Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito cabeza de autos, mediante el cual el abogado en ejercicio P.A.R.M., titular de la cédula de identidad número V-4.486.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.120, domiciliado en M.E.M. y jurídicamente hábil, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos R.R.F.L.S. y E.C.D.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-3.561.564 y V-6.231.389, domiciliados en jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábiles, mediante el cual promueven la interdicción civil del ciudadano I.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.796.193, domiciliado en jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M..

La parte promovente en el escrito de la demanda, entre otros hechos narra los siguientes:

• Que su hijo I.L.C., padece de PARALISIS CEREBRAL INFANTIL CONGÉNITA desde su infancia, que han sido calificados por el Médico del Centro Clínico como “PARALISIS CEREBRAL INFANTIL CONGÉNITA y TRASTORNO DE ESTRÉS POST-TRAUMÁTICO”, trastornos éstos que la imposibilitan a ejecutar cualquier actividad, por lo que necesita del cuidado permanente de sus familiares.

• Que conforme al criterio médico su hijo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, lo que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, lo que permite ser sometido a interdicción.

• Fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395, 396 y siguientes del Código Civil y del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

La parte solicitante junto con el libelo consignó los siguientes recaudos: A) Original Poder Especial otorgado por los ciudadanos R.R.F.L.S. y E.C.D.L. a los abogados en ejercicio P.A.D.J.R.M. y C.J.R. BARRIOS. B) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano I.L.C., expedida por el P.C.d.M.S.d.E.M.. C) Informe Médico suscrito por el Dr. I.S.S.. D) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos A.I.L.C., E.C.D.L., I.L.C. y R.R.F.L.S.. E) Informe Médico suscrito por la Dra. E.A.R..

Se observa igualmente en los autos, lo siguiente: 1) Del folio 12 al 13 obra el auto de admisión de la demanda. 2) Se evidencia a los folios 16 y 17 agregación de la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en orden a lo consagrado en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. 3) Al folio 18 corre agregado auto mediante el cual el Tribunal fijó día y hora para el nombramiento de los facultativos, para el interrogatorio del imputado y de los parientes o amigos y se libró edicto para su publicación. 4) Al folio 22 consta acto de nombramiento de facultativos, librándose boletas de notificación a los médicos I.S.S. y A.M.E.. 5) Consta del folio 27 al 30 y sus vueltos las declaraciones de los parientes y amigos del ciudadano I.L.C., ciudadanos AGATINA RIVAS LARA, A.L.C., J.A.A.D. y A.Y.A.M.. 6) Al folio 32 consta publicación del edicto. 7) Al folio 39 consta la declaración del sindicado de defecto intelectual ciudadano I.L.C., en el cual el interrogado contestó solo incoherencias. 8) Riela al folio 40 acta de aceptación de los médicos designados y el Juez Titular de este Tribunal les tomó el juramento de Ley. 9) Obra agregado a los folios 41, 42 y 43 el INFORME CLÍNICO emanado por los profesionales de la medicina Dr. A.M.E. y Dr. I.S.S., Médicos Psiquiatras, quienes afirman que la paciente presenta Parálisis Cerebral Infantil (EM=4ª aprox) y Síndrome Convulsivo (crisis parciales complejas secundariamente generalizadas) hace 10 años, indicando que el paciente está totalmente incapacitado para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas, que el referida ciudadano posee una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requiere ayuda y supervisión constante a lo largo de su desempeño social afectivo estando de igual manera muy limitados en el ámbito laboral. Consideran que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal. Social y legal por el resto de su vida por lo que consideran positivo y perentorio se recomiende su interdicción. 10) Riela del folio 44 al 47 y sus vueltos decisión dictada por este Tribunal en virtud de la cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano I.L.C. y se le nombró como tutora interina a la ciudadana A.I.L.C., quien es hermana del entredicho y se ordenó seguir el presente proceso por los trámites del juicio ordinario. 11) Mediante auto de fecha 04 de junio de 2.009, se declaró firme la sentencia emitida por este Tribunal el 20 de mayo de 2.009, asimismo en fecha 08 de junio de 2.009 libró boleta de notificación a la tutora interina a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído, al folio 58 obra acto mediante la cual la ciudadana A.I.L.C., aceptó el cargo de tutora, hecho lo cual el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley. 12) Al folio 60 el Tribunal dejó constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. 13) Al folio 62 se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora y al folio 64 se admitieron las pruebas fijando día y hora para la prueba testifical, mediante la cual dichas declaraciones constan a los folios 66 y 67 del expediente. 14) Del folio 69 al 73 consta sentencia provisional certificada por este Tribunal y al folio 74 consta documento de las resultas de su protocolización emanado por el Registrador Principal del Estado Mérida. 15) Al folio 76, consta la publicación de la sentencia provisional dictada por este Tribunal en un periódico de la localidad específicamente en el Diario Pico Bolívar, de fecha 18 de septiembre de 2.009. 16) Al folio 78 se fijo la oportunidad procesal para que las partes produjeran sus respectivos informes. 17) Al folio 79, 80 y vueltos consta los informes presentados por la parte actora y al folio 81 el Tribunal dejó constancia de tal consignación. 18) Al folio 82 el Tribunal dictó auto fijando para observaciones. 19) Al folio 83, en fecha 02 de diciembre de 2.009, se dejó constancia que no consignaron observaciones a los informes presentados por la parte actora. 20) Por auto de fecha 03 de diciembre de 2.009, la causa entró en términos para dictar sentencia. El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

La doctora Y.J. en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:

Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.

La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar

.

La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:

La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección - para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.

La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.

SEGUNDA

La presente acción de interdicción interpuesta por los ciudadanos R.R.F.L.S. y E.C.D.L. y fundamentada jurídicamente la acción en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil, donde se indica que el ciudadano I.L.C., presenta “PARALISIS CEREBRAL INFANTIL CONGÉNITA y SINDROME CONVULSIVO”, lo que se evidencia del Informe Médico que obra agregado a los folios 42 y 43, emanado por los profesionales de la medicina Dr. A.M.E. y Dr. I.S.S., Médicos Psiquiatras.

TERCERA

Los médicos antes mencionados después de efectuarle un examen médico al ciudadano I.L.C., señala que es un paciente en la sexta década de la vida, quien desde la infancia presenta alteraciones conductuales, perceptivas y de pensamiento en relación con Parálisis Cerebral Infantil bien documentada. Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F70.2, lo que significa en la práctica que los afectados están incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría tienen unas capacidades sociales muy restringidas o totalmente inexistentes; poseen una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requieren ayuda y supervisión constantes a lo largo de su desempeño social, afectivo estando de igual manera muy limitados en el ámbito laboral. Consideran que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que recomiendan su interdicción.

CUARTA

En cuanto a la valoración de esta prueba presentada por los antes mencionados médicos se observa que el mismo implica una valoración pericial y el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada; en segundo lugar, que con relación a los expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial originalmente practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial.

QUINTA

Riela a los folios 27, 28, 29 y 30, las declaraciones de los familiares de la persona antes señalada, ciudadanos AGATINA RIVAS LARA, A.I.L.C., J.A.A.D. y A.Y.A.M., de cuyas declaraciones se evidencia el vinculo de consanguinidad, contestes todos en afirmar con diferentes palabras que el ciudadano I.L.C. padece de RETARDO MENTAL, razón por la cual lo ha afectado mental y físicamente, cumpliéndose de esta manera el interrogatorio de los parientes inmediatos a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el articulo 396 del Código Civil. Reiteradas decisiones de la Sala de Casación Civil han expresado que en los casos de interdicción no se requiere que nuevamente concurran a rendir declaración en la parte plenaria del proceso. Tales testigos no incurrieron en contradicción y fueron contestes en sus declaraciones, por lo que el Tribunal les asigna el valor probatorio favorable a la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

SÉPTIMA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que el ciudadano I.L.C. padece de PARÁLISIS CEREBRAL CONGENITA y CRISIS CONVULSIVAS que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del entredicho, como por la experticia ya señalada habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares del entredicho de conformidad con el articulo 396 eiusdem.

OCTAVA

Ahora bien, se puede constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas ni por ninguna persona interesada ni por el propio entredicho de dicho cúmulo probatorio se evidencia que efectivamente el entredicho quien sufre de Parálisis Cerebral y Crisis Convulsivas, según el reconocimiento médico legal, está inhabilitado física y mentalmente, por lo que lógico es concluir que dichas pruebas tienen pleno valor jurídico por lo que el Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia del mérito la interdicción del mencionado ciudadano I.L.C., y así debe decidirse.

NOVENA

Si bien es cierto que la parte accionante promovió pruebas dentro del proceso, no obstante es de meridiana claridad, que, en primer lugar, que habiéndose cumplido con todos los requisitos legales para la declaración de la interdicción, en segundo lugar, que no habiéndose desvirtuado ninguna de las pruebas, y en tercer lugar, que fueron presentados los informes, debe entonces arribarse a la conclusión definitiva que la presente acción judicial debe prosperar y así debe decidirse.

DÉCIMA

El tutor interino debe tener conocimiento como consecuencia de la interdicción que de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, la misma surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el articulo 414 del referido texto legal y por lo tanto dicho tutor tanto en su condición previamente de interino como de definitivo debe tener en cuenta las siguientes disposiciones del Código Civil:

Artículo 48 según el cual el entredicho no puede contraer válidamente matrimonio, y en el caso de que se hubiese casado cuando sufría la enfermedad puede ser impugnado por su tutor según el artículo 121 eiusdem.

Artículo 837, ordinal 2º que señala que es incapaz de testar el entredicho por efecto intelectual.

Artículo 347 que expresa que el Tutor tiene la guarda de la persona, es su representante legal y administra sus bienes.

Artículo 376 mediante el cual se establece que todo tutor está obligado a rendir cuentas terminada su administración. Las cuentas deben ser rendidas por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesarias.

Artículo 1.482, ordinal 2º que dispone que los tutores no podrán comprar ni aún en subasta pública, ni indirectamente, ni por intermedio de otra persona.

Artículo 313 que señala que cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.

Artículo 1.144 en virtud del cual el entredicho es incapaz para contratar.

Artículo 1.734 el cual dispone que se declarará extinguido cualquier mandato que hubiera otorgado el entredicho y por lo tanto en lo sucesivo no podrá otorgar mandato alguno.

Artículo 1.885, ordinal 3º que establece que el entredicho no tiene hipoteca legal sobre los bienes del tutor que se determinen por arreglo de los artículos 360 y 397 eiusdem.

Artículo 1.964 que consagra que la prescripción no corre con relación al entredicho y su tutor mientras no haya cesado la tutela ni se haya rendido, ni aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

Artículo 404 conforme al cual el tutor entre otras, puede intentar la anulación de los actos ejecutivos por el entredicho.

Artículo 1.145 que dispone que la persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del entredicho con quien hubiere contratado.

Artículo 1.346 que prevé que la acción para impedir nulidad respecto de los actos del entredicho, puede interponerse en cualquier tiempo hasta el día en que haya sido alegada la interdicción.

Artículo 403 mediante el cual se establece que la Interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.

Artículo 414 en virtud del cual debe registrarse tanto el decreto de interdicción provisional tanto la sentencia firme que declare la interdicción definitiva.

Artículo 415 que ordena publicar por la prensa, dentro de los 15 días después de dictado, los decretos judiciales relativos al nombramiento del tutor.

Artículo 507 en su ordinal 1º que pauta que la sentencia de interdicción produce inmediatamente los efectos absolutos para las partes y para los terceros y extraños al procedimiento.

En consecuencia, deja sentado este Tribunal que, por aplicación analógica del artículo 409 del Código Civil, el entredicho es inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones y ejecutar, en fin cualquier tipo de acto que excede de la simple administración. Se advierte igualmente que según lo dispuesto en el artículo 402 del Código Civil, el tutor no está obligado a continuar con la tutela de entredicho por más de diez (10) años y que en el caso de que sea necesario la práctica de un inventario, el mismo deberá estar terminado dentro de los treinta (30) días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigen, tal y como lo dispone el artículo 351 eiusdem.

En tal sentido tal inventario lo hará el tutor sin necesidad de la asistencia del Juez, conforme lo estipula el artículo 352 del referido texto legal. La presente decisión es REVOCABLE conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 407 del Código Civil.

DÉCIMA PRIMERA

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de febrero de 1.983, que ha sido reiterada en varias ocasiones, señaló la naturaleza muy particular de los juicios de interdicción que persiguen exclusivamente la protección del entredicho, procurando su recuperación mental, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual y que en caso de que ocurra la muerte del entredicho deja de tener vigencia el juicio principal a que se contrae la interdicción y que de conformidad con el articulo 407 del Código Civil se autoriza a los parientes cercanos de la persona declarada entredicha para pedir que se revoque la interdicción. Es de advertir igualmente que en los juicios de interdicción no hay condenatoria en costas y que los gastos originados por este procedimiento no contencioso son a cargo del promovente de la interdicción.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la interdicción definitiva del ciudadano I.L.C., identificado en la actas procesales, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Designa como tutora definitiva a la ciudadana A.I.L.C., venezolana, mayor de edad, soltera, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad número V-5.536.167, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, quien es hermana del entredicho y a quien se le han señalado las facultades, deberes y derechos en el texto de esta decisión. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal se obvia la notificación de las partes.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de enero de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R..

ACZ/YMR/dsf.-

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