Decisión nº 062 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 20 de marzo de 2012

201° y 153°

CAUSA: 1Aa-9249-12

JUEZ PONENTE: A.J.P.S.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

ACCIONANTE – PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana F.H.P.R.

ABOGADOS ASISTENTES: abogados V.M. y N.P.

MATERIA: Amparo constitucional

DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo constitucional

N° 062

Le incumbe a esta Instancia Superior conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana F.H.P.R., asistida por los abogados V.M. y N.P., quien actúa en su condición de víctima en la causa 6M-1437-11, nomenclatura alfanumérica del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del referido tribunal de juicio, procediendo conforme a los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto esta Sala observa:

A foja 01 y su vuelto, corre inserto escrito en el cual se desprende la acción de amparo ejercida por la ciudadana F.H.P.R., asistida por los abogados V.M. y N.P., de donde se lee lo que sigue:

‘…QUIEN suscribe, F.H.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.226.806, con domicilio en el Limón calle Anzoátegui 2da calle n° 25 con jurisdicción del Municipio M.B.I.M.E.A. teléfonos: 0243-2193818, hermana L.P.R. 0243- 2189787 hija S.V.P. 0412-1369170 procediendo en este acto en mi condición de madre de la victima quien en vida se llamo L.E.M.; VARGAS PARRA en la causa signada con el N° 6M-1437-11, siendo representada por los abogados Víctor; Maldonado y Nelly; Parra de Prince Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 4.142.268 y 4.226.805 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matricula 139.207 y 165.878, con domicilio procesal en el edificio "Abreu" piso 1 oficina 2 y 3 ubicado en la calle Páez, cruce con calle Brión de la ciudad de Maracay, jurisdicción del municipio Girardot del estado Aragua, teléfonos n° 0412-4136268, 0424-3037191, en su condición de defensores debidamente nombrados y juramentados en fecha 11 de Enero del 2.012 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante usted, muy respetuosamente ocurro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con la finalidad de Interponer, por ante esta Corte ACCION de A.C.C.S., dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA N° 6M-1437-11, MEDIANTE LA CUAL ADMITIERON CAMBIAR la calificación hecha por la Fiscalía 22 de Ministerio Público ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 8c-15630-10, la cual riela en el expediente desde el folio 89 al folio 110. A los siguientes acusados: PRIMERO: DAR WIN G.D.L.. AUTOR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO. SEGUNDO: W.J.D.L.. COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO. Ahora bien ciudadano Juez, cabe destacar que en La Audiencia de Admisión de los Hechos el ciudadano Juez David Mauricio Gallegos R, cambió la calificación de los acusados. PRIMERO: DAWIN G.D.L.: en los siguientes termino: Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en GRADO DE FACILITADOR, Ocultamiento de Arma de Fuego, y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito- SEGUNDO: W.J.D.L.: ENCUBRIDORA en el Delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado. El ciudadano Juez David Mauricio Gallego no motivo con fundamentos probatorio el cambio de calificación de los acusados antes señalados, dicha decisión ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, a criterio de quienes aquí suscribe, vulnera los derechos constitucionales al Debido Proceso y por consiguiente a la Tutela Judicial Efectiva, estableciendo en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los artículos 1, 2, y 4 de La Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, le solicitamos muy respetuosa y formalmente se sirva ordenar la nulidad del cambio de calificación y el computo de la pena.- Esperando un acto de justicia, en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012)…’

Asimismo, aparece en foja 12, auto dictado en fecha 19 de marzo de 2012, por esta Corte de Apelaciones, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando asentada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9249-12, correspondiendo la ponencia al abogado A.J.P.S..

En foja 13, cursa acta de fecha 19 de marzo de 2012, acta donde se deja constancia que la abogada K.D.V.P.B., en su condición de Secretaria de esta Corte de Apelaciones, se trasladó al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y posteriormente al Juzgado Segundo de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, solicitando la información correspondiente y recabando copias certificadas de actuaciones pertinentes (fs. 14 al 25), para la resolución de la presente causa de amparo constitucional.

De la competencia:

La presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por la ciudadana F.H.P.R., asistida por los abogados V.M. y N.P., contra el Juzgado Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Ahora bien, estima este Órgano Colegiado que, ciertamente el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Tribunal Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Como corolario, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Esta Sala resuelve:

Es bien sabido que no puede utilizarse la acción de amparo constitucional como vía prima facie para subsanar cualquier pronunciamiento o providencia que sea considerada como contradictoria de normas constitucionales y legales, como es el caso de la aplicabilidad del procedimiento de admisión de hechos, y la consecuente imposición adelantada de la sanción penal a los ciudadanos D.G.D. y W.J.D.L., por parte del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 6M-1437-11, en fecha 13 de diciembre de 2011.

Así las cosas, era señorío de las partes, especialmente la víctima y/o su representación legal, ejercer el correspondiente recurso de apelación, es decir, contaban las partes con las herramientas de impugnación que la ley adjetiva establece para atacar actos o decisiones que no sean compartidas; pues, quien se sienta contrariado por una decisión podrá solicitar su reprobación. Se trata de un antídoto para subsanar un pronunciamiento o fallo que se dice estar confrontado con la Constitución o con la ley.

Constitucionalmente, la impugnabilidad se encuentra en el artículo 26 como una real tutela judicial efectiva. Además, los artículos 19 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizan a la víctima la facultad de ejercer plenamente sus derechos, contando con los medios adecuados para el pleno ejercicio de su defensa. En suma, y dado que, en el proceso penal rige el principio de la doble instancia (grado de jurisdicción), todas las decisiones de ‘primer grado’ serán revisadas y estarán bajo el conocimiento de un tribunal superior (con las pocas excepciones de irrecurribilidad). El efecto de este recurso es devolutivo, por cuanto el ad quem devolverá su decisión al a quo, produciendo un efecto de inexorable cumplimiento para éste.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al derecho de las víctimas de recurrir de los fallos producidos por los tribunales de la república, ha sostenido:

‘…En relación con las impugnaciones realizadas por la víctima contra las decisiones de primera y segunda instancia, se observa lo siguiente:

Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala:

… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

. (188 del 8 mar 05).

Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.

En tal sentido, considera la Sala que no puede negarse el derecho al recurso de la víctima que en este caso acusó por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, distinto por el cual resultó condenado el ciudadano D.J.Q.P. que fue el de Homicidio Culposo.

En nuestro proceso penal la víctima se le ha reconocido condición de parte, en consecuencia, sin el acceso al derecho de la doble instancia lejos de ser una tutela judicial efectiva resultaría artificiosa.

Aunado a esto y conforme a la disposición del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley y el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que considera que el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito deviene de un derecho fundamental del ciudadano, sumado al criterio de la Sala Constitucional el cual establece que:

…la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

. (Sentencia 10 de mayo de 2001 Caso: J.A.G. y otros).

Es por lo expuesto que la Sala pasa a examinar las denuncias contenidas en el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado O.T. apoderado del ciudadano Á.R.P., en su condición de víctima indirecta…’ (Sentencia N° A-041, de fecha 27/04/2006, expediente C05-0365, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte)

Ahora bien, con conocimiento esta Corte de Apelaciones de los argumentos explanados por la accionante, acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del m.T. de la República, en sentencia N° 29, de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, que, entre otras cosas, plasmó lo que sigue:

‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, estableció:

[…]la acción de a.c.c.s. judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.

Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’

Asimismo, la sentencia N° 1.700, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de junio de 2003, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que transcrita señala:

‘…La Sala observa que la demandante en amparo denunció la violación de su derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, a juicio del accionante, omitió expresar cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a decretar medida privativa de libertad al imputado J.R.G.P., por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de complicidad. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la demandante en amparo no ejerció el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis].

Esta Sala, se pronunció en su sentencia n° 848 del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, la demandante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente consistente en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide…’

En el caso sub examine, resulta notorio que la accionante debe agotar la vía ordinaria para controlar la constitucionalidad y, obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados, ya que además de que los efectos a que aspira conseguir, es posible obtenerlos a través de los medios ordinarios, de lo contrario la aceptación general de tal acción, haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén.

Se observa del escrito accionatorio, situaciones que muy bien pueden ser sometidas a incidencias recursivas, verbigracia, el ejercicio del recurso de apelación en contra de las actuaciones del juez denunciado, inclusive, si así lo considerare, plantear incidencia de recusación, máxime que, del referido escrito se desprenden alegatos y fundamentos por parte del accionante dables para el ejercicio de cualquier recurso ordinario que la ley consigna, y obtener a través de ellos la tutela correspondiente.

De tal manera que, en el caso concreto, la quejosa tiene concedido por el ordenamiento jurídico medios y vías procesales que se otorgan a las partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales o actuaciones particulares de jueces o juezas que por algún modo considera le genera perjuicio; destacando que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que, el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto la recurrente, como ya se dijo, cuenta con la vía ordinaria no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Empero, de las actas que conforman el presente legajo, no consta que se haya ejercido apelación o revocación en contra de la decisión antes referida, forzoso será consignar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29, de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señala, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de a.c.c.s. judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’

Así mismo, es ilustrativa la sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’ (Subrayado de esta Corte)

Por último, ubicamos la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:

‘…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…’

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana F.H.P.R., debidamente asistida por los abogados V.M. y N.P., procediendo en su carácter de víctima en la causa 6M-1437-11, nomenclatura alfanumérica del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del referido tribunal de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Sala se declara Competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana F.H.P.R., debidamente asistida por los abogados V.M. y N.P., en su carácter de víctima en la causa 6M-1437-11, nomenclatura alfanumérica del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del referido tribunal de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.

MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE

A.J.P.S.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

O.R.F.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

AJPS/FGCM/ORF/Tibaire

Causa 1Aa-9249-12

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