Decisión nº 2011-001 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2011-1301

En fecha 10 de enero de 2011, se introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Trabajo, correspondiendo conocer del mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien lo recibió en la misma oportunidad, procediendo al ingreso y registro correspondiente de la presente causa, contentiva de la acción de a.c. interpuesta por el abogado E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.667, actuando en su carácter Procurador de Trabajadores y apoderado judicial de la ciudadana F.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.889.215; contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., representada legalmente por el ciudadano C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.955.071, en su carácter de Presidente de esa sociedad.

En fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante sentencia de esa misma fecha, se declaró incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente acción, y declinó la competencia en los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida la causa, por el Distribuidor de turno – Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; quien procedió a su sorteo y distribución, correspondiendo su conocimiento a este órgano jurisdiccional, quien le dio entrada el 19 de enero de 2011.

Ahora bien, realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Manifiesta el accionante que en fecha 26 de marzo de 2010, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa “CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A.”.

Señala que la solicitud fue interpuesta en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de inamovilidad emitido por el Ejecutivo Nacional.

Alega que en fecha 28 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, emitió P.A. Nº 166-2010, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos. Sin embargo, mediante actos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa ha sido infructuoso lograr el cumplimiento de la orden administrativa, dado que el patrono, a su decir, pretende burlar sus derechos constitucionales y legales; situación ésta que originó la apertura del procedimiento de sanción.

Fundamenta su solicitud de amparo en lo preceptuado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que la decisión de la Inspectoría del Trabajo es inapelable, habiéndose agotado todas las instancias tendentes a persuadir al patrono a que cumpla con la referida Resolución.

Refiere que la protección especial del Estado que se ofrece al trabajo es un derecho social, tal como lo establece el artículo 89 Constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 93 eiusdem, razón por la cual solicita se le ampare de conformidad con lo estatuido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de constituirse una presunta violación al precepto constitucional referido en el artículo 87 íbidem.

Agrega que el Inspector del Trabajo actuó conforme a derecho, al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo, el patrono demuestra una actitud contumaz o en desacato en cumplirla.

Reseña que la razón principal de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, de data 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, que ha dado origen al procedimiento administrativo, antes aludido, así como a la grave situación generada por el alto índice de desempleo, así como al deterioro del poder adquisitivo del salario, que justifica la medida tendente a permitir a los trabajadores y familias residentes en la Nación, a mantener una vida decente y sana con las garantías del derecho al trabajo y al ingreso del salario que les proporciona una subsistencia digna y decorosa, a vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, sin embargo a su decir, la empresa accionada infringió lo que prevé el mencionado Decreto Presidencial.

Destaca que a la fecha que discurre, la empresa continúa negándose en acatar las decisiones de la Inspectoría del Trabajo, constituyéndose presunta violaciones constitucionales de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en la Carta Magna, tales como los preceptuados en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, respectivamente.

Con vista a lo anterior, solicita sea ordenado a la empresa accionada al cumplimiento de la P.A. que acuerda el reenganche y pago de los salarios caídos.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el reestablecimiento de una situación jurídica infringida, específicamente el cese de violaciones de derechos constitucionales relativos a la seguridad social, como lo es el derecho al trabajo y el derecho a percibir un sueldo, contemplados como garantías en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en consecuencia se ordene a la empresa accionada a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por la parte quejosa. .

En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Ahora bien, tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, supra citado, como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, establecen como principal criterio de atribución de competencia en materia de a.c. el de afinidad o también llamado material, el cual determina la competencia de los Tribunales para conocer las acciones de amparo dependiendo del derecho constitucional que se pretende sea tutelado, es decir, resultarán competentes los órganos jurisdiccionales que por su especialidad en la materia estén mas familiarizados con el mismo.

Por otra parte, es menester señalar que en relación al control jurisdiccional de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y la posibilidad de interponer recursos de A.C. frente a la inejecución de las mismas; el Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante jurisprudencia, que la competencia en tales casos correspondería a la Jurisdicción contencioso Administrativa, atribuyendo en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y como consecuencia de ellos, en casos de amparos constitucionales relacionados contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, también correspondía a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales con competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que hubiere dictado dicha P.A.. (Vid sentencias Nos. 2353 de 2001, 131 de 2006 y 347 de 2006, sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 Caso: B.L.d.F., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, entre otras)

Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, entro en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 de esa misma fecha; y reimpresa por error material en Gaceta Oficial 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; al respecto es conveniente observar lo indicado en la misma, concretamente en el artículo 25.3:

Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Subrayado del Tribunal).

En atención al contenido del artículo parcialmente transcrito, es notorio que se excluyó expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los Actos Administrativos dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Lo que en atención al criterio material que rige en materia de Amparo hace presumir que la competencia para conocer de las Acciones de A.C. que se deriven de la Inejecución de Providencias Administrativas dictadas en materia de inamovilidad, ya no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 955, de fecha 22 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció con carácter vinculante que la jurisdicción laboral sería la competente en los casos referidos, a pretensiones con ocasión a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, como es el caso de autos.

Concluye el referido criterio jurisprudencial, de la forma en que se transcribe parcialmente a continuación:

…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado de este Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad que en principio los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, son los competentes para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de a.c. con fundamento en lesiones causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de este tipo de actos administrativos.

Sin embargo, es menester destacar que lo referido en la sentencia parcialmente transcrita se complementa con la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2010, por la Sala Constitucional del M.T. de la República (decisión Nº 1303), indicando que su aplicación entraría en vigencia a partir su publicación en la Gaceta Oficial, decisión que vino a ratificar el criterio ya expuesto por la Sala en casos similares en sentencias de reciente data ( Vid. sentencia de Sala Constitucional de fecha 26 de noviembre de 2010, N° 1224, Caso: A.A.P., sentencia 1238 de fecha 26 de noviembre de 2010, caso: J.C.R.S.).

No obstante, debe señalarse que a la fecha que discurre no se ha producido la publicación oficial conforme a lo ordenado en los fallos en referencia, por lo que resulta lógico concluir que el criterio establecido en la referida sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre no resulta aplicable a la presente causa, en razón de lo cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción y en consecuencia acepta la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Precisada la competencia de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta juzgadora observa lo siguiente:

Este Tribunal, a.l.c.d. inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por la presunta agraviada; que exista otra vía para el restablecimiento; que se trate de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Ahora bien, esta Sentenciadora, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento observa que tal como se desprende del libelo, en el presente caso la acción de a.c. ejercida se dirige fundamentalmente a lograr que se ejecute el contenido ordenado en la P.A. Nº 166-2010, de data 28 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

En tal sentido, debe esta Juzgadora señalar que el procedimiento de a.c. dirigido a hacer cumplir una P.A. se revela como una situación excepcional en el Derecho Venezolano, pues, los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, son pilares suficientes para afirmar que la administración pública tiene la potestad de hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de estabilidad especial en materia laboral (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente ni idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) haya permitido tramitar el procedimiento especial de amparo para la protección de los derechos constitucionales de los trabajadores que se encuentren en situaciones similares a la de marras, ello como una verdadera excepción.

En consecuencia, visto que para el caso que nos ocupa el mecanismo idóneo a los fines de salvaguardar los derechos presuntamente violentados, debido a su carácter de brevedad y sumariedad; y visto los criterios antes citados, según los cuales excepcionalmente puede admitirse dicha acción por razones de urgencia, este Juzgador verifica en el caso de autos la existencia de circunstancias excepcionales, y es sólo a través de la acción de a.c. que se puede dar una verdadera y efectiva tutela judicial a la situación de hecho planteada, por lo que éste Órgano Jurisdiccional ADMITE, la presente acción de a.c. en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

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