.043, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el libelo de la demanda, se lee:

…Ante Ud. muy respetuosamente me presento y expongo Consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia que en fecha 13 de julio de 1998, bajo el No. 16, Tomo 121; que el padre de mi mandante ciudadano P.A.B., mayor de edad, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 3.229.405 y de este domicilio; compra a la abuela paterna de ella, ciudadana M.V.D.M., un inmueble constituido por unas bienhechurías de una casa distinguida con el No. 33 , en la Calle " C ° de la Urbanización La Quizanda, en jurisdicción del Municipio R.U.d.M.A.V.d. estado Carabobo, la cual mide diez metros (10 Mts.) de frente por veinticinco metros (25) de fondo, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE.- Casa habitación que es o fue de J.M.N. SUR.-Casa habitación que es o fue de Crisotomo Ordoñez, ESTE.- Casa de habitación que es o fue de R.B. y OESTE. Que es su frente con la Calle " C", que el mencionado inmueble se compone de cuatro (4) habitaciones, una (1) sala de recibo, una (1) sala de comedor, una (1) sala de cocina, una (1) sala de baño, un (1) porche y un pequeño patio. Asimismo, en el mencionado documento se manifiesta que el ciudadano P.A.B. pago la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00): todo lo dicho se evidencia de copia certificada del mencionado documento que adjunto marcado con la letra "B"

Asimismo, consta de partida de defunción que el ciudadano P.A.B. murió en data 08 de agosto del 2007, que mi mandante es su hija se desprende tanto de la partida de defunción como de nacimiento de ella: que adjunto marcado con b letra " C - y " D " copias certificadas de las partida de defunción y nacimiento. Consta de copia certificada de partida de defunción expedida por la JEFE DE LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LAS PARROQUIAS SAN BLAS, EL SOCORRO Y CATEDRAL, en fecha 21de mayo de 2008, que adjunto marcada con la letra E, que la ciudadana M.V.D.M., mayor de edad, venezolana, hábil s derecho, titular de la cédula de identidad No. 1.333.560; falleció el día veintidós (22) de m.d.M.N.N. y siete (1997).

Como se puede observar, es imposible que la abuela de mi mandante, ciudadana M.V.D.M., hubiera firmado el documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia en fecha 17 de julio de 1998, bajo el N° 16 Tomo 121, dado que para esa fecha ya tenia AÑO, tres MESES y VEINTICINCO días de haber fallecido; en tal sentido, la persona que firmo el documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera suplanto la personalidad de la abuela paterna de mi mandante tal hecho perjudica los legítimos intereses de mi tíos J.R.B., H.E.B. dado que ellos junto con mi padre son los herederos del mencionado inmueble. La venta nula no solo perjudica los legítimos intereses de mis tíos sino de mi mandante, dado que ella en representación de su padre debe heredar a la ciudadana M.V.D.M. en una tercera cuota parte del inmueble sito en la Calle C de la Urbanización La Quizanda, en jurisdicción del Municipio R.U., Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo; y no el cincuenta ciento del mismo, amén que siendo sabedora de la existencia de un documento falso que tiene implicaciones penales por haberse cometido un delito de orden público, debe velar por sus propio interés mi mandante que la venta quede nula por la falsedad del documento que la avala, dado que existe la falsificación de la firma de la vendedora; amén que de ese modo se asegura recibir una cuota parte que no adolezca de ningún vicio legal que pudiera acarrearla la perdida

Manifiesto, que el padre de mi mandante, antes identificado, según tengo información vivió en concubinato con la ciudadana C.Z.M.V., mayor de edad, venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 3.939.110 y domiciliada en la casa No. 24-04 de la Calle La Capilla cruce con Calle Junín en el Casco de San Diego de la Jurisdicción del Municipio San Diego.

Por las razones expuestas, ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad, para demandar - en nombre y representación de mi mandante- , como en efecto demando, la NULIDAD POR TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO CONTENTIVO EN EL INSTRUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA TERCERA DE VALENCIA en fecha 13 de julio de 1998, bajo el No. 16 Tomo 121, donde supuestamente la abuela paterna de mi mandante, M.V.D.M. vendió al ciudadano P.A.B. un inmueble distinguido con el No. 33 en la Calle " C " de la Urbanización La Quizanda, en jurisdicción de la parroquia R.U.d.M.V.d. estado Carabobo; porque la abuela paterna de mi mandante nunca pudo otorgar dicho documento dado que había fallecido UN AÑO TRES MESES Y VEINTICINCO DIAS antes de la data de otorgamiento de mencionado documento; y como es obvio, un muerto no puede firmar ni expresar su voluntad. Fundamento la presente acción en el numeral tres del artículo 1680 del Código Civil que nos dice: " El instrumento público o que tenga la apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: Omissis 3°. Que es falsa la comparecencia del otorgarte ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgarte "Solicito a Ud. ciudadano Juez admita la presenta acción de TACHA DE FALSEDAD Y NULIDAD del documento y del acto de compra-venta y le de el trámite de ley....

En el auto dictado el 28 de octubre de 2008, por el Juzgado “a-quo” se lee:

…Visto el contenido de la demanda y sus recaudos anexos presentada, por la abogada G.R.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N" 101.486, en su carácter cíe mandataria judicial de la ciudadana F.D.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la identidad N° 12.107.024, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 340 ordinal 2", del Código de Procedimiento Civil. el cual se transcribe:

"...Artículo 340

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda,

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado, fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetas incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.... "

Ahora bien dicha demanda se trata de un juicio por tacha de falsedad, la cual es un juicio ordinario que deberá ser contradicho por la otra parte, en tal virtud este Tribunal de lo anteriormente trascrito observa que la presente demanda no reúne los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues el demandante no indica a quien demanda en la presente acción, es por lo que se DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la abogada G.R.D.R.; antes identificada. Así se decide.…

En la diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por el abogado M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual apela de la decisión anterior.

En el Auto dictado el 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

…Vista la apelación interpuesta en fecha 30 de Octubre del presente año, interpuesta por el Abogado M.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 28 de Octubre del presente año, se ove la misma en ambos efectos, en consecuencia remítase el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo v Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

SEGUNDA

De la lectura de las actas procesales que corren insertas en el expediente, se observa que el abogado M.A.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, apeló contra el auto dictado el 28 de octubre de 2008, por Juzgado “a-quo”, el cual declaró inadmisible la demanda por tacha de falsedad y nulidad, interpuesta por la abogada G.R.D.R., apoderada de la ciudadana F.D.B.D., por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Sentenciador que, la tacha de falsedad, tanto de instrumentos públicos como privados, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos que van del 438 al 443. Allí se prevén dos (2) tipos de procedimientos, para esta especie de impugnación de documentos, esto es, en juicio civil, como objeto principal del juicio o en forma incidental en el curso de un procedimiento, la cual puede proponerse, dentro del proceso principal, en cualquier estado o grado de la causa.

En el caso de autos, nos encontramos ante el primero de los supuestos procesales de tacha, vale señalar, la tacha propuesta por vía principal.

Al respecto, el procesalista patrio Dr. R.H.L.R., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, argumenta que (…) “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura... Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante encima de una firma en blanco suya… Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.” (…).

El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación….

De la transcripción parcial del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el demandado en su contestación de la demanda, declarara si quiere o no hacer valer el instrumento, lo que implica la existencia de un contradictorio. Por lo que, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta Juzgador hace las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público

.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor I.G.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)

.

En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda; lo que implica que, a criterio de este Sentenciador, que tal como señala el procesalista patrio RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de “Derecho Procesal Civil Venezolano” al acotar: “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”; el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Razón por la cual, el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor; siendo que al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esta forma imperativa “deberá”, impide que el actor pudiese omitir dichos requisitos, debiendo el Juez, como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida; pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, en ejercicio de una tutela efectiva de los derechos e intereses que se pretende hacer valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles o soslayables, por estar estos íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.

Por lo que, el accionante, al no señalar en su escrito libelar el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que éste tiene, impidió que se constituyera la relación procesal; deviniendo en consecuencia la inadmisibilidad de la pretendida acción, Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, estando conforme a derecho el auto dictado por el Juzgado “a-quo” de fecha 28 de octubre de 2008, la apelación interpuesta por el abogado M.A.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana F.D.B.D., no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de octubre de 2008, por el abogado M.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, contra el auto dictado el 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-

Que así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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