Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoDesalojo

Republica Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACTORA: F.J.P.G., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad, N° V- 6.088.612.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.293.

PARTE DEMANDADA: P.R.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 6.040.138.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: Desalojo.

Expediente: N° 07-0021

Visto el libelo de la demanda y sus recaudos presentados por la ciudadana E.B., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.J.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.088.612, respectivamente, este Tribunal, a los fines de emitir su pronunciamiento, observa:

Alega la actora en su escrito libelar, que mediante documento autenticado en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, celebró con la ciudadana P.R.L., un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto “un inmueble ubicado en el piso Tres (03) del Edificio “D” del Centro Comercial Cantoral, situado entre las esquinas de Urapal y Candilito a Avilanes, Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital”.

Asimismo, adujo la parte actora que en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2006, se venció el contrato de arrendamiento y comenzó a operar la prorroga legal de seis (06) meses, hasta el Dieciocho (18) de Julio del mismo año, fecha en la cual expiro la misma y, en consecuencia, la arrendataria debió hacer la entrega del inmueble de autos.

En el Capitulo II del escrito libelar, la parte actora manifiesta que:

“...Omissis

…como en efecto DEMANDO a la ciudadana: P.R.L., (…), para que convenga en la presente demanda o en su defecto sean (sic) condenado por el Tribunal a:

PRIMERO

Desalojo y entrega del inmueble, constituido por un apartamento ubicado en el piso (3) del Edificio “D” del Centro Comercial Cantoral, situado entre las esquinas de Uratal y Candilito a Avilanes, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

Y que se le condene el pago de Costas y Costos del Procedimiento.

Fundamentó la acción de Desalojo propuesta, en los artículos 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.599 del Código Civil y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De lo expuesto por la parte actora en su libelo, debemos llegar a la inequívoca conclusión, que se está ejerciendo una acción de Desalojo, con fundamento en los artículos 1.160, 1.579, 1.592., 1.599, 1.167 del Código Civil. Así se acuerda.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador, en virtud del poder revisor in limine que le confiere el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, establecer la naturaleza jurídica del contrato accionado, a los fines de verificar los supuestos de admisibilidad de la presente demanda, así:

El accionante acompaña contrato de arriendo debidamente autenticado en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya referida. En dicha convención se estableció en su Cláusula TERCERA, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“La duración de este contrato será de un (01) año a plazo fijo, contando a partir del día dieciocho (18) de enero de 2005 y vencerá el día dieciocho de enero de 2006, por lo cual no será necesario notificar a “EL ARRENDATARIO” la voluntad de “LA ARRENDADORA”, de no prorrogarle este contrato; pues al otorgar este contrato “EL ARRENDATARIO” manifiesta expresamente y formalmente su conocimiento de estar de estar debidamente notificado a los efectos legales provistos en el articulo 1.601 del Código Civil, de que no les va a ser concedida la prórroga alguna, ya que este Contrato vencerá de pleno derecho en la fecha antes indicada, quedando obligado “EL ARRENDATARIO” a devolver el inmueble arrendado, completamente desocupado de personas y de bienes, a su vencimiento.

Con vista al contenido de la cláusula antes referida y, en interpretación de la voluntad de las partes al contratar, resulta evidente que fue establecido un plazo fijo e improrrogable para la locación, lo que nos lleva a concluir que el contrato de arriendo nació como un contrato de los denominados “a tiempo determinado”.

Ahora bien, habiendo vencido el plazo del arriendo en fecha 18/01/2006, se hace aplicable la norma contenida en el artículo Artículo 39 lo siguiente:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

En este estado, considera este Juzgador, se hace pertinente traer a colación el precepto legal contenido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

(omissis)

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…

(Resaltado del Tribunal).

Siendo el contrato fundamento de la acción ejercida, a tiempo determinado, es permitido, en el caso que nos ocupa, el ejercicio de una Acción de Cumplimiento de contrato por vencimiento del termino y vencimiento de la prorroga legal, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil. Y no una, Acción de Desalojo Inquilinario, con fundamento en las causales contenidas en el artículo 34 del Decreto-Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Así se acuerda.

Por las razones que han quedado expuestas, la demanda intentada resulta ser contraria a derecho y, obligante resulta para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE la admisión de la presente demanda, siendo por consiguiente la acción propuesta contraria a una disposición expresa de la Ley, todo ello de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, A los Treinta y Un (31) días del Mes de Enero de Dos Mil Siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. C.S.D.

El Secretario Titular,

Abg. J.A.H..

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular,

Abg. J.A.H..

CSD/Jah/Jenny.-

Exp: 07-0021.-

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