Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1318

Parte presuntamente agraviada: F.E.M.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.181.825, de este domicilio, Estado Apure.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: NURVYS VEGA Y Y.K.B.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros. 13.983.724 y 13.012.803, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 97.791 y 79.401.-

Parte presuntamente agraviante: MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.-

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (querella funcionarial).

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 14 de abril de 2005, acude ante este Tribunal, las abogadas NURVYS VEGA y Y.K.B.F., venezolanas mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 97.791 y 79.401, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana F.E.M.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.181.825, mediante el cual interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en contra del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.-

Por auto de fecha 18 de abril de 2.005, se admitido la demanda ante este Juzgado Superior Civil Bienes Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (querella funcionarial), contra el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, en consecuencia se ordenaron realizar las respectivas notificaciones, a las cuales se le dio cumplimiento.

Alegatos de las representantes de la recurrente:

Que su representada se desempeñaba como Tesorera de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, desde la fecha 01 de marzo de 1990 hasta el año 1992, que posteriormente desde el año 1992 hasta el 27 de febrero de 1997 se desempeñaba como Auxiliar de Contabilidad, luego desde el 28 de febrero de 1997 hasta el 08 de Octubre de 2000 como Jefe de Planificación y Presupuesto y desde el 08 de Octubre de 2000 como Coordinadora de PROAL, dependiente de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure.-

Que en fecha 19 de Enero de 2005, su representado recibe notificación S/N, de fecha 08 de Enero de 2005, donde se le comunica que las gestiones realizadas para su reubicación dentro de la Alcaldía del Municipio Páez, habían sido infructuosas, que consta de Inspección Ocular realizada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Apure, de fecha 02 de Diciembre de 2004, se pudo observar, que no existen cargos vacantes en las nominas del personal empleado de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure.-

Finalmente Solicita:

Declare la Nulidad total y Absoluta del Acto Administrativo, contenida en el Resuelto Nº 171, emanado del despacho del Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, de fecha 16 de Noviembre de 2004, de REMOCIÓN y la Nulidad Absoluta, del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la notificación S/N, de fecha 08 de Enero de 2005, de RETIRO, de la Administración Pública del Municipio Páez del Estado Apure.-

Que se dicte una medida cautelar Innominada; que este Tribunal, ordene a la Administración Pública Municipal a efectuar el Pago de los Sueldos y Demás Beneficios Laborales que su representada ha dejado de percibir; así como el pago de los Salarios caídos. De igual forma solicita que al momento de condenar el pago de los sueldos y demás beneficios laborales que ha dejado de percibir su representada, por causa de los actos administrativos dictados por la Administración Pública Municipal, el Tribunal ordene efectuar una experticia complementaria del fallo, para que se haga una corrección o Indexación Monetaria.-

- II -

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 16 de Septiembre de 2005, la representación del Municipio Páez Del Estado Apure, contestó la demanda en los siguientes fundamentos:

RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA.

  1. Es falsa la afirmación contenida en el particular 3.3 del escrito libelar, respecto de haber intentado la acción validamente dentro del lapso antes mencionado y es falso que dicho recurso, no se encuentre extinguido por efecto de la caducidad. 2º No es cierto que la Administración del Municipio Páez del Estado Apure, haya incurrido en vías de hecho irregularidades procedimentales, en la emisión de sus actos administrativos emanados del ciudadano J. delC.A., en su condición de Alcalde y, no es cierto que dichos actos lesionen ni directa ni indirectamente los derechos de la querellante, tampoco es cierto se haya incurrido en violaciones de rango constitucional y legal. 3º No es cierto que los actos administrativos de efectos particulares: 1) Resolución Nº 171 de remoción del cargo de fecha 16 de Noviembre de 2004 y, 2) Notificación S/N, de fecha 8 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano Alcalde, mediante la cual se notifico el retiro de la administración, en razón de no haber sido posible la reubicación de la querellante, se sustenten en irregularidades y vicios procedimentales.-4º Es verdad que la querellante ingreso a prestar sus servicios para el Municipio J.A.P. delE.A., en fecha 1º de marzo de 1990, mediante designación, es decir, que no ingreso por concurso ni le fue otorgado en virtud de aquel, su nombramiento, por lo que su verdadero estatus laboral es el de funcionaria de hecho, tal y como ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, para desempeñarse como tesorera Municipal. Una cosa ciudadano Juez, es que la administración pública del Municipio Páez, precisamente en respeto al tiempote servicio prestado por la querellante y otros, les haya considerado dentro de la administración como un empleado que podia pasar a formar parte del funcionariado, luego de la auditoria del personal realizada, beneficiándolos con el periodo de disponibilidad y para efectivamente, realizar los tramites reubicatorios, que para nada, perjudican al personal, y otra bien diferente es que la querellante , tuviere la condición de funcionario público de carrera, que como Ud. Bien conoce, solo se adquiere cuando se ingresa a través del concurso y se obtenga el nombramiento en virtud de aquel.5º Es cierto que en fecha 8 de diciembre de 2004, la querellante fue notificada de su pase a periodo de disponibilidad, pero no es cierto que dicha resolución haya sido o sea ilegal, puesto que, fue dictado por la autoridad competente y conforme a las atribuciones que legalmente le han sido conferidas, así como tampoco es cierto, que dicha resolución haya sido inmotivada. 6º También es cierto que en fecha 19 de Enero de 2005, la querellante, recibe notificación de la de la decisión de proceder a su retiro, en virtud de no haber sido posible su reubicación o reclasificación dentro del organismo ni su reubicación fuera de este. Igualmente es cierto que fue incluida en el registro de elegibles y que se ordenó el calculó de sus Prestaciones Sociales.- 7º No es cierto que la administración pública del Municipio Páez del Estado Apure, haya incurrido en desacato o inobservado lo establecido en los artículos 144 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni los artículos 30 y 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.8º No es cierto que la administración pública del Municipio Páez del Estado Apure, haya incurrido en desacato o inobservado lo establecido en los artículos 144 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni los artículos 30 y 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.- 9º Es completa y absolutamente falso que la administración pública del Municipio Páez del Estado Apure, (que es así como se llama), haya incurrido en desacato de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es tanto así, que no incurrió mi representada en desacato de tal artículo, que la motivación contenida en los considerándoos de la Resolución de la Resolución Nº 171, le han merecido a la actora, una serie de objeciones.-10º Es falso igualmente que se haya desacatado por parte de mi representado, el cumplimiento de los numerales 5º y 8º del artículo 18 de la lOPA.- 11º Es falso que tanto el razonamiento base (sic) del fundamento de hecho y los de derecho que sustentan el acto administrativo que nos ocupa , sean impertinentes, improcedentes, infundados y desacertados legal y técnicamente. Es mas, no dice el querellante ¿Por qué serían impertinentes?, o ¿Por qué resultarían improcedentes?, o porque serian infundados?, o ¿porque resultarían desacertados legal y técnicamente?, que no son sinónimos por cierto, con lo cual, el demandante ha menoscabado de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa al cual tiene derecho mi representado.- 12º Es falso que se haga referencia a supuesto de hecho y de derecho que no se correspondan con la situación administrativa constitucional y legalmente amparado (sic). 13º Es falso que se haya incurrido en un falso supuesto, así como el falso que el cargo de Jefe de Departamento de compras, sea un cargo de carrera, o que tuviere la querellante condición de funcionaria de carrera, conforme a los términos de este escrito.14º Es cierto que dentro de la administración pública existen cargos de libre nombramiento y remoción pero no es verdad que los actos administrativos de marras, en sus considerándoos contenga vicios motivación sea técnica y legislativamente (sic) errada, imprecisa o inexacta. Es mas, no dice la querellante, ¿Por qué serían errada?, o ¿Por qué resultarían imprecisa?, o ¿porque serían inexacta?, con locuaz, el demandante ha menoscabado de manera flagrante debido proceso y el derecho a la defensa al cual tiene. 15º Es cierto que la autoridad administrativa considera que los cargos de libre nombramiento y remoción, también incluye a los cargos de confianza, pero no de manera caprichosa o acomodaticia como subrepticiamente ha dejado entrever el demandante, sino en franco y cabal acatamiento al orden jurídico. 16º Es falso que la administración haya actuado sobre la base de supuestos e interpretaciones subjetivas. 17º Es falso que se hayan producido un especial vicio de fondo en la motivación del acto administrativo ni que se hubieren violado los artículos 9 y 18 numeral 8 de la LOPA, y mucho menos es cierto que, en el supuesto negado de haber incurrido en alguno de los vicios alegados, ello conlleve a la nulidad absoluta del acto administrativo. 18º Por los motivos supra enunciados no es cierto que se haya violado los artículos 93 y 25 constitucionales. 19º No es cierto que la ciudadana F.E.M.R., estuviere amparada por la estabilidad absoluta consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública y mucho menos es cierto, por favor, que los cargos públicos tengan carácter vitalicio o constituyan una suerte de monarquía que pueda transmitirse sucesoriamente. 20º El Alcalde es la máxima autoridad en materia de administración de personal, hecho que conoce la demandante, toda vez que lo menciona en su escrito libelar, copiando inclusive el artículo 74.5 de la para aquel entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, pero no con las restricciones que acomodaticiamente la han querido adjudicar.21º No es verdad que la administración haya omitido realizar las gestiones reubicatorias

. 22º No es verdad que el acto de remoción revista vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.-

- III-

DE LAS PRUEBAS

Planteado lo anterior y en estricto cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal al análisis exhaustivo de las pruebas admitidas, prescindiendo de analizar aquellas que no lo fueron, en el entendido de que las partes han prestado su consentimiento a tal negativa de pruebas, considerando que los jueces estamos en la obligación de valorar todas las pruebas para cumplir con el principio de exhaustividad de la prueba, siendo reiterado, pacífico y consolidado el criterio sostenido por el Supremo, acerca de la motivación en la sentencia, tal como se adujo en sentencia Nº 102 de fecha 06 de abril de 2000, en el juicio seguido por D. delV.M.L. contra F.G.T., en el expediente Nº 99-356, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, a tenor de lo siguiente:

...En este orden de ideas, es oportuno señalar que para dar cumplimiento al requisito de la motivación, es menester que el sentenciador realice las siguientes operaciones: 1.- resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios, 2.-establecimiento de los hechos que se dan por probados, 3.- cita de las disposiciones legales aplicadas; de cumplirse con estas premisas, el fallo reflejará fielmente el resultado del proceso, bastándose así misma la decisión, logrando así que su texto sea un instrumento de convicción. Las razones de hecho consisten, entonces, en la comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos. Las razones de derecho están constituidas por el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate…

En sentido similar se pronuncia el doctrinante patrio A.R.R., quien sostiene:

...Tampoco la libre convicción o libertad de apreciación del juez significa arbitrio, ni mucho menos arbitrariedad del juez, puesto que esa libertad está dada para el fin de la formación de la convicción o convencimiento del juez acerca de la verdad de los hechos de la causa; por ello la libre convicción permitida al juez; debe extraerla éste, en el sistema legal regido por el principio dispositivo, de la prueba de autos y debe expresar en el fallo la motivación que le condujo a la convicción acerca del mérito de las pruebas....

(Rengel Romberg Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo III, pág. 421. Editorial Arte. Caracas. Resaltado del Tribunal).

Por tanto, debe comenzarse con el análisis de los recaudos acompañados a la demanda, en virtud de que el actor reprodujo las probanzas anexas a la demanda, que lo fueron las que se indican a continuación:

  1. - Fotostato simple de la notificación s/n de fecha 24 de noviembre de 2004, cursante al folio 36 y 7 de autos, en la cual se le notifica a la recurrente que mediante resolución Nº 179 de fecha 24 de noviembre de 2004 emanada del Alcalde, ha sido removida del Cargo de Coordinadora de PROAL, el cual venia desempeñando en la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure.- 2º -Fotostato simple de la notificación s/n de fecha 08 de Enero de 2005, cursante al folio 37, de autos que las gestiones realizadas para su reubicación dentro de este organismo han sido infructuosas, y que en consecuencia se procederá a su retiro efectivo de este organismo a la fecha de su notificación. 3.- Copia fotostática del oficio S/N, de fecha 21 de Diciembre de 2004, dirigido a la Dirección General de Recursos de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San F. delE.A.. 4.- Copia fotostática de la resolución Nº 179, de fecha 16 de noviembre de 2004, cursante al folio 35, mediante el cual se remueve al recurrente, del cargo que venia desempeñando dentro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure,.-

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, conforme lo ordena el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

    En primer término, existe un acto administrativo impugnado, cuya solicitud de declaratoria de nulidad constituye el eje central del Petitorio en este recurso, como lo es la Resolución Nº 179 de fecha 16 de noviembre de 2004, dictado por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, en la persona del ciudadano J.A., mediante el cual removió a la querellante F.E.M.R., del cargo de Coordinadora de PROAL, que venia desempeñando en la Alcaldía del Municipio Páez.-

    Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito de nulidad, Corresponde a este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el Ciudadano F.E.M.R., y a tal efecto, observa:

    Denunció el recurrente:

    Vías de hecho, irregularidades procedímentales y de sus actos administrativos:

    La violación del artículo 19, numeral 4º, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo cual solicita la nulidad absoluta del acto, pues fue generado con presciencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por su condición de funcionario publico de carrera:

    Considera quien aquí juzga que los alegatos esgrimidos por la parte querellante están encaminados a determinar si el cargo por él desempeñado es de libre nombramiento o remoción o de carrera administrativa buscando en definitiva dentro de sus extensos argumentos su estabilidad funcionarial, ahora bien este Tribunal tiene que limitarse a lo alegado y probado en autos; en tal sentido consta en autos de las pruebas presentadas por el querellante lo siguiente:

  2. - Que ingreso a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 01 de marzo de 1990, desempeñando el cargo de Tesorera.-

  3. - Que en fecha 24 de noviembre de 2004, fue notificado mediante oficio S/N, que mediante resolución Nº 179, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez Del Estado Apure, que había sido REMOVIDA del cargo que venia ocupando como Coordinadora de PROAL, dentro de ese Organismo.-

  4. - Que mediante Oficio S/N, de fecha 19 de enero de 2005, fue notificada, que las gestiones realizadas para su reubicación dentro de ese Organismo han sido infructuosas y en consecuencia, se procederá a su retiro efectivo de ese Organismo.-

    Ahora bien, si es funcionario publico de Carrera o de libre nombramiento y remoción, debe este Tribunal señalar que la jurisprudencia reiterada de la Corte Contencioso Administrativo ha dicho que los cargos de coordinación son cargos de libre Remoción y remoción, no gozan de estabilidad ya que su actividad está encaminada a realizar actos de naturaleza de confianza por ser responsables de las gerencias y organizaciones en el manejo de la dependencia cuya coordinación le ha sido asignada. De tal manera, que siendo un cargo de coordinación se hace innecesario aperturar un procedimiento administrativo, no existiendo en consecuencia, violación al derecho a la defensa o al debido proceso, ya que su cargo está bajo la potestad discrecional de quien lo designa y la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para su remoción la apertura de un procedimiento administrativo por faltas de funcionarios ni que se le impute falta alguna, basta la potestad de la persona que lo designó para que cese las relaciones entre el funcionario y Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de la confianza que Administrativo anexo al folio 37 de fecha 08-01-2005, comunicación clara de reviste el mencionado cargo. Así las cosas, observándose el acto que su cargo es de confianza al ser considerado como un cargo de alto nivel, tal consta en oficio S/N, de fecha 09-10-2000, anexa al folio 33, mediante el cual se le designa como COORDINADORA DE PROAL, adscrita a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure.-

    Así las cosas se observa que, en el caso de autos, se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución N° 179 de fecha 16 de noviembre de 2004, emanada del Alcalde Del Municipio Páez Del Estado Apure, mediante la cual la ciudadana F.E.M.R., fue Removida del cargo que venia desempeñando como Coordinadora de PROAL, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure.

    Ahora bien, se evidencia, que en el procedimiento llevado por la Alcaldía querellada, efectivamente se realizaron las gestiones reubicatorias pautadas en la ley, en tal razón, que durante las mismas no se hayan reubicado al total de funcionarios removidos, no significa violación de derecho alguno, en virtud de que el ente que acepta al funcionario removido, es el que decide a quien ubica dentro de su estatuto funcionarial interno, en base a la experiencia complementaria que se realiza, etc.

    Se alega, en torno a la violación de lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgador que la recurrente no basa su denuncia en motivos y fundamentos claros, tal inobservancia no puede ser suplida por este Juzgador, en consecuencia no proceden tales alegatos y así se declara.

    Tal actuación no puede considerarse violatoria del derecho a la igualdad, porque justamente no todos los funcionarios se encuentran en igualdad de condiciones, en consecuencia, corresponde al nuevo ente decidir cual de los funcionarios removidos se adaptan mejor al perfil del cargo a ocupar. En consecuencia no se ha cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso a la querellante y así se declara.

    Cabe destacar que en esta causal, motivo para retirar a un funcionario público, surge de la necesidad que se le presenta al ente público de reestructurar algunas de sus áreas o direcciones, porque la misma o bien no cumple la misión asignada o bien porque se hace imprescindible para el normal desarrollo del ente. Porque en estos casos, los motivos para su retiro no provienen de causa imputable a los funcionarios, sino por motivos del ente público, en estas situaciones no es necesario la apertura de procedimiento disciplinario a los funcionarios donde se les garantice la oportunidad para ejercer su defensa, promover pruebas y todos los derechos establecidos en la garantía del debido proceso, por cuanto, como se dijo, no se esta calificando ninguna conducta suya como causal de destitución.

    Por el contrario, el estudio del Tribunal contencioso se extiende a determinar si el procedimiento realizado por el ente público se adapto al procedimiento establecido en la Ley. En el presente caso, se observa que el ente querellado mediante acuerdo del C.M. de ese Municipio, se llevaron a cabo las gestiones reubicatorias, y aquellos funcionarios que no pudieron ser reubicados, se procedió a su retiro de la Administración. Así se decide.-

    - IV -

    DECISIÓN:

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, ejercido por las abogadas NURVYS VEGA y Y.K.B.F., en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana F.E.M.R., en contra del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.-

    En tal razón, se acuerda notificar a las partes. Para practicar la notificación al Síndico del Municipio Páez del Estado Apure, se ordena librar despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito. Librese boleta y despacho de comisión.-

    Publíquese, regístrese y cópiese.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-

    La Jueza Superior Suplente Especial,

    Dra. M.G. deR..

    La Secretaria,

    ISABEL FUENTES.

    Seguidamente, siendo las 10:00 AM, se publicó y registró la anterior decisión.-

    La Secretaria,

    ISABEL FUENTES.

    Exp. Nº 1318

    MGdR/mau/aurora

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