Decisión nº 3243 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDivorcio

Exp. 47.442/J.R

Con Lugar demanda de divorcio

Fecha 28- 03- 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: F.J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.845.499, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERVIS ARRIETA OSORIO y T.A.D.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.654.537, y V-3.569.203, respectivamente e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.650 y 40.627.

PARTE DEMANDADA: J.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-6.747.172, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A. C, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-3.929.036, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.301.

MOTIVO: DIVORCIO.

FECHA: Admitida en fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010).

I

NARRATIVA

Se inicia el presente p.d.D. propuesto por la ciudadana F.J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.845.499, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho y de este mismo domicilio MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14.650, contra el ciudadano J.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.747.172 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, alegando lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil el día 02 de noviembre de 2008, ante el Jefe del Registro Civil del Municipio J.L.S., Capital Tucacas del Estado Falcón, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 75, que en copia certificada acompaña con la demanda, estableciendo su domicilio conyugal en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Que luego en fecha 25 de febrero de 2009, ambos de mutuo acuerdo se trasladaron a Argentina donde permanecieron por un lapso de siete (7) meses, sin embargo a comienzo del mes de julio del mismo año, su cónyuge, sin motivo alguno y sin causa justificada, comenzó a cambiar su comportamiento hacia ella, convirtiéndose en una persona mal humorada, situación que se mantuvo por largo tiempo, hasta el día 15 de septiembre de 2009, en que su cónyuge le manifestó que se venia nuevamente a la Ciudad y Maracaibo.

Por otra parte, alega la parte actora que en fecha 17 de septiembre de 2009, regresó igualmente a la Ciudad de Maracaibo, encontrando su inmueble completamente remodelado y que su cónyuge no estaba en el mismo, motivo por el cual se traslado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con el fin de que le dieran protección y que la misma tuviera acceso a su inmueble, situación que fue imposible para ella, por cuanto la ciudadana I.D.P., en su condición de progenitora de su cónyuge, nunca le permitió el acceso a su inmueble, razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.

En fecha 15 de enero de 2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo segundo (32°) del Ministerio Público, asimismo la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de enero de 2010, la parte actora otorgó poder a las profesionales del derecho MERVIS ARRIETA OSORIO y T.A.D.T., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.650 y 40.627, respectivamente.

En fecha 22 de enero de 2010, se agregó a las actas la boleta de notificación del fiscal designado en la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2010, el alguacil de este Tribunal agregó a las actas los recaudos de citación de la parte demanda, manifestando que el mismo se negó a firmar la referida boleta.

Por diligencia de fecha 25 de enero de 2010, las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron se perfeccionara la citación de la parte demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código del Procedimiento Civil, siendo proveído lo solicitado por auto de fecha 26 de enero de 2010.

En fecha 27 de enero de 2010, la suscrita secretaria de este Tribunal dió por cumplidas a las formalidades establecidas en el articulo 218 ejusdem.

En fecha 15 de marzo de 2010, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la demandante ciudadana F.J.R.C., asistida por la profesional del derecho MERVIS ARRIETA OSORIO, dejando constancia de la no comparecencia del demandado ciudadano J.E.P.B., ni por si ni por medio de apoderado judicial, e igualmente se dejo constancia de la no asistencia del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público designado en el presente proceso.

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2010, la parte demandada ciudadano J.E.P., otorgó poder Apud-Acta al profesional del derecho A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.301.

En fecha 30 de abril de 2010, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo la demandante ciudadana F.J.R.C., asistida por la profesional del derecho MERVIS ARRIETA OSORIO, insistiendo en la continuación del presente proceso, dejando constancia de la no comparecencia del demandado al referido acto y la no asistencia del Fiscal del Ministerio Público designado, fijándose el quinto (5to) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.

Por diligencia de fecha 7 de mayo de 2010, la parte actora dio contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758.

Por escrito de esa misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.301, en nombre de su mandante ciudadano J.E.P.B., dio contestación a la demanda, negando y rechazando lo alegado por la parte demandante y reconvino la demanda fundamentando su reconvención en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que tratan sobre el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, solicitando igualmente al Tribunal declare sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta.

En fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, admitió cuanto ha lugar en derecho la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada.

En fecha 18 de mayo de 2010, se agregó escrito de contestación a la reconvención propuesta en este proceso, presentada por la profesional del derecho y de este domicilio MERVIS ARRIETA OSORIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida F.J.R.C., constante de tres (3) folios útiles.

En fecha 31 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; y por su parte, el demandado reconviniente lo hizo el día 09 de junio de 2010.

En fecha 10 de junio de 2010, se agregaron a las actas los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 15 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, presento escrito de impugnación a las pruebas aportadas por la parte demandada.

En fecha 18 de junio de 2010, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas aportadas por ambas partes, y para la evacuación de las pruebas promovidas, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron remitidas por este Tribunal, en fechas 30 de junio de 2010, bajo los oficios Nros. 1044-2010 y 1045-2010.

En fecha 29 de septiembre de 2010 y 22 de noviembre de 2010, se agregaron a las actas los despachos de las pruebas promovidas por las partes, remitidos por los Juzgados Séptimo y Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial respectivamente, Despachos estos a quien correspondió por la Distribución respectiva.

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa, siendo negado dicho pedimento en fecha 01 de diciembre de 2010, por cuanto la causa se encontraba en fase probatoria.

Por diligencia de fecha 10 de enero de 2011, la parte actora, solicitó se sentenciara la presente causa.

Una vez narrados los hechos en la presente causa pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:

DE LAS PRUEBAS

IMPUGNACIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

La parte querellante, en tiempo hábil para ello, procedió a impugnar algunos de los instrumentos documentales promovidos por la parte querellada, tales como:

- La copia fotostática relacionada con la denuncia formulada por la parte demandada reconviniente, por ante la Comisaría 51° de la Ciudad de Buenos Aires, Argentina.

- La reproducción videográfica y/o audiovisual, presentada en un Disco Compacto (CD).

Con relación a la impugnación de las pruebas, tenemos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Para resolver la impugnación, se hará un pronunciamiento en relación a la copia fotostática promovida, la cual riela al folio 62 del expediente, y a la reproducción videográfica y/o audiovisual, presentada en un Disco Compacto (CD), que se encuentra en el folio 64 del expediente, y en cuanto a ello, se aprecia que la parte demandante reconvenida manifestó su impugnación en tiempo hábil para ello, correspondiéndole, en el caso de la fotocopia, a la parte promovente la carga de solicitar su cotejo, o bien consignar el documento en original en caso de querer servirse de ella; y por otro lado, en el caso del contenido del Disco Compacto (CD), debía también la parte promovente insistir en su adecuación a los hechos aducidos, para que el Tribunal, en el auto de admisión de las pruebas, procediera a indicar los medios a ser utilizados para su evacuación, mas sin embargo, en el presente caso, el demandado reconviniente no manifestó de forma alguna su intención de hacerse valer de la copia fotostática impugnada, ni del contenido del Disco Compacto (CD), sino que, por el contrario, guardó silencio sobre dichas pruebas, con lo cual convalidó la impugnación realizada por su contraparte, razón por la que se tiene como procedente la impugnación de los referidos medios probatorios, y como efecto de ello, éstos serán excluidos del debate probatorio. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES:

Ratifica la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos F.J.R.C. y J.E.P.B., signada con el No. 75, de fecha 02 de noviembre de 2008, llevada por el Registro Civil del Municipio J.L.S., Capital Tucacas del Estado Falcón.

Por cuanto esta juzgadora observa que el documento antes descrito constituye un documento público, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.

TESTIFICALES:

Promueve como testigos a las ciudadanas que a continuación se mencionan: M.C.R.P., IBELISE DEL C.D.M., LIZAVID F.F.D. y YUSMARY BERTI, y cuyas declaraciones se transcriben a continuación:

M.C.R.P.:

El día hoy, dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados para oír la declaración de la testigo promovido ciudadana M.C.R.P.; se hizo el anuncio de ley por el Alguacil del Tribunal y compareció la ciudadana M.C.R.P., quien se identificó con la cédula de identidad N° 6.891.134.- Seguidamente el Juez procedió a juramentado de la siguiente manera: ¿Jura decir la verdad en todo cuanto se le va a preguntar y los datos que aportará en relación a su identificación?, y contestó: "Sí lo juro".- Inmediatamente, el compareciente manifestó ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, de cuarenta y cinco (45) años de edad, casada, de profesión odontólogo, portador de la cédula de identidad N° 6.891.134, domiciliada en el Conjunto residencial Torre E.T. 2, Apartamento 1B, avenida 4 (Bella Vista), en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.- A continuación, el Tribunal procedió a examinado sobre las generales de Ley contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó no tener ningún impedimento en declarar. En este estado presentes en la sala del Tribunal la Profesional del derecho MRVIN A.A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 14.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte promovente, quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana F.Y.R.C. y a su cónyuge J.E.P.B.? CONTESTO: Si.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a dichos señores? CONTESTO: conozco a Francis desde diciembre de 2003 y a Jorge un poquito después.¬TERCERA: ¿Diga la testigo en que lugar v.F.R. y J.P.B. antes de casarse? CONTESTO: Vivian en una casa en el sector monte claro o monte bello cerca de la iglesia San R.N., calle NÑ. CUARTA: ¿Diga la testigo si después de casados F.R. y J.P.B. siguieron viviendo en el inmueble situado en el sector Monte Claro también llamado Monte Bello, en el sector 18 de octubre en la avenida 12, con esquina de la calla NÑ, en la casa signada con el N° 34?- CONTESTO: Si, siguieron viviendo allí, yo los visite muchas veces y le daba la cola a ella para su casa.- QUINTA: ¿Diga la testigo si le consta que J.P.B. y F.R., después de casados se fueron a la ciudad de Buenos Aires en la Republica de Argentina a realizar estudios de postgrado? CONTESTO: Si me consta yo los acompañe al aeropuerto. SEXTA: ¿Diga la testigo si le consta que el día 17 de septiembre de 2009, usted acompaño a la señora F.R.C. al domicilio conyugal que tenia establecido con su esposo J.P.B., en el inmueble situado en la dirección arriba indicada? CONTESTO: Si me consta porque yo la fui a buscar en el aeropuerto, ella me había comentado que jorge la iba a buscar pero jorge nunca se presentó, yo la fui a buscar al aeropuerto lo llamamos varias veces, el no respondió fuimos hasta la casa, la puerta de acceso principal el que daba hacia la avenida estaba sellada entonces no dirigimos al lateral, que allí hay un protón grande donde esta el estacionamiento y vimos que había una puerta nueva y la llave que Francis tenia por supuesto que no abrió ninguna de las cerraduras, como los padres de Jorge viven hay en frente fuimos hasta allá, preguntamos primero por Jorge y como no estaba llamamos a la señora Iraima de Palencia que es la mamá de Jorge, y dijo que esa casa ya no era de ella, sino de su hija y que Georgina era la que tenia las llaves. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo como es cierto que usted acompaño a la señora F.R. a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Maracaibo, con el fin de solicitar le dieran protección para poder entrar a su domicilio conyugal? CONTESTO: Si yo la acompañe.- OCTAVA: ¿Diga la testigo que sucedió cuando fueron de nuevo al hogar conyugal de la señora F.R., después de pedir protección policial en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico? CONTESTO: Nosotras fuimos a buscar un cerrajero por sugerencia de la Juez si había que entrar al domicilio y la llave no funcionaba ya sabíamos que la cerradura estaba cambiada, cuando estábamos cambiando la llave acudieron al sitio la señora Iraima con una abogada con una cámara estaban filmando tomaron fotos a mi carro, luego de que abrimos la puerta el abogado entro a la casa y dijo que Francis no podía entrar, la ofendió se coloco en la puerta y dijo que no entraba nosotros le dijimos y le enseñamos que teníamos la orden para entrar a la casa y la señora Iraima y el hermano de Jorge también estaba, llamamos por teléfono a la Juez y le dijo que fuéramos a buscar respaldo de la policía regional fuimos al comando de policía donde esta SANIPEZ, pedimos una patrulla para que nos acompañáramos porque éramos solo mujeres luego de esperados mucho rato ellos se dirigieron a la casa de los padres de jorge, estaba la señora Iraima ya estaba el rector J.P., entonces para sorpresa nuestra los policías se fueron para allá nos dijeron que el también había colocado una denuncia y llego la policía interna de la universidad para resguardar la casa como si nosotras fuéramos unas delincuentes, luego de que hablaron con el Rector nos pidieron a nosotras que abandonáramos la calle, Francis le mostró la orden que teníamos de la Fiscal pero aun asi nos dijeron que teníamos que retirarnos.- NOVENA: ¿Diga la testigo si le consta que la señora F.R., cuando sucedieron los hechos que acaba de narrar, ella se dio a la tarea de llamar por teléfono a su esposo J.P.B., para que resolvieran la situación que estaba planteada? CONTESTO: Si claro si me consta ella lo llamo, yo lo llame y nunca respondió, nunca se presento en los inconvenientes solo su mamá, su papá y el hermano DÉCIMA: ¿Diga la testigo si usted ha vuelto a ver a F.R. y a J.P.B., juntos como pareja; es decir como marido y mujer? CONTESTO: No, nunca mas, a Jorge no lo he visto mas no se si esta aquí o si esta fuera.- En este estado presente el profesional del derecho A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 10.301, repregunta de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ya que la testigo a manifestado que frecuentaba el hogar conyugal del matrimonio. Palencia Rico, ¿Diga la testigo la dirección exacta del supuesto hogar conyugal? CONTESTO: Calle NÑ, sector Monte Bello o Monte Claro, como a dos cuadras diagonal a la iglesia San R.N., en la avenida 12 o 13, y el número de la casa 34.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en todos los hechos que narro, ocurridos en el mes de septiembre de 2009, en la fecha por ella indicada, estuvo presente el ciudadano J.P.B.? CONTESTO: No.- En este estado el doctor W.C., Juez de este Despacho haciendo uso de las atribuciones legales contenidas en la Ley Adjetiva Civil, pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: ¿Diga la testigo como ha manifestado conocer al matrimonio y visitar la vivienda que servia de asiento a dicha unión conyugal, diga la testigo si es amiga del matrimonio o de la ciudadana F.R. o J.P.? CONTESTO: Los conozco a los dos. Terminó, se leyó y conforme firman.

Con relación a la declaración de esta testigo, considera este Tribunal que la misma conoce la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista que está conteste con el interrogatorio a la cual fue sometida, sin incurrir en contradicciones, le otorga pleno valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

IBELISE DEL C.D.M.:

El día hoy, dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las nueve horas y treinta de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para oír la declaración de la testigo promovido ciudadana IBELISE DEL C.D.M.; se hizo el anuncio de ley por el Alguacil del Tribunal y compareció la ciudadana IBELISE DEL C.D.M., quién se identificó con la cédula de identidad N° 4.161.073.- Seguidamente el Juez procedió a juramentado de la siguiente manera: ¿Jura decir la verdad en todo cuanto se le va a preguntar y los datos que aportará en relación a su identificación?, y contestó: "Sí lo juro".- Inmediatamente, el compareciente manifestó ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, de cincuenta y ocho (58) años de edad, casada, de profesión odontólogo, portadora de la cédula de identidad N° 4.161.073, domiciliada en la avenida 3Y con calle 75, en el edificio Tía Betty, apartamento 4B, en jurisdicción de la parroquia O.V. en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.- A continuación, el Tribunal procedió a examinado sobre las generales de Ley contenidas en los artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó no tener ningún impedimento en declarar. En este estado presentes en la sala del Tribunal la Profesional del derecho M.A.A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 14.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte promovente, quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana F.Y.R.C. y a su cónyuge J.E.P.B.? CONTESTO: Si, los conozco a F.L. conozco aproximadamente desde hace 7 años ya que ella trabajaba en la misma clínica donde yo trabajaba y a Jorge lo conozco como novio de ella.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo en que lugar v.F.R. y J.P. antes de casarse? CONTESTO: antes de casarse vivían en un apartamento que yo les alquile ese apartamento queda en la calle 83 con avenida 8, edificio Á.L., apartamento 2 letra C, luego se mudaron a una casa que esta en la urbanización Monte Claro, calle NÑ, avenida 12, N° 34.- TERCERA: ¿Diga la testigo si después de casados F.R. y J.P. usted siguió visitándolos en la casa situada en la calle NÑ, signada con el N° 34 en el sector Monte Claro de esta Ciudad de Maracaibo? CONTESTO: Yo los visite un par de veces para consultar unos caso pero luego no vivía allí fui a buscada y se había mudado.- CUARTA: ¿Diga la testigo si ha visto de nuevo al señor Palencia Bravo y a la señora F.R., juntos?- CONTESTO: No los he visto juntos, he visto a Francis pero a el no.- En este estado presente el profesional del derecho A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 10.301, no repreguntará. Terminó, se leyó y conformes firman.

Con relación a la declaración de esta testigo, considera este Tribunal que la misma conoce la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista de que está conteste con el interrogatorio al cual fue sometida, sin contradicciones entre si, le otorga pleno valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

LIZAVID F.F.D.:

El día hoy, dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para oír la declaración de la testigo promovido ciudadana LIZAVID F.F.D.; se hizo el anuncio de ley por el Alguacil del Tribunal y compareció la ciudadana LIZAVID F.F.D., quién se identificó con la cédula de identidad N° 13.661.560.- Seguidamente el Juez procedió a juramentarlo de la siguiente manera: ¿Jura decir la verdad en todo cuanto se le va a preguntar y los datos que aportará en relación a su identificación?, y contestó: "Sí lo juro".- Inmediatamente, el compareciente manifestó ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, de treinta y dos (32) años de edad, soltera, estudian de Ingeniería, portadora de la cédula de identidad N° 13.661.560, domiciliada en Residencia S.T., edificio Montserrat, piso 4, apartamento 4C, en jurisdicción de la parroquia J.d.A., en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.- A continuación, el Tribunal procedió a examinarlo sobre las generales de Ley contenidas en los artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó no tener ningún impedimento en declarar.- En este estado presentes en la sala del Tribunal la Profesional del derecho M.A.A.O., inscrita en el inpreabogado bajo la matrícula 14.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte promovente, quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana F.Y.R.C. y a su cónyuge J.E.P.B.? CONTESTO: Si, los conozco desde hace aproximadamente 5 años, a ambos.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo en que lugar v.F.R. y J.P. antes de casarse? CONTESTO: cuando yo los conocí, en ese tiempo ellos vivían en un edificio que esta por S.R. con la 83, el Edificio se llama Á.L..¬ TERCERA: ¿Diga la testigo si después de esa dirección que acaba de señalar, los esposos Palencia Rico, sin aun casarse se fueron a vivir a una casa situada en el sector Monte Claro, en la calle NÑ, en la casa signada con el N° 34, de esta Ciudad de Maracaibo, donde usted los visitaba con frecuencia? CONTESTO: Si porque yo soy p.d.e. y debido a mi problema que me esta arreglando, mi problema de ortodoncia, se me presentó en diferentes oportunidades dolores en mis piezas y me dirigí en varias oportunidades a su casa.- CUARTA: ¿Diga la testigo si después de casados usted siguió visitando al señor J.P.B. y a F.R. en el hogar antes señalado?- CONTESTO: Si, por supuesto como te comente, como soy su paciente continuamente cuando no la ubicaba en su consultorio me dirigía hasta su casa para consultarle alguna opinión, a pedirle calmante para mi problema de ortodoncia.¬ QUINTA: ¿Diga la testigo si le consta que J.P.B. y F.R. después de casados se fueron a la ciudad de Buenos Aires en Argentina a realizar estudios de postgrado? CONTESTO: Si porque de hecho fui a despedirlos al aeropuerto.- SEXTA ¿Diga la testigo si le consta que el día 17 de septiembre de 2009, usted acompaño a la señora F.R. a su domicilio conyugal que tenia establecido en el sector Monte Claro, en la calle NÑ, en la casa N° 34 de esta ciudad de Maracaibo? CONTESTO: Si porque cuando ella llego ese día, ella esperaba a su esposo a que la fuera a buscar al aeropuerto y en vista de que él no llego, ella llamo a la ciudadana M.C. para que la fuera a buscar y e.M.c. me llamo a mi para que la acompañara a buscar, luego nos dirigimos a su casa y nos encontramos la sorpresa que ni la puerta que estaba en el frente estaba, la habían mudado de lugar, estaba del otro lado de la calle, la nueva puerta por supuesto y cambiaron las cerradura no hubo manera de que ella pudiera entrar ese día, inclusive nosotros estuvimos llamando al teléfono de Jorge y a mi por lo menos me contesto y me dijo que el no quería saber nada de ella y me colgó, luego fuimos a que su mamá, la mamá de Jorge que vive en esa misma calle la señora Iraima, y le preguntamos porque estaban cambiadas la puerta y las cerradura que donde estaba su hijo, ella le dijo a Francis delante de nosotras la señora lraima por supuesto, que Jorge había vendido la casa a su hermana, que le había hecho ciertas cosas a la casa de arreglos de bienhechurias y mejoras y que las llaves las tenia ella y no se las podía entregar.- SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, si es cierto que usted acompaño a la señora F.R. a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de Maracaibo, para solicitar medida de protección para poder entrar a su domicilio conyugal? CONTESTO: Por supuesto porque debido a los hechos de ese día que llego, ella quedo con las maletas a fuera, le hicimos el favor de llevarla hasta la casa de sus padres y al día siguiente ella nos pidió el favor que la acompañáramos a la Fiscalía Sexta, para ver que medida tenia que tomar con referente a esa situación de que no podía entrar a su casa.- OCTAVA: ¿Diga la testigo si le consta que la señora F.R. tuvo que ir de nuevo a la Fiscalía Sexta para poder entrar a su hogar conyugal, y que sucedió en esa oportunidad? CONTESTO: Si porque ese día que seria el 18, cuando fuimos a la Fiscalía, a pedir orientación con respecto a lo que tenia ella que hacer nos dijo la abogada que fuéramos al domicilio de ella, y la fuimos acompañar otra vez, cuando llegamos se dirigieron hacia nosotras dos vigilantes de la casa del señor Palencia, que nos retiráramos de allí que no podíamos estar allí, con agresividad y ahí mismo llegaron dos camionetas de la universidad del Zulia con cuatros, no se si a la final eran policías o vigilantes porque no les logre ver bien, con la misma actitud que los dos vigilantes que se nos acercaron al principio con mucha agresividad verbalmente y tocarnos físicamente como si fuéramos unas delincuentes y esa era la casa de ella por dios, por esa razón ella tuvo que volver a la Fiscalía.- NOVENA: ¿Diga la testigo, si le consta que el abandono del señor J.P.B. hacia su esposa F.R.C., aun subsiste, si le consta, si ha vuelto a verlos juntos o viviendo en el hogar situado en la calle NÑ, del sector monte claro, casa N° 34? CONTESTO: Sigue el abandono de el hacia ella totalmente, de hecho debido a las circunstancia yo le he preguntado y me dijo que como el señor Jorge no la dejo entrar y tomo esas acciones ella no ha podido entrar mas, y ha estado viviendo con sus padres que fue donde la lleve el día que supuestamente ella iba a recoger en el aeropuerto.- En este estado presente el profesional del derecho A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 10.301, pasa a repreguntar de la siguiente manera, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si su relación con la ciudadana F.R. es de paciente o de amiga? CONTESTO: de paciente, porque debido a mi problema de ortodoncia he tenido que ir como comente anteriormente a su consultorio como a su casa o sea me he visto en la necesidad por mi grave problema con mi dentadura los dolores que se me han presentado se me han filtrados los tratamientos que me he hecho adicionalmente a los dolores que se me ha presentado en la dentadura con referente a los aparatos de ortodoncia y mi problema de mandíbula. Terminó se leyó y conformes firman.

Con relación a la declaración de esta testigo, considera este Tribunal que la misma conoce la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista de que está conteste con el interrogatorio a la cual fue sometida, sin contradicciones entre si, le otorga pleno valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

En relación a la declaración de la ciudadana YUSMARY BERTI, la misma no se realizó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual mal podría esta sentenciadora realizar algún pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

DOCUMENTALES:

  1. ) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano D.P.C., signada con el No. 1486, llevada por el Registro Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z..

  2. ) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos J.E.P.B. y M.C.C.M., dictada por el Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 1.

    Con relación a los medios probatorios descritos en los numerales 1 y 2, esta Juzgadora observa que los mismos son emanados de Órganos Públicos y por cuanto no fueron impugnados por la demandante reconvenida, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

  3. ) Copia fotostática simple del certificado de denuncia interpuesta en fecha 07 de septiembre de 2009, ante la Comisaría 51° de la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina.

    Dicha prueba fue excluida del debate probatorio al momento de decidir sobre su impugnación, por lo que no se pronunciará el Tribunal en cuanto a su valoración. ASÍ SE DECLARA.

  4. ) Original del Recibo de la Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), signado con el No. 00-11168940 de fecha 25-05-2010.

    Con respecto a este documento privado de especiales característica, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, los valora como tarjas, y le otorga valor probatorio al mismo. ASÍ SE VALORA.

    REPRODUCCIONES DIGITALES

    La parte demandada reconviniente promovió un Disco Compacto (CD), sin embargo, este Tribunal excluyó dicha prueba del debate probatorio, por lo que, no puede hacerse un pronunciamiento sobre la valoración del mismo. ASÍ SE DECLARA.

    TESTIFICALES

    Por otra parte tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, promovió como prueba testifical a los ciudadanos: N.D.C., V.Á.O., J.M., JOEL PARRA Y ZIAD EL KADI, los cuales se transcriben a continuación:

    N.D.C.N.D.C.:

    En el día de despacho de hoy, 29 de julio de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00) de la mañana, día y hora previamente fijados por este Tribunal para llevar a efecto el acto de declaración de la testigo N.D.C.N.D.C., comparece una ciudadana que se identificó como: N.D.C.N.D.C., titular de la cédula de identidad N° 13.511.569 y de éste domicilio. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad y solamente la verdad sobre todo lo que va a declarar en este acto y sobre los datos que aportará en relación a su identificación, a lo cual respondió: Si lo juro. Seguidamente la compareciente se identificó como: N.D.C.N.D.C., venezolana, de 59 años de edad, obrera, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.511.569, domiciliada en la Avenida 8, N° Ñ-07, 18 de octubre, sector El Valle, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a examinar al testigo acerca de las Generales de Ley, contenidas en los artículos del 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual la testigo manifestó: No tener impedimento para declarar. Seguidamente el profesional del derecho, ciudadano A.A., inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 10.301, en su carácter de parte demandada reconviniente, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1) Diga la testigo si conoce a los ciudadanos FRANCIS AVlLA y J.P. y desde hace cuanto tiempo.- Respondió: Bueno a esta familia matrimonio la conozco desde hace dos (2) años mas o menos, yo trabajaba en el sector desde hace 40 años, como domestica, en varias casas del sector, incluyendo la casa del padre del doctor hace 40 años trabaje allí por día. 2) Diga la testigo, donde habitaba el matrimonio PALENCIA RICO.- Respondió: En un anexo de la casa del papa del doctor.- 3) Diga la testigo, si el 18 de septiembre del año 2009, tuvo conocimiento de algún hecho relacionado con la ciudadana F.R. y la familia PALENCIA BRAVO.- Respondió: Observó un hecho frente a la casa de la profesora G.P., pasaba por allí para entregar un san a una señora que me juega san por allí, me di cuenta de un escándalo que estaba frente a la casa de la señora Georgina, estaba la señora Francis al frente de la casa y en ese momento llegó la policía no se mas nada porque seguí mi camino. 4.) Diga la testigo, si en ese incidente que observó estaba presente el ciudadano J.E.P.B..- Respondió: No lo vi.- Seguidamente la abogada MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 14.650, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga la testigo, cual es la dirección de la casa que usted dice G.P.:- Respondió: Me ubico en la NÑ en toda la esquina de la vía hacia la Iglesia San Ramón, la dirección exacta no la se, un aproximado a dos cuadra de la Iglesia.- 2) Diga la testigo, como le consta que esa es la casa de la señora G.P..- Respondió: Es donde vive la señora Georgina.- 3) Diga la testigo, a que hora pasó usted por la casa de la señora G.P. y vio a la policía.- Respondió: Hora exacta no le puedo decir, pero fue en horas de la tarde. 4) Diga la testigo, si le consta, que la señora F.R., aun vive en la dirección que usted señala.-Respondió: La última vez que vi a la señora F.R., fue frente a la casa de la señora Georgina no la he visto más en el anexo.- 5) Diga la testigo, si usted conoce al señor J.P. desde hace cuanto tiempo.- Respondió: Igual que a todos los habitantes de esa cuadra, un aproximado de cuarenta años, yo trabaje por allí en todas esas casas. 6) Diga la testigo, si usted sigue trabajando en ese sector, específicamente en la casa del padre del señor J.P..- Respondió: No ya no sigo trabajando, pero frecuento una vecina del padre del señor J.P. porque me juega sanes. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora expuso: Quiero dejar constancia que el apoderado de la parte demandada al hacer su primera pregunta indicó el apellido de la señora Francis era Ávila y que la testigo contesto que si conocía a la señora F.Á. y al señor J.P..-Terminó se leyó y conforme firma.

    Con relación a la declaración de esta testigo, considera este Tribunal que la misma conoce la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista de que está conteste con el interrogatorio al cual fue sometida, sin contradicciones entre si, le otorga pleno valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

    V.R.Á.O.:

    En el día de despacho de hoy, 29 de julio de 2010, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) día y hora previamente fijados por este Tribunal para llevar a efecto el acto de declaración del testigo V.R. Á V.O., comparece un ciudadano que se identificó como: V.R.Á.O., titular de la cédula de identidad N° 14.356.542 y de éste domicilio. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad y solamente la verdad sobre todo lo que va a declarar en este acto y sobre los datos que aportará en relación a su identificación, a lo cual respondió: Si lo juro. Seguidamente el compareciente se identificó como: V.R. Á V.O., venezolano, de 31 años de edad, artesano, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.356.542, domiciliado en la Urbanización El Saman, casa N° 149N-09, Municipio San F.d.E.Z.. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a examinar al testigo acerca de las Generales de Ley, contenidas en los artículos del 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual la testigo manifestó: No tener impedimento para declarar. Seguidamente el profesional del derecho, ciudadano A.A., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 10.301, en su carácter de parte demandada reconviniente, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo si conoce a los ciudadanos F.R. y J.P. y desde hace cuanto tiempo.- Respondió: Si, aproximadamente dos años y algo.- 2) Diga el testigo, si tiene conocimiento que dichos ciudadanos son cónyuges.- Respondió: Si eran pareja.- 3) Diga el testigo, si tiene conocimiento donde vivían dicha pareja.- Respondió: Las veces que pude ubicar a Francis y a Emiro fue en reuniones familiares una de ellas fue la fiesta que le organizó Francis a tía Iraima fue en su casa. 4) Diga el testigo, si se refiere en la pregunta anterior a J.E.P. y en que casa.- Respondió: La fiesta de la mama J.E. su suegra en casa del rector de Iraima Palencia.-Seguidamente la abogada MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 14.650, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera:1) Diga el testigo, cuando usted se refiere a la tía Iraima quien es esa señora.- Respondió: La suegra o que fue suegra de F.R..¬ Terminó se leyó y conforme firman.

    Con relación a la declaración de este testigo, considera este Tribunal que el mismo conoce la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista de que está conteste con el interrogatorio al cual fue sometido, sin contradicciones entre si, le otorga pleno valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

    J.A.P.P.:

    En el día de despacho de hoy, 29 de julio de 2010, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) día y hora previamente fijados por este Tribunal para llevar a efecto el acto de declaración del testigo J.A.P.P., comparece un ciudadano que se identificó como: J.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° 11.607.987 y de éste domicilio. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad y solamente la verdad sobre todo lo que va a declarar en este acto y sobre los datos que aportará en relación a su identificación, a lo cual respondió: Si lo juro. Seguidamente el compareciente se identificó como: J.A.P.P., venezolano, de 36 años de edad, T.S.U en informática, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.607.987, domiciliado en la Urbanización La Portuaria, segunda calle, casa N' 9-12, del Municipio San F.d.E.Z.. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a examinar al testigo acerca de las Generales de Ley, contenidas en los artículos del 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual la testigo manifestó: No tener impedimento para declarar. Seguidamente el profesional del derecho, ciudadano A.A., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 10.301, en su carácter de parte demandada reconviniente, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo si conoce a los ciudadanos F.R. y J.P. y desde hace cuanto tiempo.- Respondió: Si, al doctor JORGE desde hace mas de seis (6) años, y a la ciudadana el poco tiempo que tuvo de relación con el Doctor dos (2) años aproximadamente calculo yo.- 2) Diga el testigo, si tiene conocimiento donde vivía el matrimonio PALENCIA RICO. Respondió: Si, hasta donde tengo conocimiento en un anexo de la casa del padre del doctor. Seguidamente la abogada MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrita en el Inpre Abogado bajo el N' 14.650, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo, si sabe la fecha en que los ciudadanos F.R. y J.P., contrajeron matrimonio.- Respondió: No la recuerdo.- 2) Diga el testigo, como sabe que eran casados.- respondió: yo asistí a la boda de ellos.- 3) Diga el testigo en que fecha aproximada acudió a ese matrimonio.- Respondió: Vuelvo y le repito no lo tengo claro, no lo recuerdo.- 4) Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de dicho ciudadano sabe que ambos se fueron a la República de Argentina a la Ciudad de Buenos Aires.- Respondió: Si, al notar la ausencia en el anexo donde vivían fue lo que me informaron cuando pregunté.- 5) Diga el testigo, quien le informó de ese viaje.- Respondió: El personal de servicio de la casa.-Terminó se leyó y conforme firman.

    Con relación a esta declaración considera esta Sentenciadora, que el mismo es referencial, ya que manifestó en una de sus respuestas que el conocimiento que dice tener sobre el tema es por los comentarios que escuchó del personal de servicio que labora en la casa de los progenitores de la parte demandada, razón por la cual no lo valora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    ZIAD EL KADI SLAIT:

    En el día de despacho de hoy, 29 de julio de 2010, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) día y hora previamente fijados por este Tribunal para llevar a efecto el acto de declaración del testigo ZIAD EL KADI SLAIT, comparece un ciudadano que se identificó como: ZIAD EL KADI SLAIT, titular de la cédula de identidad N° 5.181.755 y de éste domicilio. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad y solamente la verdad sobre todo lo que va a declarar en este acto y sobre los datos que aportará en relación a su identificación, a lo cual respondió: Si lo juro. Seguidamente el compareciente se identificó como: ZIAD EL KADI SLAIT, venezolano, de 54 años de edad, Médico Especialista Cirujano, soltero, titular de la cédula de identidad "No 5.181.755, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., calle 40 C, Casa, N° 13-135. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a examinar al testigo acerca de las Generales de Ley, contenidas en los artículos del 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual la testigo manifestó: No tener impedimento para declarar. Seguidamente el profesional del derecho, ciudadano A.A., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 10.301, en su carácter de parte demandada reconviniente, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo si conoce a los ciudadanos F.R. Y J.P. y desde hace cuanto tiempo.- Respondió: Al doctor J.P., lo conocí primero hace cinco (5) años, y posteriormente conocí al año siguiente a su novia FRANCIS.- 2) Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo no tiene comunicación con la ciudadana F.R..- Respondió: Desde cuando se fueron del país, hacia A.d.L.d.M..- 3) Diga el testigo, si ha escuchado que la ciudadana F.R., algún comentario sobre idoneidad profesional del ciudadano J.P..- Respondió: Yo gracias a dios lo que he aprendido en cirugía estética (Plástica) he aprendido de él y como Cirujano Plástico uno de los mejores que yo conozco es el y como médico que es el y como persona y hacia a sus pacientes es excepcional.-4) Diga el testigo, si de parte del ciudadano J.E.P., ha escuchado alguna descalificación profesional o personal hacia su cónyuge F.R.. Respondió: Nunca, ha hablado mal de ella.- Seguidamente la abogada MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 14.650, en su carácter de apoderada judicial de la parte actor a, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de F.R. Y J.P.B., sabe donde vivían cuando se fueron de luna de miel- Respondió: No supe, lo ignoro, nunca fui para allá. Terminó se leyó y conformes firman.

    Con relación a la declaración de esta testigo, considera este Tribunal que la misma conoce la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista que está conteste con el interrogatorio a la cual fue sometida, sin incurrir en contradicciones, le otorga pleno valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

    En relación a la de declaración de la ciudadana A.B., la misma no se realizo en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vencidos todos los lapsos en la presente causa y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    RECONVENCIÓN REALIZADA POR EL DEMANDADO

    Visto el escrito de fecha 07 de mayo de 2010, suscrito por la representación judicial de la parte demandada, contentivo de la contestación a la presente demanda, donde el referido ciudadano reconviene a la demandante en el presente juicio, siendo admitida dicha reconvención en fecha 10 de mayo de 2010, este Juzgado considera pertinente transcribir el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

    Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

    En este sentido, se puede observar que la solicitud de reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.

    En el presente proceso, la solicitud de reconvención, se realizó conforme a derecho, en el sentido de que se negó o afirmó, según el caso, todos y cada uno de los alegatos narrados por la parte actora reconvenida, en su libelo de la demanda.

    La contestación a la reconvención, fue realizada en fecha 18 de mayo de 2010, y a la misma compareció la parte demandante reconvenida, negando, rechazando y contradiciendo todos los conceptos contenidos en el escrito de reconvención a la demanda.

    Ahora bien, para la resolución de la reconvención, este Juzgado observa que tal como se dijo antes, la reconvención es una pretensión del demandado dirigida al actor dentro de un mismo proceso por razones de economía procesal, y por lo tanto, debe cumplir las mismas formalidades que la demanda primigenia y debe poder sustanciarse por los mismos procedimientos del juicio originario.

    El caso bajo estudio se trata de un juicio de divorcio, el cual por su naturaleza conlleva a una serie particularidades procesales que le son propias, entre las cuales se encuentra la obligación del demandante de comparecer al acto de contestación a la demanda, tal como lo preceptúa el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:

    Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

    En tal sentido, entendiendo la reconvención como una contrademanda cuyo actor sería el demandado reconviniente, es fácil asumir que éste (el demandado reconviniente) debe cumplir con todas las cargas procesales pertinentes al procedimiento de divorcio, tal como sería su comparecencia al acto de contestación de su reconvención, so pena de que se extinga su pretensión, de conformidad con el mencionado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, siendo que en el presente juicio el ciudadano J.E.P.B., no compareció al acto de contestación a la reconvención propuesta por él, a insistir en su pretensión, se concluye que debe aplicársele la sanción correspondiente a dicha omisión, y como consecuencia de ello, se declara extinguida la reconvención planteada por el ciudadano J.E.P.B. en el acto de su contestación a la demanda, en aplicación al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

    DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA RECONVENIDA

    Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

    El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

    Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

    Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

    Citando al Doctor L.A.R., en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:

    …“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO

    Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:

    1. Importante

    2. Injustificado

    3. intencional

      Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:

    4. Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.

    5. Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.

    6. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).

      Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

      “La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.

      Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.(Cursivas del Tribunal).

      En el caso bajo estudio, la parte actora reconvenida F.J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.845.499 y de este domicilio, alega en el libelo de demanda, que desde el día 17 de septiembre de 2009, fecha en la cual había llegado a la Ciudad de Maracaibo, su cónyuge J.E.P.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.747.172, no se encontraba esperándola en el aeropuerto y al llegar al hogar conyugal observo varias irregularidades en el referido inmueble y que dicho ciudadano no se encontraba en el mismo, actuando sin darle ninguna explicación, abandonándola así moral y espiritualmente sin causa alguna, faltando a los deberes inherentes al matrimonio; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con el demandado anteriormente nombrado, en fecha 02 de noviembre de 2008; y asimismo, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que las testimoniales rendidas, quienes quedaron contestes y no entraron en contradicciones, llevan a la convicción de esta sentenciadora que el ciudadano J.E.P.B., abandonó el hogar conyugal; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones, dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, por lo que podemos observar que el caso in comento reúne los presupuestos necesarios, para ser declarada la disolución del vínculo matrimonial, siendo que quedó plenamente demostrada la incursión por parte del ciudadano J.E.P.B., antes identificado, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

      Así, esta Jurisdicente, considera sumamente primordial, atender al criterio afirmado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual consiste en que el Estado, con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver el vínculo conyugal, cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, ya que no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para faltar a sus deberes matrimoniales, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos (de haberlos), y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

      Ahora bien, para finalizar con el asunto del abandono voluntario, este Tribunal considera que el ciudadano J.E.P.B., antes identificado, no demostró los suficientes elementos que sirvieran para desvirtuar las probanzas alegadas por parte de la demandante de autos en su libelo de demanda, y habiéndose demostrado fehacientemente que fue el cónyuge demandado quien violó expresas normas establecidas en el Código Civil, es por lo que colige esta Sentenciadora, que la presente acción debe prosperar en derecho, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

      III

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, propuesta por la ciudadana F.J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.845.499, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano J.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.747.172 y del mismo domicilio, la cual fue basada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, que tratan sobre el abandono voluntario. Asimismo, declara EXTINGUIDA LA RECONVENCIÓN formulada por le nombrado ciudadano J.E.P.B. contra la ciudadana F.J.R.C., ya identificados, basada en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 02 de noviembre de 2008, ante el Registro Civil del Municipio J.L.S., del Estado Falcón, según consta del acta de matrimonio No. 75, que corre inserta en las actas en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.

      Con relación a los hijos procreados en el matrimonio, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto no los hubo.

      Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Se deja expresa constancia, que las profesionales del derecho y de este domicilio Abogadas MERVIS ARRIETA OSORIO y T.A.D.T., obran como apoderadas judiciales de la parte demandante reconvenida según Poder Apud Acta de fecha 20 de enero de 2010 y A.A., según poder Apud Acta de fecha 28 de abril de 2010, obra como apoderado judicial de la parte demandada reconviniente.

      Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

      LA JUEZA

      MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

      LA SECRETARIA

      MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

      En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 9:30 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nro. 3243.

      LA SECRETARIA

      MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR