Decisión nº 2562 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: F.J.P.H., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.438.644, de profesión Abogado inscrita en el Inpreabogado N° 41.359.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA AUTOMOTRIZ SHANGAI C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 17 de Julio de 2007, anotada bajo el Número 68 del tomo A-16.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.G.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 29.266.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE N° 1275/07

La presente causa fue recibida en este Tribunal, en virtud de la distribución efectuada en fecha 28/11/07 por el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida por éste Tribunal previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 07 de Diciembre de 2007, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada. Folios 1 al 11.

Cursa al folio 12, diligencia de fecha 29/01/2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando recibo de citación firmado por la parte demandada.

Cursa a los folios 14 al 22, Escrito de Contestación de la demanda, consignado en fecha 21/02/2008, por los ciudadanos E.M.P. Y HERNADO G.C., en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de la demandada, Sociedad de Comercio AUTOMITRIZ SHANGAI C.A, asistidos de Abogado, mediante el cual, además de contestar el fondo de la misma, interpusieron en el Capitulo II Reconvención contra la actora Dra. F.J.P.H., y en el Capitulo III de la C.d.U.T..

Cursa a los folios 50 al 51, auto dictado por este Tribunal en fecha 04/03/2008, conforme al cual se admitió la Reconvención, propuesta por la parte demandada, y se negó la C.d.T., por los argumentos expuestos.

Cursa a los folios 53 al 57, escrito de Promoción de Pruebas, consignado en fecha 18/04/2008, suscrito por los demandados E.M.P. Y H.G.C., en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de la EMPRESA AUTOMOTRIZ SHANGAI C.A, debidamente asistidos por el Abg. J.R.G.C., constante de cinco (5) folios útiles.

Cursa a los folios 58 al 60, auto dictado por este Tribunal, en fecha 29/04/2008, donde se admitió el Escrito de Pruebas promovidas por la parte demandada, acordando la prueba de Exhibición de documentos por parte de la actora, y la de Informes a ser rendida por Banesco Banca Universal.

Cursa al folio 64, auto dictado por este Tribunal en fecha 19/06/08, conforme al cual se fijó para el décimo quinto (15°) día los Informes.

Conforme al auto de fecha 18/07/08, el Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

Siendo hoy la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo seguidamente.

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

DE LOS HECHOS

Conforme al libelo de la demanda, que cursa a los folios 1 al 4 del presente expediente, la ciudadana F.J.P.H., actuando en su propio nombre y representación, alegó que en fecha 23 de Agosto del 2007, se dirigió a la Empresa denominada AUTOMOTRIZ SHANGAI C.A, y suscribió recibo que anexó “A”, fotografía del vehículo que consignó Marcado “B”, se opuso a la demanda y reprodujo en todas y cada unas de sus partes, como instrumento fundamental de la demanda, el documento cuyo tenor es el siguiente:

La Guaira 23 de Angosto 2007.

Hemos recibido de F.P., titular de la Cédula de identidad Nº 6.438.644 la cantidad

De Bs. 4.000.000,00 (Bolívares cuatro millones exactos) por conceptos de abono a inicial de un vehículo con las siguientes características;

Marca Geely

Modelo CK7GT 1.5

PLACAS AHD-23Y

Serial 022-531

Pagados con el cheque de gerencia Nº 46864887. Asimismo el comprador se compromete a consignar todos los documentos necesarios para la tramitación del crédito y/o liquidación dentro de los 15 días continuos a la fecha de emisión de este recibo. UNA VEZ CUMPLIDO EL PLAZO AUTOMOTRIZ SHANGAI C.A, QUEDA EN POTESTAD DE DISPONER DEL VEHICULO SIN EFECTUAR EL ABONO REALIZADO. (Mayúsculas y negrillas mía)

Sin más a que hacer referencia, quedo de ustedes atentamente E.M.P.P.d.A.S. C.A.

Continua alegando, que desistió del compromiso de compra, debido a que el día 24 de Agosto, a la una ( 1) de la tarde, recibió una llamada telefónica del ciudadano E.M.P., Presidente de Automotriz Shangai, informándole que su motorizado, mensajero de la Empresa, había sido victima de un robo y que entre lo hurtado se encontraba mi cheque, y por lo tanto el no se hacia responsable de mi abono, que me sugería me dirigiera a mi Institución Bancaria, para ver en que ellos me podían ayudar, le manifesté mi inconformidad, aduciendo que le entregue un Cheque de Gerencia, cuya copia del talón consigna anexo “C”.

Alegó que se dirigió a su Agencia Bancaria, ubicada en el Sambil y el Gerente le manifestó que el Banco no tenía ninguna responsabilidad, que le tenía que responder la Agencia Automotriz Shangai C.A.

Alego que en reiteradas oportunidades acudió a la Agencia Automotriz, en busca de una solución al problema y el Sr. E.M.P., Presidente de Automotriz Shangai, se escondía y en la oportunidad que logró encontrarlo en la entrada su establecimiento comercial, le dijo que no tenia nada que hablar con su persona, que su abogado la llamaría.

Alegó que en una oportunidad que logro encontrar al Sr. E.M.P.P.d.A.S. C.A, en la entrada de su Establecimiento Comercial, le manifestó de forma cortes, “Yo solo quiero que me devuelva mi dinero, y respete el compromiso que ambos celebramos el día 23 de Agosto, que yo nunca bahía actuado de mala fe y que había hecho infinidades de gestiones ante Banesco para el reintegro de mi dinero, que la perdida del cheque no era causa imputable a mi y que yo no había incumplido con el contrato”.

Alegó que siendo ello la responsabilidad de el, pero el groseramente le dijo, tráeme todo el dinero y yo te vendo el carro y después arreglamos lo del cheque, si no busca a quien reclamarle.

Alegó que por lo expuesto, desistió de la compra del vehículo por cuanto esta totalmente vencido el lapso de 15 días que establecía en El recibo.

Alegó que en reiteradas oportunidades solicito el reintegro de su dinero al Sr. E.M.P., Presidente de Automotriz Shangai. Demostrado en situación de rebeldía al no devolver el abono entregado, ya que le ha causado un grave daño, obligándola a desembolsar su dinero para adquirir otro vehículo, causándole tal incumplimiento perdidas en su patrimonio, por cuanto su lugar de residencia es en El Junquito, y debe trasladarse a su trabajo.

DEL DERECHO

La parte actora fundamentó la demanda en la normativa legal contenida en los Artículos 1.767, 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales transcribió.-

PETITORIA

La parte actora alegó, que por las razones expuestas acude a este Despacho para demandar a la Empresa Automotriz Shangai C.A., para que convenga o de lo contrario el Tribunal declare, en lo siguiente:

A.- El cumplimiento del Contrato para que la Empresa Automotriz Shangai. C.A, haga la devolución del abono de Bolívares cuatro millones (Bs. 4.000.000)

B.- Los intereses moratorios vencidos desde el día 8 de Septiembre del año 2007, hasta la presente fecha, estimados al 1% mensual, de Bolívares 40.000,00

C.- Los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el total pago.

D.- La Indexación Monetaria.

E.- Las costas y costos del presente proceso.

Solicitó que se haga la citación en la persona del Presidente de la Empresa demandada el Sr. E.M.P., en la misma dirección de la ubicada en la Av. Soublette Urbanización Miramar, Pariata, Estado Vargas, frente a la Agencia bancaria Banesco. La Guaira.

Estimo la demanda en Bs. 4.040.000,00

DOMICILIO PROCESAL

Estableció como su domicilio procesal, la Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Edificio Ávila, piso 7, oficina 75, Municipio Libertador del Distrito Capital.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito que cursa a los folios 14 al 22 del expediente, la parte demanda Sociedad de Comercio AUTOMOTRIZ SHANGAI C.A, representada por los ciudadanos: E.M.P. Y H.G.C., en sus caracteres Presidente y Vicepresidente de la Sociedad de Comercio, asistidos por el Abogado J.R.G.C., procedió de acuerdo con los Artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Primero

Como punto previo, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, por presunto cumplimiento de contrato.

Segundo

Como defensa de fondo opuso la falta de cualidad del ciudadano E.M.P., para representar a la Empresa AUTOMOTRIZ SHANGAI C.A, para representar en juicio a la Sociedad demandada, pues conforme a los estatutos sociales de la empresa y posterior asamblea de accionistas que los modifica, se requiere la actuación conjunta de por lo menos Dos (2) de los Tres (3) integrantes de la Junta Directiva, para obligar a la sociedad, y por ende; para que la citada sociedad de comercio, sea válidamente citada en Juicio, lo cual dice consta de los Estatutos Sociales que acompaña al escrito marcada “A”. Alegando que es de resaltar, que la redacción libelar de autos, solamente contempla la citación de la sociedad de comercio objeto de la presente demanda, por órgano de Uno (1) de los integrantes de la Junta Directiva y no como estatutariamente se encuentra previsto en el acta constitutiva y posterior asamblea de accionistas que la modifica, de allí; que ineludiblemente, proceda la defensa derivada de la falta de cualidad invocada en este particular del escrito de contestación.

Señalan que la ulterior comparecencia de los representantes de la Junta Directiva con facultad para obligar a la representada, que con tal carácter suscriben la presente contestación de demanda, no convalida en forma alguna el vicio cometido en la citación ni mucho menos la ilegitimidad de la persona citada como representante de de la demandada, cuestión esta que por demás afecta el orden público y violenta el derecho a la defensa.

Tercero

Aceptaron que la parte actora efectuó un abono a la inicial de la negociación planteada con relación a un vehículo identificado en el recibo marcado con la letra: “A” por la actora.

Sin embargo por lo que respecta a los demás particulares de la demanda, los rechazó, negó y contradijo en forma general y amplia.

Asimismo, negó y rechazó que su representada con vista al desistimiento de la negociación que la actora unilateralmente formulara, se negare a la devolucion del dinero o que personalmente el Sr. E.M.P., se negare a devolver el abono entregado.

Alega asimismo la parte demandada, que quieren aclarar que como lo confiesa la actora, el mencionado cheque de gerencia (Banco Banesco. Número 46864887 de fecha 23 de agosto de 2007), con el cual se les canceló un abono a cuenta de la negociación, fechado: 24 de agosto de 2007, al ser transportado por su mensajero al Banco para su deposito, le fue robado en virtud de un atraco a mano armada que sufriera, todo lo cual se puede advertir de la Denuncia Número H-490.543, de fecha 24 de agosto de 2007, que fue oportunidad interpuesta por órgano del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en la Sub-Delegación de La Guaita, la cual adjuntaron marcada: “B”., tal hecho según su redacción libelar es conocido por la actora, trascribiendo lo narrado en el libelo en ese sentido.

Señaló que en la actualidad, su representada ha continuado solicitando respuesta al planteamiento formulado ante el Banco con relación al robo del cheque, y que para el momento de la contestación se les informó que los fondos están en el Banco a la espera de que se produzca el lapso de caducidad del mismo, es decir, que transcurran 180 días siguientes a su emisión (23 de Agosto de 2007), para que conforme a las practicas Bancarias y frente a la imposibilidad por falta del instrumento (cheque), en todo caso el mismo no será pagado o abonado a la cuenta de la empresa, sino que le será reintegrado a la actora por ser la única facultada para ello.

Solicito la colaboración de la actora, en el sentido que presentará una carta donde manifestaría el desistimiento de la negociación formalmente, y con vista a ello; solicitar por órgano de la Consultaría Jurídica del Banco, la inmediata restitución del importe del cheque, por lo que se sorprendieron frente la actitud de la parte actora, quien se comprometió a hacerle llegar al Abogado de la Empresa dicha comunicación, la cual con fines inconfesables nunca envió, interponiendo en forma sorpresiva y temeraria la presente demanda.

Es importante advertir, que la actora manipula la información que surge de los hechos controvertidos, cuando señala que la sociedad de comercio, hoy demandada, solicitó el pago total del vehículo, siendo lo correcto; que nuestra representada estaría en disposición de salvar la negociación y esperar que la devolución del cheque a la depositaria, quien en dicha oportunidad cuando el Banco le reintegrara el importe nos cancelaría el mismo, pero su respuesta fue no continuar la negociación y pretender en forma injusta la devolución de un dinero que presuntamente nos pagó, más que por la causa extraña no imputable (robo de cheque), jamás fuè cobrado por nuestra representada, y conforme al Artículo 491 del Código de Comercio, debía ser reemplazado, atendiendo a que la citada norma establece que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de las letras de cambio, esto es, que el instrumento con el cual se efectuó el pago no tiene efectos liberatorios por la imposibilidad de cobro por su extravió, y lo que corresponde en este caso, es que la actora planteara al Banco emisor la restitución del importe del mismo, cumplido el plazo previsto en el referido titulo de crédito.

Cuarto

Alegaron en su defensa y a favor de su representada la existencia de la causa extraña no imputable, tomando como fundamento para ello, que su representada demostrará la existencia de una causa extra no imputable como lo sería el robo del mencionado cheque, lo cual origina el presunto incumplimiento de la obligación de su representada. Tal como lo contemplan los Artículos 1271 y 1272 del Código Civil Vigente, los cuales cito textualmente:

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación o el retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que está obligado o ha ejecutado lo que está prohibido.

También la parte demandada en base a las consideraciones anteriores, alegó en su defensa dos hechos constitutivos de la causa extraña no imputable como son:

. El caso fortuito o fuerza mayor;

. El hecho de un tercero; y

. El hecho del acreedor.

En el primero de los casos, se puede argumentar dicha procedencia en defensa de su representada, cuando el hecho confesado por la actora advierte que el robo del cheque proviene de un tercero que procediendo en forma ilegitima privo a su representada de la posibilidad de depositar el mismo en su cuenta corriente y que en virtud de ello, se abonara el importe del mismo en la citada cuenta.

Para el segundo de los casos, cuando la actividad y conducta de un tercero, en este caso el ciudadano: J.O., quien es Gerente del Banco Banesco en la sucursal de Maiquetía, en la Avenida Soublette del Estado Vargas, quien en todo caso, negó la posibilidad para su representada de que dicho cheque llegare a ser cancelado luego del robo que del mismo sucediera y finalmente; recalcó que el mismo le será enterado en todo caso, a la persona que lo compro luego de cumplido el termino de caducidad en el mismo previsto.

Finalmente, la existencia del tercer elemento como lo es el hecho del acreedor, surge de la propia conducta de la actora, quien luego de ponerle en conocimiento la situación del gerente bancario, y solicitar su colaboración para recurrir la Consultoría Jurídica del Banco para la inmediata devolución del dinero, se sustrae de ello; y finalmente mediante su conducta intencional o culposa impide que el banco le reintegre el monto del cheque y se limita sigilosamente a plantear la presente demanda.

Quinto

Aclararon, que la suma pagada por la hoy actora, adquiere el carácter de arras, por su asimilación, la costumbre mercantil le imprime el carácter de reserva, siendo que dicho pago estaría destinado a formar parte del precio de venta del vehículo pactado para dicha negociación, si se concretara la negociación.

Que cabe señalar que a pesar del robo del cheque, ha cumplido como un buen padre de familia todas y cada una de las obligaciones inherentes a la negociación, máxime cuando planteó a la actora continuar con la negociación, y es ella quién desistió de la negociación tal como lo confiesa en el libelo. Dicha confesión da por demostrado que la actora, no cumplió con su compromiso, esto es, unilateralmente resuelve no adquirir de manos de mi representada, el vehículo que fuè objeto de la negociación, motivado como ya fuè señalado anteriormente, que unilateralmente desistió de la negociación.

Es formalmente, en este particular donde surgiría en el peor de los casos, el derecho para nuestra representada a negarse a la devolución del dinero, indistintamente cual sea la argumentación de la actora, en relación a la obligación de proceder a la devolución del dinero (supuesto negado), el punto de derecho es sumamente claro, pues el incumplimiento del hoy actor, hace nacer una serie de acciones a favor de su representada, tal como la Excepción Non Adimpleti contractus.

Alegando que dicha excepción, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir con sus obligaciones, cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación, cosa que adopto el legislador conforme a lo contemplado en el artículo 1168 del Código Civil.

En ese orden de ideas, manifestó que ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada, ésta consideró que era improcedente la devolución dela reserva, no solo porque jamás cobro el cheque; si no porque en todo caso, el banco le reintegraría el dinero y finalmente; por el hecho que le asiste el derecho de retención de dicha cantidad, para compensar los daños materiales y perjuicios patrimoniales causados, cuando su representada cancela al vendedor su comisión por la venta del vehículo, y asimismo asume una serie de trámites ante el ente bancario y genera una documentación que soporto el tramite y consecución del crédito, en términos de la institución bancaria, los cuales nunca fueron respaldados por soportes, dada la actitud de la actora.

Alega que en tales casos, el legislador en el artículo 1263 del Código Civil, estipuló: “A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención. Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado.

Siendo en este particular donde surgiría en el peor de los casos, el derecho para nuestra representada a negarse a la devolución del dinero, indistintamente de cual sea la argumentación de la actora, el punto de derecho es sumamente claro, pues el incumplimiento del hoy actor, hace nacer una serie de acciones a favor de su representada.

Sexto

Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandada haya incurrido en el incumplimiento invocado por la actora en el juicio, y en igualdad de condiciones que el mismo traiga como consecuencia mora en su cumplimiento, situación que se formula en términos contradictorios, en este mismo orden de ideas, negaron y rechazaron que su representada adeude suma alguna por concepto de interés y mucho menos la indexación legal de cantidad alguna.

Séptimo

Rechazaron, negaron y contradijeron que la demandada se encuentra incursa en incumplimiento alguno, pues en este caso, la confesión de la actora, da por descontada dicha posibilidad, y advierte, sin lugar a dudas, que el incumplimiento de la compra del vehículo nace de la actora.

CAPITULO II

DE LA RECONVENCION

De conformidad con la norma consagrada en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en nombre de su representada propusieron reconvención, a la actora F.J.P.H., por incumplimiento de contrato, de conformidad con lo previsto en los artículos 1159, 1165 1167 y 1264 del Código Civil vigente, alegando que se encuentra aclarado en autos, que el Actor-reconvenido, se comprometió con su representada a comprar un vehículo, con las características las cuales describió, del precio pactado únicamente abono una reserva de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), equivalente de conformidad con la Ley de reconversión Monetaria a la suma de: CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), y cumplidos los tramites de gestión y procura de un crédito para el financiamiento del saldo del precio de venta por órgano de una Institución Bancaria, unilateralmente decide no comprar el vehículo, asimismo; su representada motivado a dicho incumplimiento, sufrió una serie de daños que a la presente fecha no han sido reparados por El Actor- reconvenido, siendo por lo expuesto que reconviene a la actora, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenada por este Tribunal a reparar el daño causado a nuestra representada como consecuencia del incumplimiento de contrato de venta de un vehículo, daños éstos los cuales dicen detalla seguidamente:

Primero

Que motivado al incumplimiento culposo del contrato de venta de vehículo, causaron a su representada una serie de daños patrimoniales.

Segundo

A pagarles la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.4.000,00), por los daños materiales causados a su representada como consecuencia de dicho incumplimiento de contrato de venta de vehículo, y los cuales se encuentran representados, por el pago de la comisión sobre el precio de venta del vehículo efectuado por su representada al vendedor del mismo.

Tercero

Al pagar a su representada el monto al cual ascienden las costas y/o costos del presente procedimiento.

Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, estimaron provisionalmente la presente reconvención en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), siendo de advertir, que dicho monto no comprende el importe de las costas y/o costos del procedimiento.

Igualmente, solicitaron que la presente reconvención sea admitida, sustanciada y valorada conforme a derecho.

CAPITULO III

DE LA C.D.U.T.

De conformidad con el último párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitaron al Tribunal se ordene la citación del ciudadano J.C.E.R., en su carácter de Presidente de la sociedad de Comercio, denominada Banesco Banco Universal, para que comparezca por ante este Tribunal, bien sea personalmente o por órgano de su apoderado judicial y aporte a los autos mediante testimonial, los elementos que son menester incorporar a tales fines, y que guardan relación con los hechos controvertidos, de manera muy especial los siguientes:

  1. - Certifique si en fecha 23 de Agosto de 2007, la institución que representa (BANESCO BANCO UNIVERSAL), por órgano de la Agencia de Maiquetía Av. Soublette, libro un Cheque de Gerencia, signado con el número 046864887, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), siendo de conformidad con la Ley de Reconvención monetaria equivalente a CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000.000,00), cuyo beneficiario es AUTOMOTRIZ SHANGAI, C.A.

  2. - De igual forma, certifique el representante de la mencionada Institución bancaria (BANESCO BANCO UNIVERSAL), si tiene alguna notificación o comunicación en relación al robo de dicho cheque.

  3. - De igual forma, se informe a este tribunal; cual es la práctica legal que adopta el Banco, frente a las reclamaciones de pago que le formulen los beneficiarios de cheques de Gerencia, en caso de robo.

  4. - Igualmente, se informe a este Tribunal, cual es la situación del mencionado cheque, es decir, si ha sido pagado o no, en el primer caso, que sea certificado los datos de la persona o sociedad de comercio a quien le fue pagado el mismo.

  5. - Por otra parte, se informe a este Tribunal si dicho cheque fue debidamente suspendido, y asimismo nos suministre los datos de la persona que formulo tal solicitud al Banco emisor.

  6. - Finalmente, se informe a este Tribunal cual es la situación actual de dicho cheque y si el importe del mismo será o fue pagado y quien fue o será el beneficiario de dicho pago.

Alegaron que a los fines de cumplir los tramites de la citación del tercero, solicito el Tribunal se sirva proveer lo conducente, librando una citación persona, la cual deberá ser entregada al demandado-reconviniente, a los fines de cumplir las gestiones propias de la citación por órgano de otro alguacil de un Tribunal de la Jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el citado reside, todo ello; de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Fijo de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, domicilio procesal.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Cursa a los folios 53 al 57, escrito consignado en fecha 18/04/08, por los Apoderados Judiciales de la parte demandada Automotriz Shangai C.A., conforme al cual promovieron pruebas en el presente juicio en los siguientes términos:

CAPITULO I

Del mérito de la Confesión de la Actora Reconvenida

Hicieron valer a favor de su representada, la confesión en la cual se encuentra incursa la Actora-Reconvenida, lograda no solo cuando presenta la redacción libelar de autos, si no la que se conduce de la falta oportuna de contestación a la demanda, especialmente, la contenida en los particulares siguientes:

Es el caso Ciudadano Juez, que desistí del compromiso de compra debido, a que el día: 24 de agosto, a la (1) de la tarde, recibí una llamada telefónica del Ciudadano: E.M.P.P.d.A.S., informándome que su motorizado, mensajero de la Empresa, había sido victima de un robo y que entre lo hurtado se encontraba mi cheque y que por lo tanto no se hacia responsable de mi abono, que me sugería dirigirme a mi institución bancaria para ver en que ellos me podían ayudar ……

“me dirigí a mi Agencia Bancaria, ubicada en el Sambil y el Gerente me manifestó que el Banco no tenía ninguna responsabilidad ……” (sic).

Los antes expuesto es plena prueba de que la actora unilateralmente ha incumplido los particulares de la negociación, siendo que pretende endilgar a nuestra representada la causa de tal desistimiento, cuando la posición de nuestra representada, fue en todo caso; salir adelante en la negociación indistintamente de la suerte que corriera el cheque que nos fue abonado como inicial a cuenta de la negociación.

En este sentido y de conformidad con lo previsto en los artículos 1400 y 1405 del Código Civil Vigente, debidamente concatenado con los artículos 361 y 362 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer el mérito de la confesión Judicial en la cual se encuentra incursa la Actora-Reconvenida, por lo que respecta a los particulares de la reconvención, tomando como elemento de convicción para ello, el hecho que se advierte de la falta de oportuna contestación a la Reconvención por la Actora-Reconvenida, lo cual de puede probar sin lugar a dudas, del simple examen de las actas procesales que conforman la presente causa.

El objeto de dicha prueba, es demostrar que la Actora-Reconvenida, no obstante, el caso fortuito que afectó el instrumento de pago con el cual se efectuó la reserva del vehículo, proceda de forma unilateral a desistir de la negociación, lo cual demuestra el incumplimiento del fue victima nuestra representada, asimismo la aceptación de los hechos deducidos en relación a la reconvención se hacen indiscutibles.

CAPITULO II

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

De conformidad con la norma consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente, promovieron e hicieron valer a favor de su representada, el merito de las documentales contenidas en los instrumentos siguientes:

Primero

Marcada: “A” Ejemplar de la denuncia signada con el Número: H-490.543, de fecha: 24 de Agosto del 2007, que fue oportunamente interpuesta por órgano del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en la Sub-Delegación de la Guaira.

Segundo

Hicieron valer a favor de su representada el documento acreditado por la actora adjunta a la demanda, contentiva de un recibo de fecha: 23 de Agosto de 2007.

El fin de tales pruebas, es traer a los autos los elementos de convicción que demuestren la ocurrencia de un robo al personal de nuestra empresa, y adicionalmente; que este hecho era hartamente conocido por la Actora Reconvenida, de igual manera; tenemos que en el caso del recibo, se advierte la obligación asumida por la Actora-Reconvenida de suministrar a su representada todos los documentos necesarios para la tramitación del crédito, el cual no fuè tramitado por su negativa a suministrar los recaudos necesarios para ello.

CAPITULO III

DE LA EXHIBICION DE DOCUMETOS

De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió e hizo valer la prueba de exhibición de documentos, de forma tal; que la ciudadana: F.J.P.H., proceda a exhibir los soportes de la documentación requerida a los fines del crédito bancario con el que adquiriría el vehículo de nuestra representada, los cuales deben tener en su texto la nota o acuse de recibo debidamente emanada de la misma, los cuales son:

  1. - Balance Personal debidamente emitido y visado por un Contador Público Colegiado.

  2. - Certificación de Ingresos emitida y visada por un Contador Público Colegiado.

  3. - Copia de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio económico comprendido entre el 01-01-06 al 31-12-2006.

  4. - Los Soportes de los tres (3) últimos estados de cuenta de sus cuentas Bancarias.

  5. - Planilla de solicitud de crédito debidamente recibida por el Banco emisor del préstamo.

    A falta de exhibición de tales soportes documentales, solicitamos de este Tribunal, se tenga como inexistente y por lo tanto no entregadas a mi representada tales documentos, de forma tal; que se de por demostrado el incumplimiento en la cual se encuentra incursa la Actora-Reconvenida.

    El objeto perseguido por tal prueba, es demostrar que la Actora-Reconvenida, no cumplió con su obligación de suministrar a nuestra representada la documentación necesaria para la consecución del crédito para la adquisición del vehículo que le seria vendido por nuestra representada y de allí; que no cumplió con su obligación dentro del término de (15) días pactado para ello.

    CAPITULO IV

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron e hicieron valer a favor de su representada el mérito de la prueba de Informe, cuyo destinatario es: BANESCO BANCO UNIVERSAL, por órgano de su Agencia Maiquetía, ubicada en la Av. Soublette, del Estado Vargas, en cuyos archivos reposa información que guarda profunda vinculación con los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo que dicha institución bancaria, deberá informar a este Tribunal, los hechos siguientes:

  6. - Certifique si en fecha: 23 de Agosto del 2007, la institución, que representa (BANESCO BANCO UNIVERSAL) por órgano de la Agencia de Maiquetía. Av. Soublette, libró un Cheque de Gerencia, signado con el Número. 046846864887, por un monto de. CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), siendo de conformidad con la Ley de Reconvención monetaria equivalente a CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), CUYO BENEFICIARIO ES: AUTOMOTRIZ SHANGAI, C.A.

  7. - De igual forma, certifique el representante de la mencionada Institución Bancaria (BANESCO BANCO UNIVERSAL), si tiene alguna notificación o comunicación en relación al robo de dicho cheque.

  8. - De igual manera, se informe al Tribunal; cual es la práctica legal que adopta el Banco, frente a las reclamaciones de pago que le formulen los beneficiarios de Cheques de Gerencia, en caso de robo y luego de ello; cual será la conducta asumida por (BANESCO BANCO UNIVERSAL) en relación al reclamo del pago efectuado por nuestra representada (AUTOMOTRIZ SHANGAI, C.A).

  9. - Igualmente se informe al Tribunal, cual es la situación del mencionado cheque, es decir, si ha sido pagado o no, en el primer caso, que sean certificados los datos de la persona o sociedad de comercio a quien le fue pagado el mismo.

  10. - Por otra parte se informe al Tribunal si dicho cheque fue debidamente suspendido, y asimismo suministre los datos de la persona que formuló tal solicitud al Banco emisor.

  11. - Finalmente, se informe al Tribunal cual es la situación actual de dicho cheque y si el importe del mismo será o fue pagado, y quien fue o será el beneficiario de dicho pago.

    SIN PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Dentro del lapso probatorio, la parte demandada no promovió pruebas en el presente juicio.

    DE LA DECISION

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Conforme a lo alegado por la parte demandada en el numeral Segundo del Capitulo I del Escrito de Contestación a la demanda, inserto a los folios 14 al 22, opuso como defensa de fondo a resolverse como punto previo a la sentencia, la falta de cualidad del ciudadano E.M.P., para representar a la empresa demandada, pues conforme a los estatutos sociales y posterior asamblea de accionistas que los modifica, se requiere la actuación conjunta de por lo menos dos (2) de los tres (3) integrantes de la Junta Directiva, para obligar a la sociedad, y por ende para dar por válidamente citada a la misma, consignando anexo los estatutos de la compañía. (Lo resaltado del Tribunal).

    Señalando seguidamente, que conforme al libelo se pidió la citación de la sociedad en la persona de uno solo de los integrantes de la junta, en virtud de lo cual, la defensa opuesta debe proceder. Destacando que la ulterior comparecencia de los representantes de la empresa, que como tal suscriben la presente contestación, no convalida en forma alguna el vicio cometido en la citación menos la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, cosa que dice afecta el orden público.

    Vistos los argumentos de hecho esgrimidos por la parte demandada como fundamento de la defensa antes señalada, toda vez que no formula argumentación legal en cuanto a ellos, a criterio de esta Juzgadora, la representación judicial de la empresa demandada confunde las defensas contenidas en los supuestos, por una parte de la “Ilegitimidad de la persona citada en representación de la persona jurídica demandada”, prevista como cuestión previa en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 4°, y relativa a la falta de capacidad procesal del citado para actuar en el juicio en representación de la persona jurídica, que obsta al seguimiento del mismo mientras no se subsane el error, y por la otra, la “Falta de cualidad”, prevista como defensa perentoria de fondo en el Artículo 361 ejusdem, que a diferencia de la legitimidad de persona, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra la cual se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produciría el efecto de desechar la demanda por esta razón.

    No obstante ello, y como quiera que la defensa ha sido propuesta para ser decidida antes del fondo, nos corresponde acudir a lo que en materia de Falta de Cualidad tiene establecido la doctrina, a saber:

    Arcaya en su Obra Estudio Critico de las Excepciones de Inadmisibilidad y otras previas del Derecho Procesal Venezolano, Editorial Tipográfica Americana, define la cualidad como la facultad legal de obrar en justicia, y por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.

    Por su parte, Loreto en su trabajo “La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” publicado en el Libro “La contestación de la demanda” de Ediciones Fabretón, dice: que el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente el derecho o poder jurídico, y la persona a quien la ley le concede acción.

    Con vista de las posiciones doctrinarias citadas, a nuestro modo de ver, la cualidad involucra necesariamente una conexión entre la posición procesal asumida por una parte en el proceso, sea actor o demandado, y la relación sustantiva que sustenta esa relación, y que los coloca como verdadero titular u obligado del derecho o poder jurídico otorgado, o lo que es lo mismo, implica una identidad entre la persona del actor y aquel a quien la ley le concede acción, y entre la persona del demandado y la persona contra quien es concedida esa acción.

    Ahora bien, la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio esta determinada por la acción ejercida en el mismo, y las circunstancias de hecho y derecho esgrimidas a esos efectos en el libelo de la demanda, que es donde se determinan los elementos de la controversia, así como de los instrumentos que puedan fundamentarla, se puede determinar como un punto previo a la decisión de fondo, sin entrar a considerar el mérito de la acción incoada en el juicio.

    En el caso de marras, tenemos que la acción sometida al conocimiento de este Tribunal, es la de Cumplimiento de Contrato de Venta, incoada por la ciudadana F.J.P.H., contra la empresa Automotriz Shangai C.A, relacionada con un compromiso de compra de un vehículo celebrado entre las partes en conflicto, conforme a la documental anexada en original por la demandante a su libelo, inserta al folio 8 del expediente, la cual quedó reconocida en el juicio.

    Se produce en este caso una circunstancia especial, que es la condición de persona jurídica de la demandada, a consecuencia de lo cual, según lo establecido por el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las mismas requieren de la necesidad de un representante legal que obre en juicio por ellas, lo que no puede derivar como en el caso de las personas físicas, una incapacidad de la representada (empresa), sino de su naturaleza propia, toda vez que son entes ficticios creados por la ley, que requieren actuar por medio de personas encargadas de representarlas, no pudiendo producirse en este caso la posibilidad de sustituir la falta de cualidad de la demandada que es la empresa, por la de las personas que actúan por ella.

    De las consideraciones antes expuestas, en atención a los argumentos esgrimidos por las partes, y a la documental consignada como instrumento fundamental de la acción incoada en el presente juicio, a criterio de esta Juzgadora, se deriva que la parte actora como compradora, tiene facultad para intentar las acciones derivadas de la relación jurídica como la deducida en el presente juicio, y por su parte, la empresa demandada como vendedora, es susceptible de ser sujeto pasivo de dichas acciones, ello dejando a salvo la procedencia o no de la referida acción, que será determinada en la decisión del fondo de la controversia, razón por la cual, la falta de cualidad e interés propuesta por la parte demandada, es improcedente. Así se declara.

    No obstante la desestimación de la defensa previa establecida con antelación, esta Juzgadora no quiere dejar inadvertida la confusión en que incurrió la demandada, la cual se desprende claramente cuando la representación judicial de la empresa demandada, para fundamentar lo que identifica inicialmente como falta de cualidad, argumenta que según los estatutos se requiere la actuación conjunta de por lo menos dos (2) de los tres (3) integrantes de la Junta para obligar a la sociedad, y por ende para dar por válidamente citada a la misma, lo que es evidencia que de lo que se trata es de Ilegitimidad y no cualidad, toda vez que es la persona jurídica en concreto a quien se le exige el cumplimiento demandado, a cuyos efectos puede tener cualidad, independientemente de que su citación pudiera llevarse a cabo de forma ilegitima, cosa que además es susceptible de ser subsanada.

    En ese orden de ideas, en cuanto ilegitimidad de la persona citada en representación de la demandada, prevista en el Artículo 346, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, es de observar, que los Estatutos de la compañía demandada Automotriz Shangai C.A, inscritos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de Julio de 2007, bajo el N°68, Tomo 16 A, y la modificación de los mismos, verificada en la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 26/07/07, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 55, Tomo A 19, insertas a los folios 23 al 36 y 37 al 46 del expediente respectivamente, efectivamente establecen la representación de la sociedad por medio de dos de los integrantes de su Junta Directiva, actuando en forma conjunta.

    Que independientemente de que la empresa demandada tenga establecido estatutariamente que su representación será ejercida por el Presidente o el Vicepresidente de la compañía, actuando conjuntamente con alguno de los Directores, nos encontramos con que procesalmente la citación de quienes la representen para comparecer en juicio se encuentra regulado por el ordenamiento adjetivo.

    Que en cuanto a la citación de las personas jurídicas, la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, en la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, Caso Condominio Centro Comercial Tamanaco vs Inversiones Bayahibe C.A, en la que en relación con la Citación de las personas jurídicas, dejó establecido:

    ….Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 138 ejusdem, y del artículo 1.098 del Código de Comercio, por errada interpretación.

    Se alega la infracción del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.098 del Código de Comercio, por haber incurrido la alzada en error de interpretación acerca de su contenido y alcance, ya que a pesar de haber actuado en el expediente uno de los directores de la sociedad mercantil demandada, en la decisión, la recurrida concluyó que habiendo dos (2) directores en el documento constitutivo, era necesario citar a ambos para así perfeccionar la misma. En consecuencia, la interpretación que efectuó la recurrida de los artículos 138 y 1.098 citados, es errónea como lo demuestra el siguiente texto del fallo recurrido: (…omissis…).

    Para resolver, la Sala observa:

    Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de E.R., acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. de 04-05-60, GF. No. 28. 2E. p. 131). De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de “representación” de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. La misma idea subyace en el contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio, también denunciado, según el cual la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).

    La Sala en decisión de fecha 10 de agosto de 1989, caso: Di Battista S.R.L. contra Desarrollos de Carrizal S.A., en relación con la sentencia a la cual se refiere esta denuncia, ya había establecido la siguiente doctrina:

    Apoya el formalizante la presente denuncia, en que la recurrida consideró suficiente para interrumpir la prescripción, la citación de uno de los Directores de la Compañía demandada, aún reconociendo que la representación de la compañía estaba a cargo de dos Directores actuando conjuntamente.

    Asegura el formalizante que la recurrida interpreta erróneamente el artículo 1.098 del Código de Comercio, al no considerar que cuando esta disposición establece que la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio, se refiere en este caso a “la suma concurrente y simultánea de los dos Directores” como así lo impone el documento constitutivo y estatutario de la empresa.

    El formalizante trae en su apoyo, jurisprudencia de este Supremo Tribunal, establecida en sentencia del 12 de junio de 1968, mediante la cual se afirmó que la citación en juicio contra una sociedad debe practicarse en las personas de todos los miembros del correspondiente órgano social.

    Sin embargo, esta Sala, penetrada de serias dudas respecto a la correcta interpretación del artículo 1.098 del Código de Comercio, ha decidido cambiar su jurisprudencia fundamentada en que, con el transcurso de los años ha venido desarrollándose ampliamente en el país la actividad mercantil y la mentalidad de los intervinientes en ella debe modernizarse día a día para mantenerla como un quehacer dinámico y progresivo. Así, siente este Supremo Tribunal la obligación de modificar su antiguo criterio, más aún en estos tiempos, cuando existen empresas que son conducidas por juntas directivas compuestas por numerosas personas que deben conceder su aprobación para la realización de actos o actuaciones importantes tales como las de darse por citados o ser citados para un juicio. (Lo subrayado por el Tribunal).

    El novísimo Código de Procedimiento Civil ha modernizado y facilitado el procedimiento de la citación en sus artículos 215 y siguientes, razón por la cual no puede quedarse atrás una interpretación como la establecida por este Supremo Tribunal en su sentencia del 12 de junio de 1968; cuando el artículo 1.098 del Código de Comercio dispone que “la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”, debe interpretarse que el legislador no se refiere a la suma concurrente y simultánea de todos los Directores, como lo interpreta el formalizante, sino que es suficiente que la citación recaiga sobre uno cualquiera de los funcionarios de la compañía investidos de su representación en juicio, para que la misma sea válida. (Lo subrayado por este Tribunal).

    Por eso cuando la recurrida, al interpretar expresamente el artículo 1.098 del Código de Comercio, consideró válida y suficiente para interrumpir la prescripción de la acción, la citación de uno de los dos directores de la empresa demandada, a pesar de que en sus propios estatutos establecen que, es requisito indispensable la actuación conjunta de los dos directores para que la misma sea válida, lejos de infringir el denunciado artículo, lo aplicó correctamente. (Lo subrayado por este Tribunal).

    Por las razones expuestas, se declara procedente la denuncia por infracción de los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio, a las cuales se refiere esta primera denuncia por infracción de ley. Así queda establecido.

    .

    Que con vista de la posición jurisprudencial invocada previamente, la cual comparte esta Juzgadora plenamente, si fuere pertinente aplicarla al caso de marras, tendríamos que no obstante lo establecido estatutariamente en relación a la representación de la empresa demandada Automotriz Shangai C.A., verificada en el presente juicio la citación de la misma por intermedio de su Presidente, ciudadano E.M.P., con ella habría quedado legítimamente efectuada dicha citación.

    Aunado a lo antes expuesto, sería pertinente destacar, que al constar en las actas procesales a los folios 14 al 22 del presente expediente, que la contestación de la demanda fue consignada y suscrita ante la Secretaria de este Tribunal, conjuntamente por los ciudadanos: E.M.P. y H.G.C., en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de la empresa demandada “Automotriz Shangai C.A, en cumplimiento de lo previsto en el documento constitutivo de la misma, tales condiciones imponen la consecuencia, para el supuesto negado de que hubiere el incumplimiento de alguna formalidad que afectara la validez de la citación, quedaría subsanado el defecto, por lo que seria inoficioso retrotraer el procedimiento para pretender subsanarlo, pues a tenor de lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la citación defectuosa en este caso, habría alcanzado su fin, cual era poner en conocimiento a la empresa demandada en cuanto a la acción incoada en su contra, y el consecuente efecto del ejercicio oportuno de su derecho a la defensa, por parte de quienes de acuerdo con los estatutos tienen a su cargo la representación de la misma, que implicaría lo que en la doctrina se conoce como una reposición inútil.

    Para concluir en atención a las consideraciones esgrimidas previamente, en que en el caso de marras, no solo es improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada como defensa perentoria de fondo, tal como quedó establecido con antelación, sino que tampoco operaria en este caso, la “Ilegitimidad de la persona citada como representante de ella, por no tener el carácter que se le atribuye”, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4°, como cuestión previa susceptible de subsanación Así se declara.

    DE LA DECISION DE FONDO

    Conforme a lo alegado por la actora en el libelo, se trata en este caso de una acción calificada como de Cumplimiento de Compromiso de Venta de Vehículo, incoada por la demandante F.J.P.H., contra la empresa Automotriz Shangai C.A, cuyo pedimento principal esta dirigido a que la empresa demandada le devuelva a la accionante la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo), entregados en calidad de abono por la compra del vehículo Marca: Geely, Modelo: CK7GT 1.5, Placas AHD-23Y, cantidad cuya devolución pretende, que después de haber sido recibida por la empresa demandada, fue objeto de un robo sufrido por un mensajero de la misma, sin que se le diera respuesta, razón por la cual desistió de la operación unilateralmente. Siendo en consecuencia, que solicite como Petitorio, a titulo de cumplimiento, que la demandada le devuelva la referida cantidad, más los intereses moratorios vencidos y que se sigan venciendo sobre la misma, y la indexación.

    Por su parte la empresa demandada en cuanto a lo alegado por la demandante, comienza por rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en su contra. Para continuar admitiendo, que la demandante efectuó un abono a la inicial de la negociación del vehículo indicado, y negar los demás particulares de la demanda en forma general, en especial lo relativo a que la demandada con vista del desistimiento de la negociación formulado unilateralmente, se negare a devolver el dinero que por abono fue entregado, en relación con lo cual alegó, que el Cheque de Gerencia con el cual se les canceló el abono a cuenta de la negociación, le fue robado a un mensajero de la empresa cuando se trasladaba a depositarlo, cosa que se constata de la Denuncia efectuada ante el organismo policial competente, la cual anexa al escrito, circunstancias que dice eran conocidas por la demandante por información de la empresa, cosa que admite de forma expresa en el libelo.

    Que en virtud de lo sucedido, la empresa hizo averiguaciones en el Banco con relación al robo del Cheque, y que la ultima información suministrada, fue que dichos fondos se encontraban en el Banco en espera de que se produjera el vencimiento del lapso de caducidad, que es de 180 días siguientes a su emisión, para que conforme a las practicas Bancarias, y frente a la imposibilidad por la falta del instrumento cambiario, en todo caso no seria pagado ni abonado a la cuenta de la empresa, sino reintegrado a la actora.

    Alegando asimismo, que por cuanto la referida cantidad nunca llegó a ser depositada en la cuenta de la empresa, le planteó a la demandante, la posibilidad de salvar la operación y esperar la devolución del cheque a la depositante, cuando el Banco le reintegrara el referido monto, o también pedirle la colaboración para que presentara una carta por escrito donde manifestara a la empresa el desistimiento de la negociación formalmente, y con vista de ello, solicitar al Banco por órgano de la Consultoría Jurídica del mismo, la restitución del importe del cheque, pero nada de ello sucedió, y la actora decidió desistir unilateralmente de la operación.

    Opuso como alegato de excepción para contradecir el cumplimiento demandado, por una parte, la Causa extraña no imputable, toda vez que el robo del cheque que origina el incumplimiento de la obligación por parte de la empresa, evidencia que no existe relación de causalidad entre la conducta expresada y el presunto incumplimiento, no existen los elementos esenciales y concurrentes de la presunta responsabilidad reclamada en el juicio, invocando como fundamento legal los artículos 1271 y 1272 del Código Civil, cuyos parámetros de cumplirse eximen a la demandada de la obligación pretendida en la demanda.

    Por otra parte alega, que la suma pagada adquiere el carácter de arras, invocando a tales efectos lo previsto en el Artículo 1263 del Código Civil, que establece que a falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención. Si la parte que no ha incurrido en culpa prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido.

    A los mismos fines alegó, que en todo caso la actora debió continuar con la negociación, en lugar de desistir unilateralmente de ella, tal como lo confeso en el libelo, en virtud de lo cual afirma, que el incumplimiento de la obligación primigenia nace de su propia causa, cuando desistió de la negociación, lo cual de acuerdo con la doctrina y la legislación, lo llevan a invocar la “Excepción non adimpleti contractus”, prevista en el artículo 1168 del Código Civil.

    Posteriormente, conforme a lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, planteo la Reconvención a la parte actora, fundamentado en que la demandante se había comprometido en comprar el vehículo cuyas características se indicaron, por el precio del cual únicamente abono una reserva de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo), y que cumplidos los trámites de gestión por parte de la empresa para procurar el crédito de financiamiento del saldo del precio, la demandante unilateralmente decide no comprar el vehículo, configurándose un incumplimiento que le causó a la empresa una serie de daños, que a la fecha no han sido reparados por la actora reconvenida. Siendo por ello, que debido al incumplimiento culposo del contrato de venta por parte de la demandante, la demanda para reparar los daños patrimoniales sufridos, pagándole la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo), más las costas y costos, por los daños materiales causados a consecuencia de dicho incumplimiento, y los cuales se encuentran representados por el pago de la comisión por venta del vehículo efectuado por la empresa al vendedor del mismo.

    Por último, en conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la empresa demandada propuso en el Juicio por vía de C.d.u.T., la intervención de Banesco Banca Universal, en relación con la cual, este Tribunal conforme al auto de fecha 04/03/08, le negó su tramite.

    Quedando en los términos expuestos trabada la litis, con el reconocimiento por ambas partes, en cuanto a la entrega de la cantidad dada como abono de la negociación de venta del vehículo, cuya devolución conforma precisamente el pedimento principal de la acción objeto de decisión, la forma de pago de la misma mediante Cheque de Gerencia, y la pérdida del referido Cheque de Gerencia a consecuencia del robo del cual fue objeto un mensajero de la demandada, siendo punto de controversia, el no reconocimiento de la obligación cuyo cumplimiento se le exige a la demandada, y los elementos legales de eximentes de dicho cumplimiento por parte de la demandada. Dejando a salvo, lo concerniente a la reconvención propuesta en el presente juicio, en relación con la cual nos corresponderá pronunciarnos en este misma decisión. Así se declara.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Cursa al folio 07 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, original de un comprobante de emisión de Cheque de Gerencia signado con el N° 46864887, librado en fecha 23/08/07 por el Banco Banesco, cuyo solicitante es la ciudadana F.P., por el concepto de Inicial de Vehículo, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo).

    El antes descrito instrumento conforma un documento emanado de un instituto bancario “Banesco”, que no es parte en el juicio, circunstancias en virtud de las cuales de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requieren de su ratificación en el juicio, constando en las actas procesales al folio 65, comunicación emanada del Banco Banesco, a consecuencia de la información solicitada por este Tribunal en atención a la prueba de Informes promovida por la demandada, mediante la cual ratifican la emisión del cheque de gerencia a que se refiere el presente análisis, lo que aunado al hecho de que las partes están contestes en cuanto a la emisión del cheque en referencia, de todos sus datos, con inclusión del motivo por el cual fue emitido, cual es, inicial de vehículo, razones por las cuales esta Juzgadora, le otorga valor probatorio al mismo. Así se declara.

    Cursa al folio 08 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, Recibo original emitido por la demandada Automotriz Shangai C.A, en fecha 23/08/08, estampado al pie con una firma ilegible, supuestamente del Presidente de la misma, señor E.M.P., y sellado con un sello húmedo de la empresa donde se lee: AUTOMOTRIZ SHANGAI C.A, J-29450378-0, mediante el cual la empresa deja constancia de haber recibido de F.P., titular de la cedula de identidad N° 6.438.644, la cantidad de Bolívares Cuatro millones exactos (Bs.4.000.000,oo), por concepto de abono a inicial de un vehículo con las siguientes características: Marca: Geely; Modelo: CK/GT 1.5; Placas: AHD-23Y; Serial: 022-531. Pagados con cheque de gerencia N° 486864887. Indicando asimismo, que el comprador se compromete a consignar todos los documentos necesarios para tramitación del crédito y/o liquidación dentro de los 15 días continuos a la fecha de emisión de este recibo. Una vez cumplido el plazo Automotriz Shangai, C.A. queda en potestad de disponer del vehículo sin afectar el abono realizado.

    El antes descrito instrumento, conforma un documento privado emanado de la empresa demandada, aportado al proceso por la parte actora, quien se la opone a aquella de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por aparecer suscrita por la misma, la cual tenía la carga de impugnarlo o desconocerlo en su contenido y firma en la oportunidad legal correspondiente, cosa que no se produjo en el juicio, razón por la cual, conforme a lo previsto en la parte in fine de la citada norma, se tiene al instrumento en cuestión como reconocido, condición que en atención a lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, le confiere al mismo la posibilidad de surtir efectos probatorios en todo cuanto del mismo se desprenda a los efectos de la acción objeto de decisión. Así se declara.

    Determinado el valor probatorio de la documental analizada previamente, en relación con la cual adicionalmente las partes no presentaron controversia alguna, toda vez que es la actora quien la aporta al proceso, y la demandada admite su contenido en los términos expuestos en el numeral Tercero de su escrito de contestación, evidenciándose de la misma, el recibo por parte de la demandada, del Cheque de Gerencia abonado por la demandante a los fines de la operación de compra del vehículo descrito en el mismo, así como las condiciones que regularían dicha operación, en cuanto a la potestad por parte de la empresa de disponer del vehículo, sin afectar el abono realizado, en el caso de que dentro de los 15 días siguientes no se consignaren los documentos necesarios para la tramitación del crédito. Así se declara.

    Cursa al folio 09 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, original de un facsímil con fotografía publicitaria de un vehículo, modelo CK, marca Geely, con indicación de sus especificaciones, el cual a criterio de esta Juzgadora, no tiene valor probatorio alguno como documental, pero adicionalmente porque nada aporta al proceso a los fines de la controversia, razones por las cuales se le niega valor alguno. Así se declara.

    Cursa al folio 47 del expediente, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación a la demanda, copia fotostática Denuncia formulada en fecha 24/08/08 a las 3:50 de la tarde, por el ciudadano D.D.B.H., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación La Guaira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, signada con el Nº H-490-543, Código de Oficina N° 055, donde consta que el ante referido ciudadano compareció en esa delegación el día viernes 24/08/08, en horas del mediodía, y denunció que fue objeto de un atraco a mano armado dentro de un colectivo, ocasión en la cual le despojaron entre otras cosas del Cheque N°46864887 del Banco Banesco relacionado con el presente juicio, indicando como Agraviados, al mismo denunciante y Automotriz Shangai C.A.

    El antes descrito instrumento conforma un documento emanado de un organismo de investigación del Estado, el “Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”, que como órganos auxiliares de la justicia están facultados para tramitar y sustanciar las denuncias de hechos delictuales, y producir a consecuencia de ello, los instrumentos que soportan dichas denuncias, condiciones en virtud de las cuales, puede conformar un tipo de los calificados por la doctrina como “documentos públicos administrativos”, asimilables a los documentos auténticos. Documentos susceptibles de producir efectos probatorios, en la medida que no sean impugnados ni desvirtuados en el proceso por la parte a la cual se le opone, cosa que no se produjo en el juicio, toda vez que la actora admite el hecho derivado del mismo, cual es el robo del cual fue objeto el cheque a que se refiere la acción objeto de decisión, conformando un hecho admitido, en razón de lo cual, se le otorga valor probatorio a dicho instrumento. Así se declara.

    Cursa al folio 65 expediente, original de la comunicación emitida en fecha 09/06/08 por Banesco Banca Universal, Gerencia de División de Investigaciones y Fraudes TDD/TDC, conforme a la cual acusan recibo del Oficio librado por este Tribunal en fecha 29/04/08, solicitando los Informes promovidos por la empresa demandada, y en la cual se nos informa que de acuerdo con los archivos informáticos, el Cheque de Gerencia N° 46864887 a nombre de Automotriz Shangai C.A, fue emitido en fecha 23/08/07 por un monto de Bs.F 4.000,oo, el mismo se encuentra en status disponible, sin suministrar información en cuanto a la suspensión del mismo a causa de su status de disponible.

    La documental antes descrita, contiene la comunicación emitida por Banesco en atención a la información que le fuera requerida por efecto de la prueba de informes promovida por la demandada de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de allí que su contenido surte efecto probatorio en todo cuanto del mismo se desprenda a los fines de la controversia objeto de decisión, que en el caso de marras, lo que hace es ratificar la emisión del cheque de gerencia fundamento de la acción incoada en el juicio, así como el status de la cantidad a que se refiere el mismo como disponible. Así se declara.

    En cuanto a la prueba de Exhibición de documentos, promovida por la empresa demandada, conforme a la cual se pretendió que la parte actora exhibiera los documentos necesarios para la tramitación del crédito bancario para la adquisición del vehículo a que se refiere la acción objeto de decisión, cuya finalidad era demostrar que nunca se presentaron, y que por ende con ello, se configuraba el incumplimiento de la demandante, se deja establecido, que conforme al auto de admisión de pruebas dictado en fecha 29/04/08, inserto a los folios 58 al 60, se ordenó a los fines de su evacuación, la notificación de la parte actora, cosa que no impulsó la empresa demandada, en consecuencia de lo cual, no se llevó a cabo la prueba en referencia, no aportándose por ello elementos en ese sentido. Así se declara.

    EN CUANTO A LA ACCIÓN PRINCIPAL

    Conforme a los argumentos esgrimidos por la parte actora en el libelo, pretende el cumplimiento por parte de la empresa demandada, en entregarle la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo), que le había entregado como abono a la negociación de compra de vehículo, no obstante el reconocimiento expreso de que la referida cantidad fue objeto de un robo antes de que la demandada lo ingresara en su cuenta.

    Incumplimiento que fue rechazado por la empresa demandada, la cual alega que esa cantidad nunca ingreso a sus haberes, toda vez que cuando el mensajero se dirigía al Banco a depositarla, fue objeto de un robo, circunstancias en virtud de las cuales, invoca como eximente de responsabilidad para cumplir la obligación demandada la “Causa extraña no imputable”.

    En atención a los parámetros en que se encuentra definida la controversia en cuanto a la acción principal, consta en las actas procesales con el reconocimiento de ambas partes, la verificación de una negociación en virtud de la cual, se entregó una cantidad de dinero que no llegó a ingresar en el patrimonio de la demandada a consecuencia de un robo, que derivo la imposibilidad de llevar a cabo la negociación pactada, y por efecto de ello, la actora pretende su reintegro.

    Siendo el punto de controversia, la eximente de responsabilidad alegada por la empresa demandada en cumplir la obligación reclamada, fundamentada en la existencia de una “Causa extraña no imputable”, en razón de lo cual es pertinente traer a colación las disposiciones legales que la consideran, contenidas en el Código Civil, a saber:

    Artículo 1271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”. (Lo resaltado del Tribunal).

    Artículo 1272: “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido”. (Lo resaltado del Tribunal).

    En el mismo orden de ideas, cabe señalar que según la doctrina tradicional, la Causa Extraña no imputable esta caracterizada por la imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir una obligación, por un hecho involuntario ocurrido en forma sobrevenida, vale decir, posteriormente al surgimiento de la obligación misma, siendo necesario que ese hecho, sea imprevisible e inevitable para el deudor, con ausencia total de culpa o dolo por parte de este.

    Distintos son los supuestos que de acuerdo con la doctrina, pueden acarrear la consecuencia de quedar eximido del cumplimiento de una obligación, tales como serían el Caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del acreedor, la perdida de la cosa debida, entre otras.

    En este caso, la empresa demandada invocó como fundamento de su excepción para eximirse del cumplimiento de la obligación demandada, la concurrencia de tres de los supuestos que según la doctrina conforman la causa extraña no imputable. Alega en ese sentido, por una parte el Caso fortuito o fuerza mayor, conformado con la existencia de un hecho confesado por la actora, cual es el robo del cheque, que proviene de un tercero, el cual impidió depositar dicha cantidad en la cuenta de la demandada. Por la otra, el hecho de un tercero, porque la conducta del Gerente del Banco Banesco, J.O., quien les negó la posibilidad de que después del robo, dicho cheque llegare a ser cancelado, y porque además les recalcó, en todo caso dicho monto le sería entregado a la persona que compró el cheque. Y por último, el supuesto hecho del acreedor, configurado según su dicho, cuando la demandante a pesar de ser puesta en conocimiento del comportamiento del Banco, y solicitarle su colaboración para que se verificará una comunicación a la Consultoría Jurídica del Banco, a los fines de la inmediata devolución del dinero, se sustrajo de ello, y propuso la presente demanda.

    Vistos los argumentos expuestos, a criterio de este Juzgadora, de lo que se trata en este caso, es de un Caso fortuito y fuerza mayor, constituido por aquellos acontecimientos cuya ocurrencia es ajena a la voluntad del deudor, y los cuales impiden el cumplimiento de la obligación por parte de aquel, circunscrita en el caso de marras, al reintegro de la cantidad entregada a la demandada como abono de la negociación pactada. Acontecimientos que no pueden preverse, y que no son imputables al deudor, tal como lo fue el robo del referido cheque al mensajero de la empresa demandada, cuando se dirigía a llevar a cabo el deposito del mismo.

    Siendo así, probado como se encuentra en las actas procesales, la verificación de un “Hecho fortuito”, como hecho no imputable a la demandada, constituido por el robo del cheque a que se refiere la cantidad cuyo reintegro se demanda, y en relación con el cual no hubo controversia alguna, cuya consecuencia lógica fue, impedir el ingreso de dicha cantidad al patrimonio de la demandada. Por lo que se deriva en el caso de marras, la imposibilidad de la demandada de reintegrar una cantidad que nunca ingresó a su patrimonio, ello motivado a la ocurrencia de un evento u acontecimiento que no le fue imputable, cual es el robo, en virtud de lo cual, opera en este caso la eximente de responsabilidad de la demandada a cumplir con la obligación reclamada, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 1271 del Código Civil. Así se declara.

    No obstante el pronunciamiento anterior, esta Juzgadora observa, que la empresa demandada invoca en los particulares Quinto y Sexto de su escrito de contestación, otros alegatos que a nuestro criterio son subsidiarios, por una parte la Excepción Non adimpletis Contractus prevista en el Artículo 1168 del Código Civil, conforme a la cual, en los contratos bilaterales, cada una de las partes puede negarse a ejecutar su obligación, si el otro contratante no ha ejecutado la suya, alegando en consecuencia, que ante el incumplimiento por parte de la demandante al no cumplir con su obligación de comprar el vehículo, no le puede exigir cumplimiento a la empresa, pues lo que podría generar es el derecho de retención de la cantidad cuyo reintegro se pretende, como compensación de los daños y perjuicios, que se causaron a la misma. Y en el mismo orden, alega la aplicación de lo previsto en el Artículo 1273 ejusdem, que regula la aplicación de las denominadas Arras, según el cual, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o antes de ello, se considera dado como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención, pudiendo se retenido por aquel que las haya recibido.

    En atención a lo expuesto, dejando a salvo que el pronunciamiento en cuanto a la procedencia como excepción de cumplimiento por parte de la demandada, a causa de la existencia de una causa extraña no imputable ocasionada por la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, que derivó la improcedencia de la acción incoada en el presente juicio contra la demandada, cosa que impone la impertinencia de considerar cualquier otro alegato en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, la aplicación de la Excepción non adimpletis contractus y la retención de las arras, no es procedente, en primer lugar, porque la imposibilidad de llevar a cabo la negociación pactada se originó por un hecho que no es imputable a la demandante, y por la otra, por cuanto no hay en el caso de marras, cantidad alguna que retener, toda vez que la referida cantidad nunca ingreso al patrimonio de la demandada. Así se declara.

    Por las razones previamente expuestas, dado que se encuentra probada la ocurrencia de un acontecimiento ajeno a la voluntad de la empresa demandada, que justifica su imposibilidad de cumplir con la obligación demandada por la parte actora, quien aquí Sentencia concluye, en la improcedencia de la acción de cumplimiento incoada en el presente juicio por la demandante F.J.P.H., por ende de ello, improcedente el pago de la cantidad cuyo reintegro se pretendía, así como de los conceptos asociados con la misma, cuales son el pago de intereses moratorios, y la indexación de la misma. Así se declara.

    DE LA RECONVENCIÓN

    Conforme a lo alegado por la parte actora en el Capitulo II del Escrito de Contestación a la demanda, inserto a los folios 14 al 21 del expediente, la empresa demandada planteó la Reconvención a la parte actora, a cuyos fines alegó, que se encuentra probado en las actas procesales que la demandante se comprometió a comprar un vehículo cuyas características son: Marca: Geely, Modelo: CK/GT 1.5, Placas: AHD-23Y, a cuyos fines abono la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo), equivalente de acuerdo con la reconversión monetaria a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo), que cumplidos los trámites de gestión y procura de un crédito para el financiamiento del saldo del precio de venta de una Institución Bancaria, la demandante decide unilateralmente no comprar el vehículo, incumplimiento que le produjo a su representada una serie de daños que a la fecha no han sido reparados por la actora-reconvenida, identificando en el petitorio, solo el supuesto pago de la comisión que sobre el precio de venta llevó a cabo la empresa demandada al vendedor del mismo. Procediendo en consecuencia, a solicitar a consecuencia del incumplimiento, que la actora reconvenida le pague la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 4.000,oo), por concepto de los daños materiales causados a la empresa, así como el pago de las costas.

    En cuanto a la reconvención propuesta en el juicio, cabe señalar que admitida como fue la misma conforme al auto de fecha 04/03/08, inserto a los folios 50 y 51 del expediente, se fijó la oportunidad legal para la actora reconvenida compareciera a dar contestación a la misma, sin que en dicha oportunidad, esta compareciera por sí o por medio de apoderado a hacerlo, circunstancia esta que fue invocada por la demandada reconviniente en el lapso probatorio, para promover el mérito de la Confesión de aquella de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los particulares de la reconvención, ello en virtud de la falta de oportuna contestación a la reconvención.

    La circunstancia antes indicada, deriva la aplicación de la presunción de Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.

    Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia, en principio que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.

    Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opere de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:

  12. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda;

  13. Que nada probare que le favorezca; y

  14. Que la demanda no sea contraria a derecho.

    En cuanto a la contumacia de la actora reconvenida, quien aquí Sentencia observa:

    Que en el caso de marras, la acción de cumplimiento fue incoada por la actora, quien a partir de la admisión se encontraba a derecho al impulsar el proceso, que una vez verificada la citación de la demandada, quedó fijada la oportunidad de la contestación a la demanda, ocasión en la cual, la empresa demandada además de las defensas previas y de fondo alegadas, planteó a la actora la reconvención, en relación con la cual, una vez admitida la reconvención conforme al auto de fecha 04/03/08, inserto a los folios 50 y 51, se fijó la oportunidad para que la actora reconvenida compareciera a dar contestación a la misma, ello para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha, que correspondía según el calendario llevado por este Tribunal, debía verificarse el día 27/03/08, fecha en la cual la actora no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a contestar la reconvención incoada en el presente juicio en su contra, quedando con ello cumplido este parámetro en este caso. Así se declara.

    En relación con la falta de pruebas del demandado, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el demandado no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que lo favoreciera, no solo en cuanto a la acción principal, sino también en cuanto a la reconvención propuesta en su contra. Así se declara.

    En cuanto a que la demanda no sea contraria derecho, relacionado con la naturaleza de la acción incoada en el juicio y objeto de decisión, este Tribunal observa:

    Que se trata de una demanda calificada por la parte actora, ciudadana: FRANCYS J.P.H., como de CUMPLIMIENTO DE UNA NEGOCIACIÓN DE VENTA DE VEHÍCULO, e interpuesta contra la empresa demandada AUTOMOTRIZ SHANGAI C.A, a los fines que esta última le reintegre a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo), dada como abono a los fines de la negociación, la cual de acuerdo a lo establecido previamente en cuanto a la acción principal, nunca ingreso al patrimonio de la misma, a consecuencia de un hecho fortuito que no le es imputable, razón por la cual, fue desechada la acción en referencia.

    Que constituye el fundamento de la reconvención propuesta, la existencia del supuesto derecho que tiene la empresa demandada reconviniente, a una indemnización por los daños sufridos a consecuencia del incumplimiento por parte de la actora reconvenida, en principio soportados en que la empresa supuestamente llevó a cabo unas gestiones para procurar el crédito para el financiamiento del saldo del precio de venta, concretada en el petitorio de la reconvención, en relación al pago de la comisión que sobre el precio de venta, debía pagar la demandada reconviniente al vendedor del vehículo.

    Vistos los argumentos expuestos por la empresa demandada a los fines de la reconvención, es imperativo acudir a las nociones que en materia de responsabilidad civil contractual ha establecido la doctrina, y que podrían dar las pautas para determinar la procedencia o no de la indemnización reclamada a titulo de reconvención. Entendida esa responsabilidad, como la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, que comprende varios elementos: 1°) El incumplimiento de una obligación concreta. 2°) Que ese incumplimiento se deba a una actuación culposa de quien incumple. 3°) La ocurrencia de un daño y perjuicio que derive una disminución o perdida patrimonial por parte de aquel a quien se le debe la obligación. 4°) La relación de causalidad entre el incumplimiento y los daños causados.

    A los mismos fines, cabe invocar las normas que regulan la obligación de reparar o no los daños perjuicios ocasionados a consecuencia del incumplimiento de obligaciones contractuales, y exigibles judicialmente, previstas en el ordenamiento jurídico vigente, tanto el sustantivo como el adjetivo, a saber:

    Artículo 1264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

    Artículo 1273 del Código Civil: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

    Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de demanda deberá expresar: ....Omissis…

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. ….”.

    Asimismo, en consonancia con los alegatos que conforman la litis trabada en el presente juicio, tanto de la acción como de la reconvención, dada la conexión existente entre ellas, a criterio de esta Juzgadora, es pertinente acudir a la documental que constituye el instrumento fundamental de ambas acciones, que es la inserta al folio 08 del expediente, cuyo valor probatorio pleno quedó establecido previamente, y la cual además no ha sido objeto de controversia por las partes en conflicto, contentiva de los términos en que quedó circunscrita la negociación de venta del vehículo a que se refieren ambas, soporte como ya se dijo de las acciones propuestas en el presente juicio, y objeto de decisión. (Lo resaltado del Tribunal).

    En ese orden de ideas, observamos, que conforme a lo contenido en dicha documental, la empresa demandada reconviniente da por recibida la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo), o lo que es igual, CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 4.000,oo), por concepto de abono a la inicial del vehículo descrito en la misma, y que expresa fueron recibidos en Cheque de Gerencia. Señalando asimismo, que la compradora se compromete a consignar todos los documentos necesarios para tramitación del crédito, dentro de los quince (15) días continuos a la fecha de emisión de la documental en cuestión. Con la mención expresa de que cumplido el plazo anterior, la empresa demandada reconviniente “Automotriz Shangai C.A” queda en potestad de disponer del vehículo sin afectar el abono realizado. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).

    Con sujeción a lo expresado en la antes descrita documental, se evidencia porque así lo expresa la empresa demandada reconviniente, como emitente de la misma, que la obligación de la actora reconvenida se limitaba a presentar los documentos necesarios para tramitar el correspondiente crédito a los efectos del pago del saldo del precio de venta, ello dentro del plazo de los quince (15) días siguientes, sin que se establezca una sanción por efecto de un posible incumplimiento en cuanto a ello, pues se dejó establecido de forma categórica, que para el caso de que ello no se produjera, la empresa quedaba en potestad de disponer del vehículo, sin siquiera afectar el abono realizado. Así se establece.

    De las circunstancias expuestas, a criterio de quien aquí Sentencia, se evidencian a todas luces, que no se estableció contractualmente sanción alguna, ante el supuesto de incumplimiento por parte de la demandante, en la entrega de los documentos requeridos para el tramite del crédito, máxime cuando como en el caso de marras, quedó establecido que la negociación se detuvo, a consecuencia del robo del cheque con el cual se pagó el abono del precio del vehículo a que se refiere la misma, hecho este que no es imputable a ninguna de las partes en conflicto, así como tampoco, se considero perjuicio para la empresa demandada en caso del incumplimiento, toda vez que la misma podría disponer del vehículo, sin ni siquiera reservarse como garantía la cantidad dada como abono, toda vez que dicha cantidad no sería afectada en ese caso. Así se establece.

    Aunado a lo antes expuesto, tenemos que la demandada reconviniente al fundamentar su reconvención, plantea que se le causaron daños patrimoniales que no especifica, así como tampoco las causas de estos, tal como lo exige el invocado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a identificar como único daño, la supuesta comisión que canceló al vendedor, que tampoco especificó, y en relación con la cual, esta Juzgadora se pregunta, de cual comisión se trata, si la empresa si había reservado el derecho de disponer el vehículo, sin afectar la garantía.

    Siendo en virtud de las consideraciones expuestas con antelación, las cuales a criterio de esta Juzgadora, llevan a la convicción a que en el caso de marras, no existe incumplimiento culposo por parte de la actora capaz de producir daños, así como no existen daños patrimoniales que reparar, razones por las cuales, se concluye en que la pretensión reclamada por vía reconvencional es contraria a derecho, y por ende de ello, no se configura en este caso, el tercero de los parámetros establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es improcedente la confesión ficta de la actora reconvenida. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, ciudadana F.J.P.H. para intentar y sostener el juicio, opuesta por la empresa demandada AUTOMOTRIZ SHAGAI C.A, ambas identificados plenamente en la presente decisión.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso la ciudadana F.J.P.H., contra la Empresa AUTOMOTRIZ SHANGAI C.A., ambas ampliamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión. En consecuencia, SIN LUGAR el pago de la cantidad CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BS.f 4.000,oo), así como de los intereses moratorios y la indexación de la misma.

TERCERO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, propuesta por la empresa demandada AUTOMOTRIZ SHANAGAI C.A, contra la demandante F.J.P.H.. En consecuencia, SIN LUGAR de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 4.000,oo) demandada por concepto de daños y perjuicios.

CUARTO

Dados los términos del presente fallo, que estableció vencimientos recíprocos, no hay condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. S.R.P.

LA SECRETARIA ACC

W.G.R.

En la misma fecha, se registró y publicó la presente decisión siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m).

LA SECRETARIA ACC

W.G.R.

Exp.1275/07

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