Decisión nº 1JU-193-2005 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 2 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA DEL JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y PRIVADO

CAPITULO I

(Literal “a” del articulo 604 de la Lopna)

MENCION DEL TRIBUNAL E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA Nº: 1JU- 193/05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. AMARILYS DEL R.V.

FISCAL: Dra. F.H.L.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. M.A.P.

ACUSADO: IDENTIFICACION OMITIDA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIO: CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ

Visto el juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1JU-193/2005, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Dra. F.H.L., perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, en: contra de la joven adulta IDENTIFICACION OMITIDA., venezolana, de 18 años de edad, nacida en fecha IDENTIFICACION OMITIDA, de estado civil soltera, de oficio estudiante, hija de IDENTIFICACION OMITIDA, residenciada en IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy articulo 31 de la reforma..-

Siendo las 11:00 de la mañana del día viernes veinticinco (25) de noviembre del año Dos mil cinco (2005), fecha y hora fijada en la celebración de la Audiencia Oral y Privada, de la acusada IDENTIFICACION OMITIDA, al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos, y solicitó la inmediata imposición de la sanción, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal, ante esta circunstancia, le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción al respecto. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y procedente a que en este estado procesal la acusada pudiese admitir los hechos, todo en base a principios de economía y celeridad procesal y, en consecuencia, de seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al termino legal para su publicación.

La figura de la admisión de los hechos en la Audiencia Oral y Privada, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones como punto previo.-

PRIMERO

La especialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una fórmula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que, en principio, es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).

Si tomamos de una perspectiva de interpretación literal de la norma in comento, pudiera decirse que estamos en presencia de un planteamiento extemporáneo, por haber precluido la oportunidad procesal de invocación, pero considera este Juzgador, que ante un enfoque simplista de interpretación, deben privar otras consideraciones de mayor sustantividad que los formalismos, maquillajes o razones de estética procesal, que comprometan al Tribunal a imponer motivaciones conducentes a otorgarle competencia al Órgano Judicial para conocer del asunto, surgiendo la figura denominada como competencia funcional sobrevenida o endo-procesal, bajo la inspiración de principios de económica, celeridad y eficacia procesal.

Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos de la joven adulta acusada, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a Juicio y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO

En el caso a resolver, si bien es cierto, que no se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, esto no es óbice para que en la audiencia del Juicio Oral y Privado se conozca de un pedimento de esta naturaleza en un juicio donde esta ausente la calificación de flagrancia, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de In dubio Pro-Reo; la Justicia Expedita (Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV).

Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San J.d.C.R., que en su artículo 7 y 8, contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.

También se debe hacer referencia a la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, realizada en la ciudad de Porlamar en el año 1.997, donde en el Capítulo de Administración de Justicia se señalo: “La administración de Justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil y equitativa en sus decisiones. Ha de ser independiente en cuanto a su actuación y a los criterios aplicados por los funcionarios judiciales; efectiva y flexible, en lo que atañe a su mecanismo de solución de controversias, e idónea; en lo referente a la conducta profesional y ética de sus funcionarios”.

En lo que respecta al Código Orgánico Procesal Penal, en él conseguimos plasmados parte de estos principios orientadores de las garantías procesales, tales como: El debido Proceso (artículo 1), obligación de los Jueces de decidir (artículo 6), y el de afirmación de libertad (artículo 9).-

TERCERO

Se reitera que la circunstancia fáctica, de que en la Audiencia Preliminar no fuese planteada la admisión de los hechos por razones desconocidas por estrategia de la defensa o por omisión indebida, no impide que a posteriori se dé este hecho, tal como en efecto sucedió ya que, en aras de un retrisccionismo o cosmético procesal, se sacrifiquen supremos derechos e intereses de las personas y, muy particularmente, el de la libertad.

En su obra “El Amparo Constitucional Civil”, el Dr. BENDAHAN MAGO, Pág. 87 señala:

La omisión debe tener r.e., pues toca directamente el derecho a la defensa, que es el proceso mismo, el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia en su sentido de eficacia. El fin del proceso es el logro de la justicia. El acceso a la justicia no es solo entrar al proceso, sino salir rápidamente de él…En caso de duda debe aplicarse el principio pro libértate, es decir la que permita una vía de libertad de agraviado…

En cumplimiento a lo expuesto se hace válido citar una Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra de Dr. F.D.J.C.P., “Terminación anticipada del proceso penal “, pág 79.-

Sentencia anticipada sistema judicial eficiente.

Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permitan demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya esta suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos, una política criminal que conceda beneficios a quienes actúan observando el principio de lealtad procesal, logrando, además, la aplicación de una justicia pronta y cumplida sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo

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Igualmente en la Legislación Colombiana, en materia de admisión de los hechos contenida en el artículo 37 de su Código de Procesamiento Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley 81 de 1993 por artículo 11 de la Ley 365 de 1.997, se establece que la sentencia anticipada se hace posible en dos momentos procesales, como lo son: durante la etapa instructiva y en la etapa de juzgamiento, y, de acuerdo a la oportunidad elegida, el sindicado tiene derecho a una disminución de la pena de un tercio (1/3), hasta una octava (1/8) parte.

Todas estas alusiones al derecho comparado, son herramientas necesarias y experiencias de otras latitudes por su largo trajinar, permiten zanjar riesgos de incurrir incipientemente en vicios dogmáticos o innecesarios ritualismos jurídicos procedimentales de otrora, como bien lo dijo el jurista A.B. en su obra “Crisis del Derecho Represivo”:

La formación de un juez no debe limitarse a conocer bien la Ley, y a aplicar correctamente sus preceptos; la formación de los jueces debe comprender su preparación al arte de juzgar, es decir, el arte de comprender también situaciones y factores no jurídicos y a tomarlas en cuenta en sus decisiones…

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Con fuerza en los razonamientos anteriores y en uso de la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)

En fecha 10 de Julio del 2.003, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Dra. FRANCISS H.L., presentó por ante el Tribunal del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien actuó en Función de Tribunal de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la para aquel entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, quien fue aprehendida por el funcionario YAJURE BERMUDEZ D.T., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 57 de la Guardia Nacional con Sede en el Centro Penitenciario Y.I., en la misma fecha el Tribunal acordó seguir por el procedimiento ordinario y e impuso a la para aquel entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la medida cautelar previstas en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en presentar dos (2) fiadores que ganen veinte (20) unidades tributarias cada uno, ordenándose el ingreso de la para entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, al Servicio Estadal para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, y declino la competencia al Juzgado del Municipio Independencia y S.B. con Sede en S.T.d.T..-

En fecha 19 de diciembre del 2.04, el Tribunal del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, dicto auto acordando la remisión del original de las actuaciones al Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.T.d.T..-

En fecha 16 de julio del 2.003, el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien actuó en Función de Tribunal de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicto auto mediante el cual ordeno remitir las presentes actuaciones al Tribunal de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.T.d.T., a objeto de que conozca de la presente causa.-

En fecha 22 de julio del 2.003, el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.T.d.T., actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, da por recibidas las presentes actuaciones. En la misma fecha se anexa a los autos diligencia presentada por la Defensora Publica Dra. G.S.A., en la cual consigno los recaudos correspondientes a la fianza, solicitando la libertad de su defendida.-

En fecha 25 de julio del 2.003, el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.T.d.T., quien actúa en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta auto de avocamiento, en el cual por cuanto fueron consignados los recaudos solicitados como fue la fianza personal del ciudadano L.A.M., quien cubre el monto de la fianza solicitada, dándose así cumplimiento a los requisitos exigidos, decreto la inmediata libertad de la para entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, imponiéndole la medida cautelar prevista en el artículo 582 Literales “c”, “d” y “e”, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 04 de agosto del 2.003, el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.T.d.T., quien actúa en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta auto en el cual ordeno remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de origen.-

En fecha 14 de julio del 2.005, la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Dra. FRANCISS H.L., presentó por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.T.d.T., quien actúa en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escrito acusatorio en donde se estableció que: Los hechos imputados a la hoy joven adulta IDENTIFICACION OMITIDA, son los siguientes: “Esta Representación Fiscal le imputa a la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, el hecho de transportar ilícitamente, una bolsa de material plástico, de color negro, la cual contenía en su interior, un (01) envoltorio de forma cuadrada, tipo panela, que según el resultado del dictamen Pericial Químico signado en el Número CO-LC-DQ-03/0796, de fecha 16-07-03, recibido en este Despacho el día 27-05-2005, practicado a la referida panela, por el Laboratorio Central, División Química Caracas, del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, resultó ser CANNABINOIDES (Marihuana), con un peso neto de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS CON CINCO DECIMAS (365,5g), droga esta que previamente había retirado en una bolsa de la casa N° 03, cercana al Centro Penitenciario Y.I., lugar que funge como depositaria de los paquetes y empaques de las personas que van a visitar a los detenidos de Y.I.. Hecho ocurrido el día 09 de Julio del año 2003, siendo aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, frente al Centro Penitenciario Y.I., ubicado en Calle el Reten, San A.d.Y., Estado Miranda, del cual se percató el funcionario de la Guardia Nacional, YAJURE BERMUDEZ D.T., titular de la cédula de identidad número 13.189.964, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 57, del Comando Regional N° 5, cuando regresaba de la carnicería en el vehículo particular Modelo Nova, de color azul, conducido por el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, a escasos metros del comando y como a 60 metros aproximadamente, antes del Centro Penitenciario Y.I., al frente de una garita, pudo observar a la referida Adolescente, en actitud nerviosa, con una bolsa plástica de color negra en su poder y al ser abordada por dicho funcionario y abrir la bolsa, notó que en su interior había una franela de color rojo y azul, que envolvía un paquete cuadrado, atado con cinta adhesiva, de color marrón, siendo testigo presencial de este procedimiento el Ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, conductor del vehículo, Nova, color azul, en que se transportaba el referido funcionario de la Guardia Nacional, al ser trasladado lo in incautado, y la detenida quedó identificada como: IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° V.- IDENTIFICACION OMITIDA, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante del 7mo año de educación, en las afueras del Comando se encontraba la madre de la adolescente, la cual quedó identificada como IDENTIFICACION OMITIDA, de nacionalidad IDENTIFICACION OMITIDA, pasaporte N° IDENTIFICACION OMITIDA, transeúnte, quien acudía a ese Centro de reclusión, a visitar un hijo suyo, y en presencia de ella se procedió a destapar el envoltorio. Pudiendo observar que se trataba de Media Panela de presunta droga (Marihuana). Ofreciendo los siguientes medios de Pruebas: PRIMERO: Testimonio del Funcionario Guardia Nacional YAJURE BERMUDEZ D.T., titular de la Cédula de Identidad Número V-13.189.964, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N°57, del Comando Regional N°5, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Centro Penitenciario, Región Capital, Y.I., Estado de Miranda (Es pertinente esta prueba, ya que se trata del funcionario que se percató del hecho que dio lugar a la aprehensión de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y es necesaria porque a viva voz expondrá en la Audiencia de Juicio Oral y Privado las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. SEGUNDO: Acta policial de fecha 09 de Julio de 2003, suscrita por el Funcionario Guardia Nacional YAJURE BERMUDEZ D.T., titular de la Cédula de Identidad número V-13.189.964, adscritos a la segunda compañía del Destacamento N°57, del Comando Regional N°5, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Centro Penitenciario, Región Capital, Y.I., Estado de Miranda (SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Se pide la exhibición del acta policial, como elemento de convicción porque en ella constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, y es importante ya que analizada en conjunto con la declaración del funcionario aprehensor se puede establecer el mismo con mayor precisión. TERCERO: Testimonio del Ciudadano: IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el sector IDENTIFICACION OMITIDA, teléfono IDENTIFICACION OMITIDA, (Es pertinente esta prueba ya que se trata de testigo presencial de los hechos y necesaria para demostrar la veracidad de las circunstancias de la aprehensión, ya que era la persona que conducía el vehículo en el cual se desplazaba el funcionario al momento de observar a la adolescente imputada). CUARTO: Testimonio del funcionario Subinspector J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Ocumare del Tuy, el cual consta en Acta Policial de fecha 06 de Agosto del 2003, (SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO Y DECLARACION DEL FUNCIONARIO QUE LA SUSCRIBE) La misma es pertinente porque el funcionario policial al realizar labores de investigación corrobora los hechos con el funcionario aprehensor Guardia Nacional IDENTIFICACION OMITIDA, igualmente logra dar con el paradero de la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, quien para el momento que ocurrió el hecho era la encargada de la casa donde guardan pertenencias, para entrar al Centro Penitenciario Y.I.. QUINTO: Inspección Ocular, de fecha 06 de Agosto de 2003, suscrita por los funcionarios: Subinspector J.P. y detective VISAUDY CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Ocumare del Tuy (SE OFRECE EL RESULTADO DE LA INSPECCION OCULAR CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO Y LA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS QUE LA SUSCRIBEN) La misma es pertinente, por cuanto los funcionarios deben comparecer y exponer a viva voz las actuaciones que realizaron, y es necesaria porque señala el lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, el sitio del suceso. SEXTO: Testimonio de la ciudadana: IDENTIFICACION OMITIDA, de 34 años de edad, natural de IDENTIFICACION OMITIDA, no porta Cédula de Identidad, sino pasaporte, residenciada en IDENTIFICACION OMITIDA, teléfono IDENTIFICACION OMITIDA, en su condición de madre de la acusada. (Su testimonio es pertinente, ya que se trata de la madre de la imputada, la cual desde el inicio de la investigación ha indicado que a su hija, la pusieron ese día como “mula”). SEPTIMO: Testimonio de la ciudadana: IDENTIFICACION OMITIDA, de 24 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en IDENTIFICACION OMITIDA, portadora de la Cédula de Identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA. (Su testimonio es pertinente, ya que era la encargada de la casa donde guardan pertenencias, para entrar al Centro Penitenciario Y.I., y necesario para demostrar que la imputada fue la persona que retiró el paquete de dicha casa, el cual finalmente contenía la droga incautada. OCTAVO: Dictamen Pericial Químico signado con el Número CO-LC-DQ-03/0796, de fecha 16-07-03 practicada a la droga incautada, por el Laboratorio Central, División Química Caracas, del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, recibido en este Despacho el día 27-05-2005, suscrita por los expertos ciudadanos: EDLLUZ YEPEZ BENITEZ y A.H.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.245.392 y 4.428.971 (se ofrece el dictamen pericial como prueba documental conforme al articulo 242 del Código Orgánico procesal penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley que regula la materia de adolescentes, para ser exhibida en juicio para ser leída y exhibida en juicio y testimonial de los expertos que la suscriben). La misma es pertinente, ya que se trata de los expertos que deben dar su declaración, de los métodos utilizados para concluir que esa sustancia objeto del análisis resultó ser MARIHUANA, con un peso neto recibido de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS CON CINCO DECIMAS (365,5 g), lo cual nos sirve para determinar la ilicitud de dicha sustancia”. Solicitando la representación Fiscal, por todo lo antes expuesto y considerando que el delito por el cual se ACUSA a la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se encuentra establecido en el elenco del artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de Privación de Libertad, pide le sea impuesta la sanción de CINCO (05) años de privación de libertad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal F, ejusdem”

En fecha 18 de julio del 2.005, el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.T.d.T., actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puso a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, fijando un plazo de cinco (5) días para que las puedan examinar, conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se emitieron boletas de notificaciones a las partes.-

En fecha 19 de septiembre del año 2.005, el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.T.d.T., actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicta auto mediante el cual acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 27 de septiembre del 2005, a las 11.00 a.m.-

En fecha 27 de septiembre del año 2.005, el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.T.d.T., actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó en virtud de la incomparecencia de la representante del Ministerio Publico y de la defensa publica Dra. M.L., diferir el acto de la audiencia prelimar, diferir la audiencia y ordeno fijarla para el día 04 de marzo 2005, a las 11.00 a.m.-

En fecha 04 de octubre del 2.005, se realizó la Audiencia Preliminar, en el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.T.d.T., actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en la audiencia el enjuiciamiento de la joven adulta IDENTIFICACION OMITIDA, decretándose la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentarse por ante el mencionado Tribunal dos veces por semana, los días martes y viernes; y la prohibición del cambio de su domicilio actual.-

En fecha 05 de octubre del 2.005, el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.T.d.T., actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicto Auto de Enjuiciamiento, en el cual se ordena remitir la actuación, al Tribunal de Juicio.-

En fecha 13 de octubre del 2005, se recibe del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.T.d.T., actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expediente N° 734-2003, y en la misma fecha, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acordó darle el trámite correspondiente, y en virtud de que el delito imputado por la Representante del Ministerio Publico es uno de los que amerita la Privación de Libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta solicitada por la vindicta pública en su escrito acusatorio, se ordeno que el Tribunal de Juicio se constituya como Tribunal Mixto, fijándose la realización del Sorteo de Escabinos para el día 19 de octubre del 2.005 a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 669 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 18 de octubre del 2.005, la Dra. M.A.P., Defensora Publica Especializada, en su carácter de defensora de la hoy joven adulta IDENTIFICACION OMITIDA, mediante diligencia presentada solicito copias simples de los folios 3 al 7, 15 al 20, 56 al 108, 140 al 162, de la presente actuación.-

En fecha 19 de octubre del 2.005, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se constituyo en la Oficina de Participación ciudadana y efectuó audiencia de Sorteo de Escabinos y se fijó la audiencia de depuración de escabinos prevista en el artículo 164 Código orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el 26 de octubre del 2.005, a las 10.00 a.m.-

En fecha 21 de octubre del 2.005, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda acuerda expedir por Secretaria las copias simples, solicitadas por la Defensora Publica especializada, de la hoy joven adulta IDENTIFICACION OMITIDA.-

En fecha 21 de octubre del 2.005, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicto auto en el cual ordeno cerrar la pieza número uno (I) de la actuación y abrir una nueva, que será denominada segunda (II) Pieza del expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 26 de octubre del 2.005, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico Dra. FRANCISSS H.L. y la Defensora Publica de la joven adulta Dra. M.A.P., realizaron a este Tribunal llamada telefónica en la cual participaban que no podían comparecer a la audiencia fijada, en virtud de que el transito fue restringido a la ciudad de Los Teques, y visto que no compareció la joven IDENTIFICACION OMITIDA, y en cuanto a los ciudadanos seleccionados como escabinos, la Oficina de Alguacilazgo, suscribió diligencias en las cuales participaban que aún cuando se realizaron las diligencias tendentes a la citación de los escabinos seleccionados, la misma no pudieron ser efectivas ya que faltan datos en la direcciones y/o no viven en la dirección aportada, el tribunal en razón a ello ordeno la realización de un sorteo extraordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el 02-11-2.005. En la misma fecha, este Tribunal dicto auto fundado mediante el cual se decreto de oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, contenida en el literal c), del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al modo de cumplimiento de la misma, la cual fue impuesta por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de octubre del 2.005, a la hoy joven adulta IDENTIFICACION OMITIDA, consistente en: “Presentarse por ante este Tribunal dos veces por semana, los días martes y viernes”. (transcrita textualmente de la decisión de la juez), y se le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentarse por ante este Tribunal de juicio los días lunes y viernes de cada semana. Se acordó fijar una audiencia especial, a los fines de imponer a la joven adulta de la decisión dictada.-

En fecha 28 de octubre del 2.005, se recibe oficio N° 5370-282 de fecha 21-10-2.005, proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remiten recaudos correspondientes al expediente 734/2003, nomenclatura de dicho Tribunal, los cuales fueron agregados a la presente actuación (1JU-193/2005).-

En fecha 02 de noviembre del 2.005, se dicto auto en el cual por cuanto la Oficina de Alguacilazgo no consigno resultas en relación a las diligencias practicadas tendentes a la citación de la joven adulta IDENTIFICACION OMITIDA, acordó que la audiencia especial se realizara en fecha 10-11-2005. En la misma fecha, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se constituyo en la Oficina de Participación ciudadana y efectuó audiencia de Sorteo Extraordinario de Escabinos y se fijó la audiencia de depuración de escabinos prevista en el artículo 164 Código orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el 10 de noviembre del 2.005, a las 10.00 a.m.-

En fecha 10 de noviembre del 2.005, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, vista la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como Escabinos por los motivos especificados en las boletas consignadas por la Oficina de Alguacilazgo, visto el contenido del artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que el proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal especializado, por las razones anteriormente expuestas el Juez profesional actuando como Juez de Juicio de la Sección de Adolescente en uso de las atribuciones que le son conferidas por la Ley, y visto el contenido de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de Diciembre de 2.003, la cual reza lo siguiente …” Es mas la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirija el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos…”, el Juez profesional actuando como Juez de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que le son conferidas por la Ley y dándole estricto cumplimiento a la sentencia anteriormente señalada, así como a lo establecido en los artículos 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 26 y 49.3 Constitucionales, acordó constituirse como Tribunal Unipersonal y ordeno fijar para que se lleve a efecto la audiencia Oral y Privada en el juicio seguido la joven adulta IDENTIFICACION OMITIDA para el día 17 de noviembre del 2.005,a las 9.00 a.m.-

En fecha 17 de noviembre del 2.005, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante auto dictado ordeno diferir la audiencia de juicio oral y privado, así como la audiencia especial, para el 25-11-2.005, en razón de la incomparecencia de la Defensa Publica Dra. M.A.P., de la joven acusada IDENTIFICACION OMITIDA, funcionarios policiales y testigos.-

En fecha 25 de noviembre del 2.005, comparece la Dra. M.A.P., por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, suscribe diligencia en la cual expone: “Visto que para el día de hoy esta fijada la audiencia de juicio oral y privado y siendo que hasta la presente fecha no he podido tener comunicación con la acusada IDENTIFICACION OMITIDA, la cual es mi defendida en la presente causa, y en virtud que la misma no ha comparecido al llamado del tribunal, y no se ha puesto en contacto con esta defensa, es por lo que a los fines de poder mantener comunicación con mi patrocinada y poder ejercer correctamente mis funciones como defensa Pública, solicito el diferimiento de la presente audiencia de juicio Oral y Privado. Es todo”. En razón a ello este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicto auto ordenando el diferimiento de la audiencia de juicio oral y privado para el 05-12-2.005. Posteriormente siendo las 10:30 a.m., del mismo día (25-11-2.005), compareció en compañía de su representante legal la joven adulta IDENTIFICACION OMITIDA entrevistándose con su Defensora Publica Dra, M.A.P., quien solicitando verbalmente al Tribunal, que visto que aún se encontraba presente la Fiscal del Ministerio Publico Dra. FRANCISS H.L., y la acusada IDENTIFICACION OMITIDA, se realizara la audiencia de juicio oral y privado; este Tribunal en base a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno la realización en el mismo día (25-11-2005), de la audiencia del juicio oral y privado, a las 11.00 a.m., y se dejo sin efecto la realización de la audiencia especial fijada para ser realizada previa al juicio, en virtud de lo solicitado por la Defensa Publica.-

Siendo las 11:00 de la mañana, del 25-11-2.005, hora y fecha fijada, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes, a los fines de realizar el Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida en contra de la joven adulta IDENTIFICACION OMITIDA., venezolana, de 18 años de edad, nacida en fecha IDENTIFICACION OMITIDA, de estado civil soltera, de oficio estudiante, hija de IDENTIFICACION OMITIDA, residenciada en IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy articulo 31 de la reforma, La ciudadana Juez declaro abierto el debate, concediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien procedió a ratificar oralmente su acusación en los términos siguientes: “ He traído a juicio a la joven adulta IDENTIFICACION OMITIDA, Cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, por el hecho de transportar ilícitamente, una bolsa de material plástico, de color negro, la cual contenía en su interior, un (01) envoltorio de forma cuadrada, tipo panela, que según el resultado del dictamen Pericial Químico signado en el Número CO-LC-DQ-03/0796, de fecha 16-07-03, recibido en la Fiscalia del Ministerio Publico, el día 27-05-2 005, practicado a la referida panela, por el Laboratorio Central, División Química Caracas, del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, resultó ser CANNABINOIDES (Marihuana), con un peso neto de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS CON CINCO DECIMAS (365,5g), droga esta que previamente había retirado en una bolsa de la casa N° 03, cercana al Centro Penitenciario Y.I., lugar que funge como depositaria de los paquetes y empaques de las personas que van a visitar a los detenidos de Y.I.. Hecho ocurrido el día 09 de Julio del año 2003, siendo aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, frente al Centro Penitenciario Y.I., ubicado en Calle el Reten, San A.d.Y., Estado Miranda, del cual se percató el funcionario de la Guardia Nacional, YAJURE BERMUDEZ D.T., titular de la cédula de identidad número 13.189.964, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 57, del Comando Regional N° 5, cuando regresaba de la carnicería en el vehículo particular Modelo Nova, de color azul, conducido por el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, a escasos metros del comando y como a 60 metros aproximadamente, antes del Centro Penitenciario Y.I., al frente de una garita, pudo observar a la referida adolescente, en actitud nerviosa, con una bolsa plástica de color negra en su poder y al ser abordada por dicho funcionario y abrir la bolsa, notó que en su interior había una franela de color rojo y azul, que envolvía un paquete cuadrado, atado con cinta adhesiva, de color marrón, siendo testigo presencial de este procedimiento el Ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, conductor del vehículo, Nova, color azul, en que se transportaba el referido funcionario de la Guardia Nacional, al ser trasladado lo incautado, la detenida quedó identificada como: IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° V.- IDENTIFICACION OMITIDA, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante del 7mo año de educación, en las afueras del Comando se encontraba la madre de la adolescente, la cual quedó identificada como IDENTIFICACION OMITIDA, de nacionalidad IDENTIFICACION OMITIDA, pasaporte N° IDENTIFICACION OMITIDA, transeúnte, quien acudía a ese Centro de reclusión, a visitar un hijo suyo, y en presencia de ella se procedió a destapar el envoltorio. Pudiendo observar que se trataba de Media Panela de presunta droga (Marihuana). Igualmente procedo a ofrecer los siguientes medios de pruebas: PRIMERO: Testimonio del Funcionario Guardia Nacional YAJURE BERMUDEZ D.T., titular de la Cédula de Identidad Número V-13.189.964, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N°57, del Comando Regional N°5, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Centro Penitenciario, Región Capital, Y.I., Estado de Miranda (Es pertinente esta prueba, ya que se trata del funcionario que se percató del hecho que dio lugar a la aprehensión de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y es necesaria porque a viva voz expondrá en la Audiencia de Juicio Oral y Privado las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. SEGUNDO: Acta policial de fecha 09 de Julio de 2003, suscrita por el Funcionario Guardia Nacional YAJURE BERMUDEZ D.T., titular de la Cédula de Identidad número V-13.189.964, adscritos a la segunda compañía del Destacamento N°57, del Comando Regional N°5, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Centro Penitenciario, Región Capital, Y.I., Estado de Miranda (SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Se pide la exhibición del acta policial, como elemento de convicción porque en ella constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, y es importante ya que analizada en conjunto con la declaración del funcionario aprehensor se puede establecer el mismo con mayor precisión. TERCERO: Testimonio del Ciudadano: IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.405. 593, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el sector IDENTIFICACION OMITIDA, teléfono IDENTIFICACION OMITIDA, (Es pertinente esta prueba ya que se trata de testigo presencial de los hechos y necesaria para demostrar la veracidad de las circunstancias de la aprehensión, ya que era la persona que conducía el vehículo en el cual se desplazaba el funcionario al momento de observar a la adolescente imputada). CUARTO: Testimonio del funcionario Subinspector J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Ocumare del Tuy, el cual consta en Acta Policial de fecha 06 de Agosto del 2003, (SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO Y DECLARACION DEL FUNCIONARIO QUE LA SUSCRIBE) La misma es pertinente porque el funcionario policial al realizar labores de investigación corrobora los hechos con el funcionario aprehensor Guardia Nacional Yajure Bermúdez, D.T., igualmente logra dar con el paradero de la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, quien para el momento que ocurrió el hecho era la encargada de la casa donde guardan pertenencias, para entrar al Centro Penitenciario Y.I.. QUINTO: Inspección Ocular, de fecha 06 de Agosto de 2003, suscrita por los funcionarios: Subinspector J.P. y detective VISAUDY CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Ocumare del Tuy (SE OFRECE EL RESULTADO DE LA INSPECCION OCULAR CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO Y LA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS QUE LA SUSCRIBEN) La misma es pertinente, por cuanto los funcionarios deben comparecer y exponer a viva voz las actuaciones que realizaron, y es necesaria porque señala el lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, el sitio del suceso. SEXTO: Testimonio de la ciudadana: IDENTIFICACION OMITIDA, de 34 años de edad, natural de IDENTIFICACION OMITIDA, no porta Cédula de Identidad, sino pasaporte, IDENTIFICACION OMITIDA, teléfono IDENTIFICACION OMITIDA, en su condición de madre de la acusada. (Su testimonio es pertinente, ya que se trata de la madre de la imputada, la cual desde el inicio de la investigación ha indicado que a su hija, la pusieron ese día como “mula”). SEPTIMO: Testimonio de la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, de 24 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en calle IDENTIFICACION OMITIDA, portadora de la Cédula de Identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA. (Su testimonio es pertinente, ya que era la encargada de la casa donde guardan pertenencias, para entrar al Centro Penitenciario Y.I., y necesario para demostrar que la imputada fue la persona que retiró el paquete de dicha casa, el cual finalmente contenía la droga incautada. OCTAVO: Dictamen Pericial Químico signado con el Número CO-LC-DQ-03/0796, de fecha 16-07-03 practicada a la droga incautada, por el Laboratorio Central, División Química Caracas, del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, recibido en este Despacho el día 27-05-2005, suscrita por los expertos ciudadanos: EDLLUZ YEPEZ BENITEZ y A.H.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.245.392 y 4.428.971 (se ofrece el dictamen pericial como prueba documental conforme al articulo 242 del Código Orgánico procesal penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley que regula la materia de adolescentes, para ser exhibida en juicio para ser leída y exhibida en juicio y testimonial de los expertos que la suscriben). La misma es pertinente, ya que se trata de los expertos que deben dar su declaración, de los métodos utilizados para concluir que esa sustancia objeto del análisis resultó ser MARIHUANA, con un peso neto recibido de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS CON CINCO DECIMAS (365,5 g), lo cual nos sirve para determinar la ilicitud de dicha sustancia. Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal ratifica que sean evacuadas todas las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal por considerar que son pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos. Solicita que la mencionada adolescente sea enjuiciada por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy articulo 31 de la reforma, en perjuicio de la colectividad , y en la oportunidad de Ley sea sancionada conforme a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la sanción de CINCO (05) años de privación de libertad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal F, Ejusdem”.-

Concedido el derecho de palabra a la acusada ésta expuso: “Bueno yo admito los hechos y solicito se me imponga la sanción inmediatamente, en realidad estoy arrepentida, yo estoy trabajando, llevo una vida normal, tengo un hijo de nueve meses, le pido perdón, y estoy dispuesta a cumplir la sanción que me imponga el Tribunal. Le solicito a la juez que no me separe de mi bebé. Es todo., y la defensa, tras una breve exposición, solicitó que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción.-

Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conlleva en el caso a decidir a una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:

Vista la exposición realizada por la joven adulta IDENTIFICACION OMITIDA, en la audiencia oral y privada llevada a efecto el día veinticinco de noviembre del año Dos mil cinco (25-11-2005), de admitir los hechos que le fueron imputados por la Representante de la vindicta pública Dra. FRANCISS HERNANDEZ, esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…

.

En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

… todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente

.

Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.

En este mismo orden de ideas, nos encontramos que la joven adulta, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oída que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

Así pues, no se trata de que el juez de Juicio esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que la acusada joven adulta está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendida de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientada la joven adulta en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que la joven adulta debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, la joven adulta IDENTIFICACION OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Debate del Juicio Oral y Privado, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle a la joven adulta IDENTIFICACION OMITIDA, la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SANCION APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) L.A., e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

Igualmente, el legislador consagró que la privación de libertad es excepcional, a tenor de lo que consagra el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, pero que la privación de libertad podrá ser aplicada por el juez especializado dada la entidad de ciertos delitos, a cuyos efectos consagra el artículo 628 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo:

La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades;…

. (subrayado y negrillas nuestras)

Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. El resultado de los informes clínicos y psico-social.

    De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por la mencionada joven adulta acusada, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los denominados graves por el legislador, y que por vía excepcional acarrean la medida de Privación de Libertad, y por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:

  9. La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia oral y privada, así como de la propia admisión de hechos realizada por la joven adulta, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal de la joven adulta IDENTIFICACION OMITIDA, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy articulo 31 de la reforma, en perjuicio de la Colectividad, así como la existencia del daño causado; es lógico y por máximas de experiencia, y del conocimiento propio que trata, no sólo de un daño causado a la salud física y mental de aquella persona o personas a quien estaba dirigida la acción, en el caso concreto la Colectividad sino que se conjugan otras consecuencias anexas: atenta contra la seguridad de Estado, contra las Instituciones legalmente constituidas, por lo que se concluye que este es un daño de dimensiones considerables.-

    b).- La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia admisión y confesión en pleno debate Oral y Privado en el momento de admitir los hechos, que la joven adulta IDENTIFICACION OMITIDA, sí participó activamente en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy articulo 31 de la reforma, en perjuicio de la Colectividad.-

    c).- La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy articulo 31 de la reforma, en perjuicio de la Colectividad, es un delito: De lesa humanidad, que atenta contra la salud física y mental, contra la Seguridad del Estado, contra las Instituciones legalmente constituidas, y contra aquella persona o personas a quien estaba dirigida la acción, en el presente caso contra la Colectividad, la cual con la conducta desplegada causó un daño de naturaleza grave.

    d).- El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad de la hoy joven adulta, pues al momento de declarar la misma admitió los hechos y su conducta fue contraria a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarada responsable, la misma está obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.-

    e).- Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Por tratarse el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy articulo 31 de la reforma, un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, aunado de que es infractora primaria, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo, es que la joven adulta IDENTIFICACION OMITIDA, permanezca recluida y PRIVADA DE SU LIBERTAD en un medio interno especializado, por el lapso comprendido de DOS (2) AÑOS, a partir del día veinticinco (25) de Noviembre de 2005, fecha en que se le impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que la joven adulta, con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, la orienten y la ayuden a superar todas aquellas conductas que la conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad. Y sucesivamente deberá cumplir la sanción de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA ambas por un lapso de tiempo de un (1) AÑO y seis meses, lo que equivale a tres años y seis meses de sanción, total y definitiva, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico.-

    f).-La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: La joven acusada IDENTIFICACION OMITIDA, contaba con dieciséis (16) años para el momento en que se produjo su aprehensión, como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgada, como lo es el delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy articulo 31 de la reforma, en perjuicio de la Colectividad, en la actualidad cuenta con dieciocho (18) años de edad, encontrándose en el segundo grupo etáreo cuya edad, conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que la hace capaz de comprender la conducta desplegada y penalmente responsable; que dicha capacidad mental y física la hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.-

    g).- Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que la joven acusada al momento de admitir los hechos realizó un acto de arrepentimiento por el hecho cometido pidiendo perdón, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.-

    h).- En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, no consta en autos este tipo de informes:

    Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la joven acusada, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la joven adulta IDENTIFICACION OMITIDA, una medida socio educativa, como lo es cumplir la sanción de Privación de Libertad, por lo que este Tribunal, toma de los de cinco (05) años de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio público en el entendido de que, de los cinco (05) años, deberá cumplir DOS (02) AÑOS DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, y una vez culminada esta deberá cumplir por el lapso de tiempo UN (01) AÑO Y SEIS (06) meses las sanciones de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, ambas por ese lapso de tiempo, realizada la presente conversión, se observa que en definitiva la joven adulta, deberá cumplir las sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, y las medidas de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, por un periodo de UN AÑO y SEIS (6) MESES ambas medidas, una vez culmine la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy articulo 31 de la reforma, en perjuicio de la Colectividad. Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el Tribunal tomó en cuenta la conducta de infracción primaria de la joven adulta, y considerando el objetivo pedagógico de la sanción, teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, es por lo que considera este decisor que la joven adulta IDENTIFICACION OMITIDA, debe imponérsele tres sanciones diferentes a cumplir con el apoyo de la familia y de especialistas, cuyo lapso de cumplimiento y duración será de tres (03) años y seis (06) meses. Por todo lo antes expuesto este Tribunal toma el término de cinco (05) años de sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en el entendido de que de los cinco años (05), de Privación de Libertad, solicitado por la Representación Fiscal, solo quedará sancionada a la Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS, una vez culminada esta cumplirá las sanciones complementarias de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, ambas por un lapso de tiempo de de Un (01) año y seis (06) meses, dando como resultado de la sumatoria de las tres sanciones impuestas el lapso de tiempo de Tres años (03) y seis (06) meses, lo que equivale a que cumplirá un tercio 1/3 es decir Tres (03) años y seis (06) meses, de la sanción tota de cinco (05) años que solicitó la Fiscal del Ministerio Público, pero divididas en tres sanciones diferentes cada una, en base a lo establecido en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “ El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultanea, sucesiva y alternativa…”,en relación al articulo 620 Ejusdem, con la finalidad de que estas sanciones la ayuden a superar todas aquellas conductas que la conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, Así como su adecuada convivencia familiar y social. Y ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES QUE TOMÓ EL TRIBUNAL PARA ORDENAR EL INGRESO DE LA JOVEN ADULTA IDENTIFICACION OMITIDA AL SERVICIO ESTADAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA CON LA PERMANENCIA DEL N.I.O..

    Consideró este tribunal que siendo el Interés Superior del Niño una garantía, consistente en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo su finalidad asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Esta garantía es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones relacionadas con los Niños y Adolescentes, si la decisión que se pueda llegar a tomar vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos, sería ilegal, pudiendo intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida, y lesionada. Extendiéndose la aplicación material de este principio a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, es decir, que produce efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general, aunado al ámbito de aplicación personal que abarca a todas las personas que pueden tomar en determinado momento una decisión, de esta naturaleza, indiferentemente si pertenece al estado la familia o la sociedad, es decir, están todos obligados asegurar este principio. El interés superior del niño, señala una forma de actuar de decidir y establecer límites a las autoridades públicas, al ejercicio de la autoridad parental y a la actividad de las comunidades. Tratándose de un principio garantista, que nunca puede ser empleado como un argumento, justificación o escudo para contravenir la legislación:

    Observándose de esta forma la diferencia fundamental con la antigua y derogada Ley Tutelar del Menor, en lo que se refería al interés del menor, en esa doctrina de la situación irregular se permitía y legitimaba una amplísima discrecionalidad a los jueces y funcionarios públicos, que les permitía tomar decisiones sobre los niños y adolescentes, que en ocasiones violaban el ordenamiento jurídico, e inclusive sus propios deberes o derechos.

    Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se deduce, que debe el estado ser el mayor garante de este principio. Establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 75 y 76 Ejusdem, concatenado con los artículos 8, 25, 26, 44 y 45 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al 75 de la Ley de régimen Penitenciario aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Establece la Constitución:

    ARTICULO 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, la familia y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral a los niños, niñas y adolescentes. (Subrayado y negrillas nuestras)

    ARTICULO 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Al respecto dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Articulo: 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

    Articulo:25:

    Todos los niños y adolescentes, independientemente de cúal fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

    Articulo:26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley”

    Articulo:44. “El Estado debe proteger la maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas las mujeres servicios y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad, durante el embarazo, el parto y la fase postnatal. Adicionalmente, debe asegurar programas de atención dirigidos específicamente a la orientación y protección del vínculo materno-filial de todas las niñas y adolescentes embarazadas o madres”.-

    Articulo:45. “Todos los centros y servicios de salud deben garantizar la permanencia del recién nacido junto a su madre a tiempo completo, excepto cuando sea necesario separarlos por razones de salud”.

    La ley de régimen Penitenciario aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 75:

    Articulo 75. “Las reclusas podrán conservar consigo a sus hijos menores de tres (3) años. Este limite será prorrogable por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente”.-

    Tomando como norte la obligación que tienen los jueces y juezas de la Republica en el ámbito de sus competencias de asegurar la integridad de la Constitución, y siendo el Interés Superior del niño una garantía primordial de obligatorio cumplimiento, y según lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, anteriormente trascrito en el párrafo anterior, es por lo que este tribunal ordeno el ingreso de la joven adulta en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda, en el centro de atención “RAFAEL VEGAS”, de conformidad con lo establecido en el articulo 631 literal d), 633 y 634 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la permanencia del n.I.O., de nueve meses de edad, a su lado, a los fines de proteger el vinculo materno-filial y su derecho a permanecer en contacto directo con su madre, más cuando aún se encuentra en etapa de lactancia materna, por el tiempo de cumplimiento de la sanción privativa de libertad, de la acusada, dejando a salvo lo que pudiera establecer el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por estar la joven adulta bajo el sistema de responsabilidad Penal por cuanto la comisión del delito ocurrió cuando la misma aun era una adolescente de 16 años, de edad, amparándola todas las garantías y la gama de derechos establecidos en la ley Especial denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre ellos los derechos del adolescente privado de Libertad, los cuales no deja de gozar aun cuando haya cumplido la mayoría de edad, siendo la ley bien clara al respecto, tan es cierto esto que un joven adulto o una joven adulta tiene la misma protección que los adolescentes en el sistema de responsabilidad penal, ya que las propias REGLAS MINIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES (REGLAS DE BEIJING APROBADAS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS EN SU RESOLUCIÓN 40/33 DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1.985), EN RELACIÓN A LA PARTE QUINTA (5°) SOBRE EL TRATAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO EN EL OBJETIVO SIGNADO CON EL ARTÍCULO 26.4, establece: “La delincuente joven, confinada en un establecimiento merece especial atención en lo que atañe a sus necesidades y problemas personales. En ningún caso recibida menos cuidados, protección, asistencia, tratamiento y capacitación que el delincuente joven. Se garantizara su tratamiento equitativo”. (negrillas, cursiva y subrayado nuestro),

    Normas estas amparadas por la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, y que han sido ratificadas por Venezuela, y que hoy forman leyes conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la norma antes transcrita se infiere que la joven adulta IDENTIFICACION OMITIDA, merece un tratamiento en las mismas condiciones que un adolescente con menos de dieciocho (18) años. No estableciendo la ley que una vez se cumpla el o la adolescente bajo el sistema de Responsabilidad Penal por haber cometido un delito siendo adolescente, la mayoría de edad deba realizarse un cambio de la jurisdicción Especializada por la Adulta, es decir la jurisdicción (penal ordinario), esto seria un exabrupto jurídico.

    Es de resaltar que como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como Órgano responsable, transparente y equitativo debe velar por la correcta protección de los derechos de la joven adulta acusada, lo cual se hace extensible a su hijo, mediante la protección del vinculo materno filial, tomando en consideración que el n.I.O. cuenta con nueve (09) meses de edad, recibiendo aun lactancia materna, este Tribunal a los fines de garantizar el desarrollo evolutivo del mismo y el derecho a su integridad personal, es por lo que acuerda su permanencia al lado de su madre, la joven adulta IDENTIFICACION OMITIDA, dejando a salvo lo que en momento determinado pueda decidir el juez de Ejecución respectivo o en lo que respecta al niño, el tribunal o C.d.P. del niño y del adolescente. Y ASI SE DECIDE

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Conforme a lo Previsto en el Articulo 605 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente emite los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Condena a la joven adulta IDENTIFICACION OMITIDA., venezolana, de 18 años de edad, nacida en fecha IDENTIFICACION OMITIDA, de estado civil soltera, de oficio estudiante, hija de IDENTIFICACION OMITIDA, residenciada en IDENTIFICACION OMITIDA, por encontrarla culpable y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy articulo 31 de la reforma, en perjuicio de la Colectividad y la sanciona a cumplir las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de tiempo de dos (02) años, la cual se hará efectiva desde esta misma Sala de Audiencia, la misma deberá ser cumplida en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 631 literal d), 633 y 634 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente salvo que el juez de Ejecución determine lo contrario, a los fines de proteger el vinculo materno-filial y su derecho a permanecer en contacto directo con su madre, más cuando aún se encuentra en etapa de lactancia materna y una vez culminada esta deberá cumplir las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA ambas por un lapso de tiempo de un (1) AÑO y seis meses, lo que equivale a tres años y seis meses de sanción. Las Reglas De Conducta consistirán en: A) Finalizar la escolaridad básica y diversificada, si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el Juez Competente, B) Obligación de incorporarse en el campo laboral, debiendo consignar constancia de trabajo por ante el Tribunal de Ejecución,. C) Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido. D) Prohibición de hacerse acompañar de personas que porten cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, E) Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicos. SEGUNDO: Se deja sin efecto las medidas cautelares impuesta por el Tribunal del Municipio Independencia y S.B.d.E.M. actuando en funciones de Control de conformidad con lo establecido en le articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 04 de Octubre de 2005, prevista en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda publicar la sentencia integra dentro de los 05 días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Librese la correspondiente boleta de ingreso, al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda.-

    Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, siendo las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana, del día de hoy viernes dos de Diciembre del dos mil cinco, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

    LA JUEZ

    Dra. AMARILYS DEL R.V..-

    El Secretario

    ABG., CARLOS ARGENIS IZARRA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

    El Secretario

    ABG., CARLOS ARGENIS IZARRA

    ADRV/CAID/gha

    Act. 1JU-193/2005

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