Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE JUICIO N° 2

Barquisimeto, 4 de Agosto de 2.009

Años: 199° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2009-004525

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Abg. F.J.M.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial penal del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

Ahora bien, vista que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento, por ser, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 11 el titular de la acción penal, tal lo demanda la norma:

... Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales..

En ese orden de ideas el Artículo 108 ibidem., establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

Siendo así, que del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y encontrándose dentro de sus facultades la potestad de solicitar el Sobreseimiento de la causa, corresponde a este tribunal verificar las razones de hecho y de derecho expuestas por el representante del ministerio Público, a los fines de establecer la procedencia o no de la solicitud propuesta.

La presente causa se inicia en fecha, 21-05-09 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana R.M. Dìaz, C.I. Nro. 7.721.675, quien manifestó en la Comisaría de El Cuji, que su hijo, el ciudadano Brayan Josè Dìaz saco un arma de fuego estando en su vivienda, profirió palabras altisonantes y se retiro. En virtud de lo expuesto, la Fiscalia dio inicio a la apertura del correspondiente procedimiento, y en fecha 21 de Mayo de 2009 se realizo audiencia oral por ante el tribunal de Control, en la cual se le imputo la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y amenaza, ilícitos previstos en los artículos 39 y 41 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y 277 del Código Penal.

En la misma audiencia se ordeno la continuación del procedimiento por vía de Procedimiento abreviado y se remitió al Tribunal de juicio la totalidad de las actas que conforman el asunto.

En fecha 5 de Junio de 2009 ( f.25) se recibe, por ante el Tribunal de Control, escrito de Solicitud de Sobreseimiento por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Declinatoria de Competencia por el delito de Amenaza, en un tribunal de competencia especial.

En fecha 9 de Julio de 2009 se da ingreso a la totalidad de las actas por ante este Tribunal de Juicio, fijándose a juicio para el día 30-07-09

Consta al folio 46 que en la oportunidad fijada compareció la Fiscal del ministerio Público y solicito pronunciamiento sobre la Solicitud de Sobreseimiento. Acordando el Tribunal emitir pronunciamiento por auto separado.

Ahora bien, tratándose de un procedimiento abreviado, encuentra esta juzgadora, que se encuentra el Ministerio Público dentro de la oportunidad legal para ejercer el derecho que le asiste de obtener oportuna respuesta sobre la solicitud planteada, considerando quien aquí decide, que es procedente emitir pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, por auto separado, toda vez que los elementos esgrimidos por la peticionaria, se encuentran en las actas del asunto y se bastan por si solos para formarse juicio de valor sobre el petitum, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que es pertinente emitir decisión con los fundamentos de la petición, y los cuales constan en autos

En ese contexto de ideas, se observa que una vez aperturada la investigación y en el transcurso de recabar los elementos de convicción que sustenten la posterior acusación por ante el Tribunal de Juicio, la representación fiscal p.E.d.R.T.N.. 9700-056-TEC-0516-09 sobre un facsímile de arma de fuego, por lo que considero que en cuanto al hecho de porte ilícito de arma de fuego opera el sobreseimiento, al versar los hechos sobre elementos no constitutivos de delito alguno, al no ser típica la acción de poseer un instrumento que no reúne las características propias de un arma de fuego, en virtud de lo cual hay ausencia de tipicidad, siendo lo pertinente declarar de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo 318 el Sobreseimiento de la causa en cuanto a este tipo delictual y así se declara.

DISPOSITIVA

Ante estas consideraciones esta sentenciadora comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el ordinal 2 º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso; por falta de tipicidad de los hechos que fueron en principio apreciados como porte ilícito de arma, hecho que en modo alguno se desprende de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en el proceso de la investigación, por lo que ante la atipicidad presentada y de conformidad con la citada norma en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal., lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del Ciudadano BAYAN J.D.D., en cuanto al Porte ilícito de arma de fuego. SEGUNDO: Vista que en el mismo asunto se ventila la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., el tribunal ordena se compulse la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto y se remitan al Tribunal de Juicio con competencia especial de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

Abog. P.F.d.G.

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR