Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000677

ASUNTO: BP12-L-2009-000677

PARTE ACTORA: F.E.B. venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad número 12.680.593.

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: O.A. MARCANO, P.R.R.M. y A.R.G.,, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro 33.949, 65.568 y 12.636 en su orden.

PARTE DEMANDADA: PROCT-PETROL, C.A.

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO GOTERA PORTILLO, J.G.A., JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA y ORLANNY CRUZ VERACIERTA PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 132.836, 49.946, 103.850 y 119.107 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 30-10-2009, los coapoderado judiciales de la ciudadana F.E.B., presentaron escrito libelar. Cual fuere admitido en fecha 03-11-2009. Refieren los coapoderados judiciales que su representada comenzó a prestar servicios laborales inicialmente para la sociedad mercantil Servicios Petroleros Castillito, C.A. a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 20 de noviembre de 2006 hasta el 20 de noviembre de 2007 (primer contrato), en el cargo de analista de organización comunitaria y devengando como ultimo salario mensual para esta compañía la cantidad de BsF.1.532,16. Alega que dicha relación de trabajo culminó con esta compañía, veinte días antes que venciera el contrato, es decir, en fecha 31 de octubre de 2007, manteniendo un tiempo de servicio por espacio de 11 meses y 11 días. Alega que antes de la culminación del contrato con la empresa Servicios Petroleros Castillito, C.A. su poderdante, recibió comunicación donde le fue informado que se le haría una extensión a su contrato de trabajo, y partir del 01 de noviembre del mismo 2007 (primera prórroga de contrato) comienza a trabajar con la empresa Proct-Petrol, C.A. en las mismas condiciones de trabajo excepto con un nuevo salario mensual de BsF.1.907,oo. Y que al culminar el primer año del contrato de trabajo, continuó trabajando por renovación automática del contrato (segunda prórroga) y que luego siguió laborando 4 meses y medio más. Refieren que el día 31 de marzo de 2009, cuando la empresa tiene conocimiento que su representada estaba embarazada la empresa Proct-Petrol, C.A. decide prescindir de sus servicios, gozando su representada para ese momento de fuero maternal. Señalan que la demandada no tomó en cuenta su condición, y le manifestaron que no gozaba de tal inamovilidad por cuanto se trataba de un contrato a tiempo determinado que había culminado, y le informaron que el pago de sus prestaciones sociales se haría al momento de firmar una transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo, cual se realizó en fecha 08 de mayo de 2009. Alega que ocurrió una sustitución patronal con respecto a la empresa Proct-Petrol, C.A.

Estima las siguientes bases salariales: Salario Básico mensual, la suma de BsF.2.002,22; Salario Básico Diario, la suma de BsF.71,50; y Salario Integral, la suma de BsF.104,23. Con base a las estimaciones salariales señaladas, la demandante reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de: Preaviso, la suma de BsF.6.254.oo; Antigüedad, la suma de BsF.24.703,oo; Por concepto de Indemnización de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BsF.12.508,oo; Por concepto de Vacaciones Anuales Vencidas, la suma de BsF.9.724,oo; Por concepto de Bono Vacacional Vencido, la suma de BsF.12.872,oo; Por concepto de Utilidades generadas por el retardo del pago de vacaciones y bono vacacional pendiente, la suma de BsF.7.531,oo; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.34.320,oo; Por Concepto de salarios dejados de percibir, correspondiente a los periodos que señala en el libelo, la suma de BsF.38.042,18. Estima que todos los conceptos demandados, determinada un monto de BsF.145.954,18 a cuya cantidad le deduce lo recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales de BsF. 17.148,oo de la empresa Servicios Petroleros Castillito, C.A. y la suma de BsF.36.783,oo por la empresa Proct-Petrol, C.A. Determina una diferencia a favor de su representada de BsF.92.023,18.

De igual manera solicita que por vía de experticia complementaria del fallo, se ordene la indexación o corrección monetaria.

Admitido como fue el libelo, y una vez cumplida la notificación ordenada, en fecha 07 de enero de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 06 de abril de 2010 (folio 43) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, declarando ante la incomparecencia de la accionada PROCT-PETROL, C.A. conforme a la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum).

Por oficio de fecha 06 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.

A su recibo, este Despacho fijó oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 31 de mayo de 2010.

Ahora bien, conteste con lo previsto en la referida sentencia, en el presente caso, se tendrán por admitidos los hechos alegados por la demandante, salvo aquellos que resulten contrario a derecho o se desvirtúen con alguna prueba del proceso, en tal sentido: se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la fecha de finalización de la relación laboral, por ende el periodo laborado y el cargo desempeñado.

II

En el presente asunto producto de la incomparecencia de la sociedad demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, operó la admisión de los hechos de carácter relativo, y sólo corresponde bajo este supuesto de incomparecencia de la demandada, desvirtuar los hechos alegados por la demandante con las probanzas aportadas a los autos.

Sin embargo, es de advertir que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas opuso el alegato de cosa juzgada. Resultando tal alegato, una defensa de fondo que considera quien decide se tiene como opuesta. En tal sentido, tal defensa opuesta en la fase preliminar, será decidida como punto previo al fondo del presente asunto.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. -CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcados “01 y 02” instrumentos relacionados con C. deT.. Es de advertir, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, valga decir, de la sociedad mercantil S.P. CASTILLITO, C.A., que requieren su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “03” instrumento relacionado con liquidación de prestaciones sociales. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, valga decir, de la sociedad mercantil S.P. CASTILLITO, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcados “04 y 05” instrumentos relacionados con recibos de pago.

    Es de advertir, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, valga decir, de la sociedad mercantil S.P. CASTILLITO, C.A., que requieren su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “06” instrumento relacionado con constancia de trabajo. Cuyo instrumento no resultó desconocido por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcados “07, 08, 09 y10” instrumentos relacionados con contrato de trabajo. Cuyo instrumento no resultó desconocido por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “11” instrumento relacionado con Transacción. Cuyo instrumento no resultó desconocido por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “12” instrumento relacionado con pago de prestaciones sociales o finiquito. Cuyo instrumento no resultó desconocido por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  2. -CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se acordó la exhibición promovida del instrumento relacionado por la parte demandante en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, relacionado con Acta Transaccional, y que en copia acompañó marcada con el número 11. Se ordenó a la sociedad demandada PROCT-PETROL, C.A. a exhibir o entregar el señalado instrumento, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la exhibición requerida de las documental marcada “11” relacionada con Transacción; la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, manifestó que tal instrumento se encuentra incorporado a los autos. Todo lo cual hace, que este Tribunal tenga como exacto el texto del documento consignado, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

    PARTE DEMANDADA

  3. - DEFENSA PREVIA. OPUSO LA DEFENSA DE COSA JUZGADA. Cuya defensa opuesta en la fase preliminar, será decidida como punto previo al fondo del presente asunto.

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    1) Marcados “A y B” instrumentos relacionados con Transacción Laboral. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado J.R.P., en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    2) Marcado “C” instrumento relacionado con Comprobante de Copia de Cheque. Cuyo instrumento fue reconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    3) Marcado “D” instrumento relacionado con Contrato de Trabajo. Cuyo instrumento no resultó impugnado por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    4) Marcado “E” instrumento relacionado con Contrato. Es de advertir, que el promovido contrato fue suscrito entre la sociedad demandada PROCT-PETROL, C.A. y un tercero en la presente causa, valga decir, la sociedad mercantil PDVSA GAS, C.A., cuyo instrumento requiere ante este supuesto, su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    5) Marcado “F” instrumento relacionado con Carta. Es de advertir, que el promovido instrumento emana de un tercero en la presente causa, valga decir, la sociedad mercantil PDVSA GAS, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    III

    Valorado precedentemente el material probatorio, y conteste con lo previsto en la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. que establece para casos como el de autos, la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum), en el presente caso, se tendrán por admitidos los hechos alegados por la demandante, en tal sentido: se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la fecha de finalización de la relación laboral sólo respecto de la sociedad mercantil PROCT-PETROL, C.A. y por ende el periodo laborado; por cuanto no resultaron desvirtuados con el material probatorio valorados por este Tribunal. Y así se decide.

    No quedó demostrado en autos con ningún material probatorio, la extensión del contrato de trabajo que alega la demandante hubo entre la sociedad mercantil SP CASTILLITO, C.A. y la hoy demandada de autos PROCT-PETROL, C.A.; de tal modo que resultare procedente considerar el supuesto de sustitución patronal que alega la demandante en su libelo. En consecuencia resulta tal supuesto improcedente. Y así se deja establecido.

    Se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto así fue convenido en el suscrito contrato de trabajo que vinculó a las partes, aunado a que al término de la prestación del servicio le fueron indemnizadas los beneficios contemplados en la misma, aunado a que la sociedad accionada no objetó su aplicabilidad. Y así se decide.

    No se desvirtúa con ninguna prueba del proceso, el cargo de Analista de Organización Comunitaria, que alegó la demandante haber desempeñado para la accionada. Y así se deja establecido.

    Respecto al despido que alega la demandante fue objeto, no fue probado por la demandada que el despido se hubiese sustentado en causa justificada; en consecuencia considera quien decide que la demandante fue despedida de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En relación con la estimación de las bases salariales: Salario Básico mensual, la suma de BsF.2.002,22; Salario Básico Diario, la suma de BsF.71,50; y Salario Integral, la suma de BsF.104,23.

    Ahora bien, sobre las bases salariales estimadas por la demandante, aprecia quien decide, que quedó demostrado en autos, particularmente con el contrato de trabajo Cláusula Quinta el monto convenido por concepto de salario normal mensual, en la suma de BsF.2.002,02 todo lo cual permite determinar que el salario normal diario fue la suma de BsF.66,73. Y así se deja establecido.

    Aún y cuando operó la admisión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario (BsF.66,73) con la alícuota diaria de utilidades (BsF.22,24) y la alícuota del Bono Vacacional diario (BsF.8,34), todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, fué la suma de BsF.97,31. Y así se decide.

    Debe pronunciarse este Tribunal en relación a la defensa de Cosa Juzgada: Es de observar, en cuanto a la cosa juzgada opuesta, tomando el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, identificada con el número 226, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., ratificado en fecha 10 de noviembre de 2005, en sentencia 1.502 con ponencia del Magistrado DR. A.V.C., según el cual la cosa juzgada administrativa se materializa en tanto y en cuanto, los conceptos demandados judicialmente se corresponden idénticamente con los contenidos en el acuerdo transaccional.

    Y en el entendido de que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere eficacia de cosa juzgada. Resultaría contrario a derecho y ello violaría el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual tales actos se consideran válidos y realizados conforme a la ley hasta tanto no sean declarados nulos por el órgano jurisdiccional competente.

    Afirma la Sala Social en la sentencia invocada, que en virtud del efecto de cosa juzgada de la cual esta investida una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (ello configura el concepto de cosa juzgada material).

    Siendo así este Tribunal establece, que respecto del alegato de cosa juzgada, se declara improcedente, en virtud de que, mal puede considerarse que existe cosa juzgada respecto de conceptos que hoy se demandan y que no comprendieron el objeto de la homologación, ya que resulta una garantía constitucional y de orden público con todos los efectos de ley. Y así se decide. Sin embargo, el monto recibido en la referida transacción será deducido del monto que en definitiva pudiera corresponderle a la extrabajadora por la extinta prestación de sus servicios, respecto de la sociedad demandad de autos. Y así se decide.

    Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia de los conceptos y montos que reclama la demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden a la extrabajadora por la prestación de sus servicios:

    FECHA DE INICIO: 01 NOVIEMBRE DE 2007

    FECHA DE DESPIDO: 31 MARZO DE 2009.

    TIEMPO DE SERVICIO: 01 AÑO, 04 MESES Y 29 DÍAS.

    SALARIO NORMAL MENSUAL: BsF.2.002,02

    SALARIO NORMAL DIARIO: BsF.66,73

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: BsF.97,31

    1)De conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    1er año (2007-2008 ) 45 días por salario integral diario.

    45 días x salario integral BsF.97,31=4.378,95

    Periodo fraccionado de 04 meses (2008-2009)= 20 días

    20 días x salario integral BsF.97,31=1.946,20

    Total de días a indemnizar 65 días x salario integral de 97,31= BsF.6.325,15

    2) De conformidad a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1. una indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días x BsF.97,31 lo que determina un monto por este concepto de BsF.2.919,30

    2. una indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días x BsF.97,31 lo que determina un monto por este concepto de BsF.4.378,95

    3) VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS. Conforme al contenido de la Cláusula Sexta del contrato de trabajo suscrito entre las partes, y así se evidencia del finiquito de prestaciones sociales, que le fue extensible sólo en lo que respecta a el número de días a indemnizar las previsiones de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    Año (2007-2008 ) 34 días por salario NORMAL diario.

    Periodo fraccionado de 04 meses (2008-2009)= 11,32 días por salario NORMAL diario.

    Se determina un total de 45,32 días calculado conforme al salario normal devengado de BsF.66,73 =BsF.3.024,20.

    4) BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO Conforme al contenido de la Cláusula Sexta del contrato de trabajo suscrito entre las partes, y así se evidencia del finiquito de prestaciones sociales, que le fue extensible sólo en lo que respecta a el número de días a indemnizar las previsiones de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    Año (2007-2008 ) 45 días por salario NORMAL diario.

    Periodo fraccionado de 04 meses (2008-2009)= 15 días por salario NORMAL diario.

    Se determina un total de 60 días calculado conforme al salario normal devengado de BsF.66,73= BsF.4.003,80.

    5) UTILIDADES PERIODO ANUAL y FRACCIONADO. Conforme al contenido de la Cláusula Sexta del contrato de trabajo suscrito entre las partes, y así se evidencia del finiquito de prestaciones sociales, que le fue extensible sólo en lo que respecta a el número de días a indemnizar las previsiones de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    Año (2007-2008 ) 120 días por salario NORMAL diario.

    Periodo fraccionado de 04 meses (2008-2009)= 40 días por salario NORMAL diario.

    Se determina un total de 160 días calculado conforme al salario normal devengado de BsF.66,73= =BsF.10.676,80

    6) Se declara IMPROCEDENTE el concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, que reclama la demandante, en virtud de que no existe incorporado a las actas procesales ninguna providencia administrativa, declarativa de la indemnización de salarios caídos a favor de la ciudadana F.E.B. hoy demandante, de tal modo que este Tribunal conforme a ello, determinara los días a indemnizar por este concepto. Y así se decide.

    7) Se declara IMPROCEDENTE el concepto de Utilidades generadas por el retardo del pago de vacaciones y bono vacacional pendiente. Por cuanto no se corresponde con ninguna indemnización que contenga la norma sustantiva laboral, de tal modo que resulte procedente en derecho. Y así se decide.

    Respecto al concepto de preaviso de conformidad a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad legal, utilidades, vacaciones y bono vacacional anual y fraccionado que se demanda, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde a la extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Ahora bien, todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BsF.31.328,20) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Pero es de observar, que le fue calculado a la demandante por la prestación de sus servicios, un monto de BsF.36.782,90 que se refleja en el escrito transaccional debidamente homologado y del comprobante de cheque cuales rielan a los (folios 47 al 49 en su orden) de la pieza del expediente, y del cual existe evidencia en autos de su recibo. En consecuencia de ello, puede verificar este Tribunal que los conceptos que reclama la demandante en su libelo, quedan comprendidos en el pago efectuado por la demandada y reconocido por la demandante en su libelo, no encontrando ninguna diferencia a favor de la demandante, en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

    DECISIÓN:

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Que resulta IMPROCEDENTE el alegato de COSA JUZGADA.

SEGUNDO

Que los conceptos que reclama la parte demandante en su libelo, y que resultan procedente en derecho, quedan comprendidos en el pago efectuado por la sociedad hoy demandada, y reconocido por la demandante en su libelo, no encontrando ninguna diferencia a favor de la accionante ciudadana F.E.B., en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la presente demanda incoada en contra de la sociedad PROCT-PETROL, C.A. Y así se decide.

TERCERO

Que resulta IMPROCEDENTE el alegato de SUSTITUCIÓN PATRONAL que alega la demandante.

CUARTO

No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIECISEIS (16) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARY CORDOVA

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