Decisión nº 277-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, nueve (09) de diciembre del año dos mil once (2011)

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N°: 277/2011

ASUNTO: KP02-O-2011-000303

CAUSA: ACCIÓN DE A.C. CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

ACCIONANTE: F.M.G. y EARAJ MIRZAVAND, identificados con los pasaportes Holandeses números NSJ5BRH08 y NR69PJ4F8, asistidos por la abogada P.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.318.350, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 90.082.

ACCIONADO: R.A.M.G., en su carácter de GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL CENTRO OCCIDENTAL adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Vista la Acción de A.C. con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 05 de diciembre de 2011 y recibido por este Tribunal Superior en la misma fecha, intentado por los ciudadanos F.M.G. y EARAJ MIRZAVAND, identificados con los pasaportes Holandeses números NSJ5BRH08 y NR69PJ4F8, asistidos por la abogada P.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.318.350, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 90.082, en contra del GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL CENTRO OCCIDENTAL adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud de la supuesta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 27, 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal procede a darle entrada en fecha siete (07) de diciembre del mismo año.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada, fundamentó la acción de a.c., expresando lo siguiente:

…ocurrimos …a los efectos de interponer FORMALMENTE A.C. conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA, por VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL A LA CONFIANZA LEGÍTIMA, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AL DERECHO DE PETICIÓN Y O.R., que la constitución nacional garantiza y ordena, para ser dispensada tanto a los venezolanos como a los extranjeros, de conformidad con los artículos 27, 50 y 51, ejusdem, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, causadas por el Gerente de la Aduana Principal Centro occidental, ubicada en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, ciudadano; R.A.M.G., en su carácter de Gerente Encargado, (sic) y a quien señalamos como AGRAVIANTE, por el comportamiento negativo asumido a (sic) nuestras solicitudes de prórroga para circular con los vehículos de nuestra propiedad que más adelante identificaremos, por el territorio nacional, en fecha 24/08/11 y 21/10/11, respectivamente, los cuales entraron al país bajo el régimen de turista el 25 de octubre de 2010…

(Énfasis de la accionante)

…en fecha 27 de febrero del año 2010, en unión de mis hijas; A.M. y D.M., de dieciséis y diecinueve años de edad, en el orden que corresponden, arribo a mi país, pero como ciudadana holandesa, en virtud de que por haber permanecido fuera de mi país, (sic) por un período de diez (10) años, no portaba identificación como ciudadana venezolana, (sic) y posteriormente para el 12 de mayo de 2010, la embajada venezolana ubicada en H.Á., otorga visa familiar Nº 857175, a mi esposo, el segundo de los que suscribimos, (Earaj Mirzavand), (…) para permanecer en este país hasta el 11 de mayo del 2013. Al momento de arribar con la visa familiar que legítimamente fue otorgada por la embajada de este país ubicada en Holanda, por un período de tres años, mi cónyuge trae consigo, (sic) todas nuestras pertenencias personales, así como, dos vehículos de nuestra propiedad, identificados con las siguientes características (…)

(Destacado de la accionante)

…Una vez que nuestros bienes, (sic) llegan a este país, a través del territorio aduanero, (sic) de la Aduana Principal de Puerto Cabello, transcurrieron cuatro (4) meses, para que nos expidieran el pase de salida de los mismos, en vista de que por un error de la gerencia de esa aduana, el conteiner que portaba nuestro menaje (…) fue pasado al estado de abandono, (…). Esto trajo la gravísima consecuencia que nuestras hijas, (sic) perdieron el vuelo, (…), por que todas nuestras pertenencias y documentos personales estaban en el conteiner, (sic) y no pudieron iniciar sus estudios, amén de la erogación dineraria que pagamos por el error cometido por la aduana y que posteriormente nos enteramos que por no ser el hecho imputable a nosotros, no debimos haber pagado cantidad dineraria alguna, vale decir, pagamos la novatada…

(Negritas de la accionante)

…Para el 25 de octubre de 2010, cuando por fin nos hicieron entrega de nuestras pertenencias personales, nos autorizan para la camioneta; su ingreso al territorio nacional venezolano, por un período de siete meses; vale decir hasta e l (sic) 27/02/11, (…). Aun cuando la visa familiar otorgada por la embajada venezolana, es por tres (3) años, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 in fine del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el lapso para permanecer los vehículos en el territorio venezolano, es por el mismo período de tiempo que es otorgada la visa, vale decir, tres años. Período éste, el cual objetamos ante esa aduana, sin embargo nos informaron que nos irían extendiendo hasta el que expidiera la visa, (sic) y por el retardo en la entrega de nuestros bienes preferimos dejarlo así. Aunado al hecho de que el domicilio que establecimos en este país, nos quedaba a una distancia considerable, (Barato-Pto Cabello), como para continuar trasladándonos diariamente hasta ese territorio aduanero. Amén de la pérdida del vuelo de nuestras hijas; (sic) a la ciudad de Tampa Florida, quienes tenían previsto comenzar sus estudios (sic) ese país, pero a raíz del error cometido por la aduana, tuvimos que deshacer el viaje de nuestras hijas, tal y como se evidencia en los boletos aéreos adquiridos a (sic) la empresa aérea; American Airlines, que el día 03 de agosto de 2010, partirían desde la ciudad de Caracas; (sic) a Tampa…

(Énfasis de la accionante)

…Previo al vencimiento del permiso otorgado al vehículo para circular en el país, aun cuando por mandato legal es de tres años, diligentemente hicimos contacto telefónico a la aduana principal de Puerto Cabello, informándonos que podíamos dirigirnos a la aduana más cercana a nuestro domicilio, por que cualquier aduana del territorio nacional nos podía otorgar la prórroga, que lo único que teníamos que presentar era el pase de salida de los vehículos y la visa, para que tuvieran conocimiento cuando expiraba. Por lo que en fecha 25 de febrero de 2011, solicitamos la prórroga, a nombre de F.M.G., por ante la aduana principal de esta ciudad, (…), otorgándonosla por un periodo (sic) de seis meses, vale decir, hasta el 26/08/11, (…). Y para el 24/08/11, solicitamos prórroga mediante misiva dirigida al ciudadano; (sic) A.O.B. y al día siguiente al gerente encargado, a solicitud de la misma aduana, al ciudadano R.A.M.G., (…) siendo este funcionario el que hasta la presente fecha no ha dado respuesta oportuna a nuestra solicitud de prórroga del mencionado vehículo…

(Destacado de la accionante)

…Y en cuanto a la camioneta; en fecha (sic)23/05/11, 22/06/11 y 24/08/11, diligentemente solicitamos las prórrogas correspondientes, (…) otorgándonoslo de la siguiente manera; desde el 26/06/11, hasta el 25/07/11, tan solo por veintinueve días, (…) y desde el 26/07/11 hasta el 25/08/11, nuevamente por veintinueve días, (…) y la del período comprendido entre el 25/08/11 hasta el 25/10/11, nos la entregaron el 29/09/11, faltando 27 días para vencerse, (…). Posteriormente y previo al vencimiento de la última de las prórrogas otorgadas, para el 21/10/11, solicitamos nos otorgara prórroga de la referida camioneta, la cual desde ese tiempo a esta parte, hemos acudido incansablemente sin que el gerente de la aduana responda oportunamente a nuestra solicitud, (…)…

(Negritas de la accionante)

…Ciudadana Jueza, encontrándonos sumamente angustiados por las excusas y evasivas verbales, amén del seguimiento telefónico y personal que dos funcionarios de la aduana centro occidental nos hacen desde el mes de agosto hasta el día 09/11/11, oportunidad en la que nos presentamos con la profesional del derecho que hoy nos asiste, en la búsqueda de obtener respuestas a nuestras solicitudes de prórrogas, interpuestas para el vehículo en fecha 24 de agosto y para la camioneta el 21 de octubre del presente año, consiguiéndonos ahora que; tenemos que sacar los vehículos del territorio venezolano, aunque sea por un día y retornemos al territorio nacional, por que a decir del gerente encargado de la aduana ubicada en esta ciudad, fue un error el habernos otorgado las prórrogas anteriormente concedidas, errores estos que debíamos corregir saliendo y entrando nuevamente al país…

(Énfasis de la accionante)

…Ante tal situación, nos trasladamos hasta la aduana principal de Puerto Cabello, para solicitar ante ese territorio aduanero, (sic) nos concedieran las prórrogas, encontrándonos con la terrible respuesta de que por no haberlas solicitado antes del vencimiento de la última de las otorgadas, tendríamos que pagar el impuesto correspondiente, por encontrarse ilegalmente los vehículos en el territorio venezolano, de los cuales uno de ellos (sic) estamos esperando para repararlo por daños materiales sufridos en fecha 27 de mayo del presente año, a raíz del siniestro donde se vio involucrado, (sic) y mientras me llegaron los repuestos desde Estados Unidos para repararlo, llegó la época en que los talleres cierran hasta el mes de enero y ahora toca esperar hasta que el taller de latonería y pintura del concesionario Toyota, ubicado en la avenida Libertador entre calles 33 y 37 (sic), me repare el vehículo el próximo año, (…) orden de experticia, expedida por las autoridades de tránsito que levantaron el choque. Siendo esta, otra de las razones por la que no pudimos preparar nuestro retorno, hasta tanto no reparemos el vehículo…

…por cuanto el causante del limbo jurídico con (sic) el que ahora nos encontramos, es que el gerente encargado de la aduana Centro Occidental de esta ciudad de Barquisimeto, es por lo que formalmente interponemos a.c. en procura del restablecimiento de nuestros derechos constitucionales violados. Y cuya violación a la confianza legítima que los administrados esperamos recibir de los órganos del poder público, es producto de los cambios de criterio de los gerentes de la aduana principal centro occidental, puesto que, si desde la primera vez que solicitamos la primera de las prórrogas, nos hubiesen puesto en conocimiento formalmente, (sic) que el otorgamiento de las mismas es a criterio de cada gerente, nos hubiésemos preparados (sic) para partir antes del tiempo previsto, ya que, en vista de que nuestras hijas, (sic) hasta el año escolar perdieron por los retardos padecidos en la aduana de puerto cabello (sic), hicimos planes para retornar el próximo año escolar, (sic) y en razón a ello, no disponemos ni de tiempo, ni de recursos económicos para abandonar el país repentinamente, muchísimo menos como nos lo plantea el gerente encargado, que retornemos inmediatamente, tan solo para solventar un error que él dice que cometieron, por que si la visa otorgada para permanecer en este país fue otorgada por un período de tiempo de tres años, ese mismo tiempo por mandato legal, es el que deben otorgar a nuestros vehículos para que circulen en este país y no pretender el gerente encargado de la aduana que cada vez que expire el tiempo que nos otorgue de acuerdo a su criterio, tengamos que salir y entrar al país, por cuanto nuestros planes cambiaron a r.d.t.e. situación padecida desde que llegamos al país, razón por la cual reordenamos nuestros planes para establecernos en Tampa a mediados del próximo año o a más tardar para el inicio del año escolar de nuestras hijas…

Con fundamento a (sic) los hechos y derecho invocado, siendo evidente la flagrante VIOLACIÓN de nuestros Derechos y Garantías Constitucionales, establecidas en los Artículos 27, 50 y 51 de la C.N.R.B.V (sic), en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que formalmente querellamos A.C., conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mientras sea resuelto el presente amparo, al gerente encargado de (sic) Aduana Centro Occidental, ciudadano R.A.M.G.. Para que una vez admitido y sustanciado, sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, ordenándole al gerente encargado de la aduana centro occidental que se abstenga de continuar con la violación de nuestro derecho constitucional consagrado en el artículo 51 y en consecuencia, nos responda formalmente a la solicitud de prórroga para circular con nuestros vehículos, interpuestas en fecha 24 de agosto y 21 de octubre de 2011, respectivamente…

(Destacado de la accionante)

…Igualmente solicitamos; que se ordene a las autoridades de resguardo tributario, así como, a los organismos policiales, tanto regionales, municipales y nacionales, (sic) y de tránsito y transporte terrestre que se abstengan de practicarnos, (sic) el comiso y/o retención de nuestros vehículos, así como también, se abstengan de solicitarnos la exhibición de las prórrogas actualizadas para circular con nuestros vehículos, hasta tanto sea resuelto el presente a.c.…

…Finalmente solicitamos; que se oficie por ante el I.N.T.T.T., ubicado en la avenida las Industrias, sector los crepúsculos, comando de la unidad 51, de esta ciudad, (sic) y/o a la avenida Libertador con avenida Carabobo a los fines de que informen a este tribunal; (sic) si el vehículo importado, identificado con las siguientes características; MARCA: TOYOTA, MODELO: SCION TC, AÑO: 2007, SERIAL: JTKDE167370148417, COLOR: GRIS, estuvo involucrado en un accidente de tránsito en fecha 27/05/11, ocurrido en la avenida Carabobo con carrera 28, Barquisimeto estado Lara…

(Negritas de la accionante).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior vista la acción de a.c. con medida cautelar Innominada procede en primer lugar analizar la norma especial que rige el medio extraordinario establecido por el legislador venezolano, para determinar su procedencia o no, en este sentido se trae a colación los presupuestos legales previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de cuya norma jurídica prevee:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vicios de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

(Subrayado de este Tribunal).

De la norma in comento se infiere, que la acción de amparo es procedente cuando no exista otra vía efectiva e idónea, para reparar o restablecer la situación jurídica infringida, de allí su carácter extraordinario, ahora bien, de existir otros medios, serán èstos los procedentes para ser intentados por los interesados.

En concordancia con lo anterior, es oportuno traer a colación, la Sentencia N° 2.524, dictada el 12 de septiembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expone:

…Apunta esta Sala que la acción de a.c. en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 (Caso: E.E.T.C.) y 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.)…

(Subrayado de este Tribunal).

En función de los razonamientos anteriores, este Tribunal observa que la presunta agraviada expresa haber interpuesto la presente acción de a.c., conjuntamente con medida cautelar innominada, por producirse la violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 27, 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando en su petitorio que una vez admitido y sustanciado la acción de a.c., sea declarado con lugar con todos los pronunciamiento de ley, ordenándose al Gerente encargado de la Aduana Centro Occidental que se abstenga de continuar con la violación de su derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, responda formalmente a la solicitud de prórroga para circular con sus vehículos, interpuestas en fecha 24 de agosto y 21 de octubre de 2011, respectivamente, igualmente solicita que se ordene a varias autoridades públicas, las cuales describe en su petitorio que se abstengan de solicitar la exhibición de las prórrogas actualizadas para circular con sus vehículos, hasta que sea resuelto el a.c..

En esta ocasión los accionantes aduce la violación del derecho de petición, previsto en el artículo 51 de la Carta Magna ; por cuanto la Administración Tributaria presuntamente agraviante no da respuesta oportuna a sus solicitudes planteadas relacionadas con el otorgamiento de prorroga de autorización para circular en el territorio venezolano sobre el ingreso de los vehículos identificados suficientemente en el escrito libelar, sobre los cuales versa la presunta violación de los derechos previstos en los artículos 27, 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, al invocarse la violación del derecho de petición mediante una acción de A.C., se persigue única y exclusivamente ordenar al presunto agraviante a pronunciarse respecto a lo solicitado ante la Administración Tributaria, sin que ello signifique la obtención de una respuesta negativa o positiva al respecto es oportuno destacar que en materia tributaria el legislador instituyó la figura del a.t., a los fines de combatir los retardos en que pudiera incurrir cualquier ente tributario en resolver las peticiones de los administrados.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 654, de fecha 30 de junio de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció claras diferencias entre la Acción de A.C. y el A.T., en los términos que de seguida se establece:

…1.- En el a.t., el sujeto activo de acuerdo al artículo 216 del Código Orgánico Tributario es “...cualquier persona afectada...”, entendiendo que debe estar afectada por la demora en la resolución de la petición que ha formulado; solicitud que debe estar circunscrita al vínculo jurídico que la une con la Administración Tributaria sea éste en calidad de contribuyente, de responsable o de tercero con un interés legítimo de acreditar una obligación tributaria; y el sujeto pasivo únicamente puede ser la Administración Tributaria que es la obligada por ley a resolver en el lapso establecido las peticiones o solicitudes de los contribuyentes o responsables, mientras que en el a.c. el sujeto activo es según la Constitución vigente “toda persona” sin ningún tipo de distinción, y como agraviante no sólo puede ser señalada la Administración Tributaria, sino la Administración Pública en general, tal y como está previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

2.- El a.t. se ejerce a través de una demanda en cuyo escrito el solicitante debe especificar las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora, acompañando los escritos por medio de los cuales ha urgido el trámite; por su parte el a.c. se interpone mediante un escrito o en forma oral, teniendo la carga el accionante de cumplir con los requisitos que señala el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de demostrar que su acción no encuadra en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6 eiusdem, que pudieran impedir su admisión.

3.- El procedimiento del a.t. se circunscribe al requerimiento que hace el Tribunal a la Administración, en el cual le otorga un término breve y perentorio para que le informe por escrito sobre la causa de la demora, y vencido el plazo dicta dentro de los cinco días hábiles la decisión correspondiente, la cual puede ser apelada dentro de los diez días continuos (artículo 217 del Código Orgánico Tributario). El procedimiento para tramitar el amparo está regulado en la ley que lo rige; sin embargo, el mismo ha sido ajustado a los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad e informalidad que lo inspiran de acuerdo a la vigente Constitución, por esta Sala Constitucional mediante una interpretación vinculante que se hiciera en la sentencia de fecha 01-02-2000, recaída en el caso J.A.M.. Del texto de la Ley así como del contenido de dicha sentencia se puede colegir las discrepancias entre ambos procedimientos, por sólo mencionar una, la verificación de una audiencia oral como acto de inmediación del p.d.a. constitucional.

4.- El supuesto de procedencia en el a.t. es la constatación de una demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados, cuando ella cause un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales, siendo el del a.c. la demostración de que existe la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales.

5.- La decisión del a.t. está delimitada por el Código Orgánico Tributario y específicamente debe contener una orden para que la Administración Tributaria cumpla en un término señalado con el trámite o diligencia solicitada, no siendo así en el a.c. en cuya decisión el juez cuenta con plenos efectos restablecedores (artículo 27 de la Constitución y 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), tanto es así que en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la ley que rige la materia, debe ordenar que el mandamiento dictado sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

6.- La apelación que se ejerza contra la decisión dictada en primera instancia sobre un a.c. sólo se oirá en un solo efecto por disposición expresa de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (artículo 35), mientras que la decisión que se dicta en primera instancia de un a.t. tiene apelación de acuerdo al artículo 217 del Código Orgánico Tributario, pero esta disposición no fija de manera expresa los efectos en que la misma será oída, en virtud de lo cual debe el juzgador aplicar supletoriamente –según se lo ordena el artículo 223 de dicho Código- las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 290 que reza “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.

7.- De acuerdo a su naturaleza, el a.t. es una acción de cumplimiento, pues su finalidad es que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la Ley le ha impuesto, y a través de esta acción se crea en el solicitante una situación jurídica que antes no tenía; mientras que el a.c. es una acción restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales, de manera que cuando éstos son violados o amenazados de violación dicha acción funciona para impedir un daño o restablecer la situación jurídica infringida, o una similar a ésta. De esta manera es claro que a través del a.c. no se reclama el incumplimiento de alguna obligación, sino la amenaza de lesión o la violación de derechos o garantías constitucionales…

De acuerdo a la sentencia reseñada, el magistrado ponente estableció claramente los rasgos característicos de las acciones de a.t. y constitucional, coligiéndose que: El a.t. se ciñe a la constatación de la demora excesiva de la Administración Tributaria en dar o.r. a las peticiones de los interesados, planteándose la obtención de una respuesta y el a.c. como mecanismo restablecedor de derechos y garantías constitucionales amenazados o violados.

Atendiendo a los razonamientos expresados, quien decide observa que en la presente causa, los accionantes platearon la acción de a.c. sustentándose en la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la violación del derecho de petición y o.r., en consecuencia, ante esta circunstancia la querellante tiene un mecanismo judicial idóneo para obtener respuesta del ente tributario demandado en el presente asunto; acorde con la pretensión del acciónate el cual no es otro que el a.t. regulado en el articulo 302 y siguiente del Código Orgánico Tributario, el cual constituye un procedimiento especial y breve para amparar al accionante contra la violación a su derecho de obtener o.r. del órgano administrativo tributario, pues lo planteado por los accionantes en a.c. se circunscribe en obtener una respuesta por parte de la Aduana Principal de la Región Centro Occidental, al indicar en el petitorio lo siguiente: “…Para que una vez admitido y sustanciado, sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, ordenándole al gerente encargado de la aduana centro occidental que se abstenga de continuar con la violación de nuestro derecho constitucional consagrado en el artículo 51 y en consecuencia, nos responda formalmente a la solicitud de prórroga para circular con nuestros vehículos, interpuestas en fecha 24 de agosto y 21 de octubre de 2011, respectivamente…” (Destacado de la accionante).”

En atención a las razones antes expuestas, este tribunal determina que los accionantes tienen otra acción idónea y breve para hacer valer su derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como lo es el A.T. y no la acción de A.C., tal como lo hicieran los querellantes, siendo esta vía improcedente por existir otro medio idóneo para atacar la supuesta violación del derecho de petición y o.r., en tal sentido, resulta improcedente la presente acción de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Expresada la improcedencia de la acción de a.c., por vía de consecuencia se desestima la medida cautelar innominada propuesta, en virtud de su carácter accesorio a la acción de a.c.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos F.M.G. y EARAJ MIRZAVAND, identificados con los pasaportes Holandeses números NSJ5BRH08 y NR69PJ4F8, asistidos por la abogada P.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.318.350, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 90.082, en contra R.A.M.G., en su carácter de GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL CENTRO OCCIDENTAL adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud de la supuesta violación del derecho constitucional de petición y o.r..

Expídase copia certificada de la presente decisión, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Líbrese boleta de notificación a las partes accionantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-O-2011-000303.

MLPG/FM.

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