Decisión nº PJ0172015000118 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Asunto: AP31-S-2015-003997

SOLICITANTE: F.I.R.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.147.908, asistida por la Abogada N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.813.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Visto el escrito presentado el día 30 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano F.I.R.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.147.908, asistida por la Abogada N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.813, mediante la cual solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los recaudos consignados, este Tribunal, luego del estudio y lectura efectuada a las actas que integran el presente expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega el solicitante que le urge la Rectificación de su partida de nacimiento la cual corre inserta en lo libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan , Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el No 2813, correspondiente al año 1969, en virtud que se omitió el nombre de su padre, pues no se mencionó, siendo este incorrecto, ya que lo correcto es que debe decir; HIJA DE C.R.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-3.188.821.

Como instrumentos fundamentales, el solicitante aportó: Copia Certificada de su Partida de Nacimiento cuya rectificación se pretende; Copia certificada de la acta de defunción del ciudadano C.R.R., anotada bajo el Nº 1718, correspondiente al año 2014; original de sus datos filiatorios expedida por el SAIME, copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos F.I.R.S., C.R.R.C. y R.S..

Establecido lo anterior, se reitera que la rectificación pretendida se contrae a que se rectifique la partida de nacimiento Nro 2.813, en virtud que se omitió el nombre de su padre, pues no se mencionó, siendo este incorrecto, ya que lo correcto es que debe decir; HIJA DE C.R.R.C..

El Código Civil establece un Capítulo denominado “De la determinación y prueba de la filiación paterna”, a partir del art. 201 de dicho Código. Así las cosas, una primera presunción legal de filiación paterna viene dada por el hecho que se estuviere en matrimonio, y se tendrá como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los (300) días siguientes a su disolución o anulación.

Si el hijo ha nacido fuera del matrimonio, el reconocimiento puede ser voluntario, pero a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo nacido fura del matrimonio puede ser establecida judicialmente (art. 210).

También se presume, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato para la fecha en tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (art. 211 del Código Civil).

El artículo 217 establece las formas de reconocimiento voluntario para que este tenga efectos legales, supuestos que son ampliados por el artículo 218, y por su parte, el Capítulo IV (Del Reconocimiento), del Título IV (De los Libros y Actas) establece la forma cuando el reconocimiento voluntario se realiza ante el Registrador Civil.

En caso de fallecer el padre, que el supuesto planteado en el presente caso, establece el artículo 224 que el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendiente sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales.

En relación a la prueba de filiación, la autora M.C.D.G., en su obra “Manual de Derecho de Familia”, 2da Ed. Ediciones Paredes, Caracas, 2004, señala que:

La prueba por excelencia del correspondiente estado filiatorio o de hijo es la correspondiente acta o partida de nacimiento. Porque en ella costa o debería constar la respectiva filiación paterna y materna aun cuando sea incorporada posteriormente por iba de nota marginal. Toda vez que las actualizaciones o modificaciones del estado filiatorio deben constar en la partida por excelencia.

De tal surte que el estado civil se prueba con la respectiva partida, y el estado filiatorio de hijo, se acredita a través de la correspondiente acta de nacimiento, o en defecto de ésta mediante la respectiva prueba supletoria. No es procedente la prueba de la maternidad o la paternidad por la indicación del nombre de los progenitores contentivos incidentalmente en otras actas del estado civil, porque dicha mención servirá como indicio en un juicio de inserción de partida, pero no suple per se la partida de nacimiento.

(p.263)

Ahora bien, de los hechos narrados en el escrito de solicitud y de las pruebas aportadas por la solicitante, no se evidencia prueba alguna de donde emane la legal de paternidad por matrimonio, así como tampoco prueba alguna de donde se evidencia conforme a los artículos 217 y 218 del Código Civil que haya existido un reconocimiento voluntario en vida de parte del ciudadano C.R.R.C. como padre de la hoy solicitante. Por lo tanto, la correspondiente prueba de filiación paterna, la cual debe ser anterior a este procedimiento, es una prueba fundamental para la admisión de la correspondiente partida de nacimiento por omisión del nombre del padre, ya que lo contrario significaría tramitar a través un procedimiento de rectificación de partida un procedimiento de reconocimiento de paternidad o estableciendo judicial del mismo, y en el caso de muerte del padre, el artículo 224 del Código Civil, el reconociendo de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado mas próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo, si pertenecen en la misma línea; o en su defecto a través de la demanda de establecimiento judicial de filiación propuesta contra los herederos del padre.

Es por lo anterior que, al no existir prueba de la existencia del reconocimiento de paternidad, ni elemento de donde se desprenda la presunción legal de paternidad (matrimonio o concubinato), ni decisión judicial que la establezca, es por ello que, la presente solicitud se torna improcedente, en virtud a que la rectificación pretendida no puede efectuarse sin haber sido establecida de manera legal la filiación paterna. Así se decide.-

Visto ello, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana F.I.R.S., antes identificado, y así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, sellada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).-

EL JUEZ

EDGAR J. FIGUEIRA R.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZDARY J.S.

En la misma fecha, siendo nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZDARY J.S.

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