Decisión nº 626-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 01 de Julio de 2010

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ SUPLENTE: DRA. M.J.A..

SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. F.V.

IMPUTADO: ELKIN GARCIA.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. INIRIDA ZAPATA ORTIZ.-

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores.

VICTIMA: CENTRAL LA PASTORA, representada por el ABG. E.B.

DECISIÓN No 626-10. CAUSA No.6C-23.502-10

En el día de hoy, Jueves Primero (01) de Julio de 2010, siendo las once horas de la mañana (11:00pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. F.V. en la causa seguida en contra del imputado ELKIN GARCIA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, cometido en perjuicio de W.A.C.S. y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO cometido en perjuicio de CENTRAL LA PASTORA, Se constituye el Tribunal con la Juez Suplente del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.D.. M.J.A. y el ciudadano ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. Se Verifica la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. F.V. el imputado ELKIN GARCIA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, asimismo se encuentra presente la ABG. INIRIDA ZAPATA ORTIZ y el representante de las victimas representadas ambas por el ABG. E.B.Z. según consta de documentos Poder agregados a las actas procesales. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Sexto de Control (S), DRA. M.J.A., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal 1ro del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 1ra del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de fecha 31-08-2007, seguida en contra del ciudadano ELKIN GARCIA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, cometido en perjuicio de W.A.C.S. y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO cometido en perjuicio de CENTRAL LA PASTORA, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 01-08-2007, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, periciales en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ELKIN GARCIA por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, cometido en perjuicio de W.A.C.S. y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO cometido en perjuicio de CENTRAL LA PASTORA, y se mantenga la Medida Privativa de Libertad y se me expida copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: ELKIN GARCIA, Venezolano, natral de Paraguaipoa, Municipio Páez del Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 25-09-1985, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.255.379, hijo de J.G. y Padre Desconocido, profesión u oficio Buhonero, residenciado en Barrio La Musical, sector Paraíso Casa S/N, por Plateja Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente se le da la palabra a la defensa Privada quien expone “ciudadana juez solicito sea oído mi defendido por cuanto el me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos para poder realizar acuerdo reparatorio con la victima presente el dia de hoy, y una vez que sea oido se me de la palabra nuevamente es todo”. Oída la exposición de la defensa este Tribunal observa El Ministerio Publico ha interpuesto formal acusación, en contra del imputado de autos ELKIN GARCIA a quien se le ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos en fecha 01-08-2007, que se describen suficientemente en actas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y la participación del imputado y los cuales se dan por transcritos en la presente acta. Ahora bien, observa esta Juzgadora que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, Así mismo, se evidencian fundamentos tenidos por la representación Fiscal sobre la imputación y suficientes elementos de convicción, los cuales expresó, y han servido para que el día de hoy la Fiscal del Ministerio Público acuse al imputado por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, cometido en perjuicio de W.A.C.S. y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO cometido en perjuicio de CENTRAL LA PASTORA, así mismo, se observa que el aludido escrito que contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se determina que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados contienen y describen suficientemente su necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo las mismas en CINCO PRUEBAS TESTIMONIALES Y CINCO PRUEBAS DOCUMENTALES expresamente establecidas en el escrito acusatorio, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representación Fiscal sobre el hoy y ya mencionado imputado, lo que hace precisar a esta Juzgadora que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que los elementos de convicción tenidos por la representante del Ministerio Público los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del mencionado imputado ELKIN GARCIA, plenamente identificado, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos. A continuación admitida como ha sido la acusación fiscal se le instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplados en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones I, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le explicó del Procedimiento Especial contemplado en el Articulo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal como es la Admisión de los Hechos, y el articulo 40 y siguientes en cuanto al acuerdo reparatorio, de seguidas se le da la palabra al imputado de autos quien manifestó:“Quiero admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Pùblico, porque es verdad como dice la acusación, asimismo me acojo y ofrezco como acuerdo reparatorio la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 2000,oo) los cuales entregare en este mismo momento en efectivo a la victima. Solicito que se homologue el acuerdo reparatorio. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, la cual expuso: “Siendo la oportunidad legal de para uso de la medida alternativa del procedimiento a mi defendido habiéndome manifestado con anterioridad su voluntad libre y espontánea de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, es por lo que respetuosamente solicito al Tribunal homologue el presente acuerdo realizado entre las partes, el cual consiste en la cancelación de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2000,00 BsF), ofrecidos por mi defendido quien consigna en este acto en efectivo a la victima de este proceso a fin de cumplir con los extremos de Ley, visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio, cumplido con el articulo 40 de Còdigo Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal se proceda a decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con lo establecido en el articulo 48 ordinal 6 y 318 ordinal 3 del Còdigo Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido se le dio la palabra a representante de las Victimas, ciudadano ABG. E.B. quien expone: “estoy de acuerdo en recibir con lo ofrecido en este acto para que el imputado realice el acuerdo reparatorio Es todo.”En este acto se le da palabra al Ministerio Público, para que manifieste lo que ha bien tenga quien expone: “Vista la declaración rendida en el día de hoy por ante este Tribunal de manera voluntaria y espontánea por el ciudadano representante de las victimas ABG. E.B., esta representación no se opone al ofrecimiento realizado por el imputado y su defensa la defensa del imputado. Es todo.” Seguidamente, escuchadas las manifestaciones voluntarias de las partes y la opinión del Ministerio Público, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada, así como las pruebas ofertadas por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos escuchada la opinión de cada una de las partes, este Juzgado APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO celebrado en forma voluntaria y sin coacción alguna entre el imputado ELKIN GARCIA y las Victima Ciudadano ABG. E.B. como representante de CENTRAL LA PASTORA C.A,, tomando en consideración lo expuesto por las victimas en este acto, de igual forma se ha verificado que tanto el imputado como la victima han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, constatándose igualmente que la victima antes identificada recibe e este acto de parte de acusado y de manera satisfactoria, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2000,oo,) en efectivo, lo cual acepto como acuerdo reparatorio el día de hoy, estando de acuerdo el Ministerio Publico, dándose cumplimiento de esta manera al acuerdo reparatorio de conformidad con el articulo 40 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es razòn por la cual este Juzgado el día de hoy Acepta la Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.A.R. y lo da por lo que Homologado, siendo que consecuencialmente por lo que se acuerda la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL respecto a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, cometido en perjuicio de W.A.C.S. y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO cometido en perjuicio de CENTRAL LA PASTORA, de conformidad con el articulo 48 numeral 6 y por ende el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, respecto del acusado ELKIN GARCIA en virtud de que en este acto se ha hecho efectivo el pago ofrecido a la Victima de autos. Y ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se acuerda la L.I. del ciudadano ELKIN GARCIA , Venezolano, natral de Paraguaipoa , Municipio Páez del Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 25-09-1985, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.255.379, hijo de J.G. y Padre Desconocido, profesiòn u oficio Buhonero, residenciado en Barrio La Musical, sector Paraíso Casa S/N, por Plateja Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por haberse decretado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318, aunado al artículo 40, todos del Código Orgánico Procesal Pena respecto de este acusado. Y ASÍ DECIDE. Se deja expresa constancia que las partes presentes quedan notificadas de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que aun esta pendiente por ejecutarse la Orden de aprehensiòn librada en contra del imputado L.I.. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a fin de notificarle de la decisión. La sentencia se publicara en el lapso legal. Asimismo, que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, concluyendo el mismo siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL (S)

DRA. M.J.A.

EL FISCAL 01 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. F.V.

LA REPRESENTACION DE LA VICTIMA

ABG. E.B.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. INIRIDA ZAPATA ORTIZ

EL IMPUTADO,

ELKIN GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.626-10 y se oficio al Director del Centro de Arrestos Y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nº 2930-10.-

El Secretario,

CAUSA Nº 6c-23.502-10

MJA/lm.-

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