Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteDulce del Carmen Medina Monsalve
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 07 de Octubre de 2013

203º y 154º

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada en fecha 20-01-12, por los ciudadanos F.M.T.D.D. y W.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 18.544.260 y 15.461.124, en su orden, de profesión Abogado y Contador Público, en su orden, padres biológicos de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).

En fecha 02 de Febrero del año 2012, se admitió mediante auto expreso la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Reconciliación, celebrándose la misma en fecha 13-02-2012, tal como se evidencia en los folios 09 y 10 de los autos.

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

II

Los solicitantes alegaron como causal el artículo 189 del Código Civil Venezolano:

Artículo 189 C.C.V.: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

III

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley:

PRIMERO

DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, instaurada por los ciudadanos F.M.T.D.D. y W.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 18.544.260 y 15.461.124, en su orden, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K”, en concordancia con los artículos 185, 189 del Código Civil y 762 del C.P.C; se decreta la suspensión de la vida en común que los unía, contraído el día 01 de Junio del año 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San F.d.E.A., según Acta N° CIENTO CUARENTA Y DOS (142). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus menores hijos, en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades sean pasadas con el padre, el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, ambas cosa en forma alternativa año tras año, Día del padre lo pasarán con el padre, Día de la Madre lo pasarán con la Madre, el día de sus cumpleaños, serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En relación a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-

CUARTO

En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el Padre se compromete a cancelar la misma por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales. Este Tribunal Fija de Oficio dos aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) CADA APORTE EXTRA, los cuales debe cumplir el ciudadano W.A.D., de conformidad con lo establecido en los Artículos 367 literal C y 177, Parágrafo II literal G de la LOPNNA. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.

Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Siete (07) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Trece (2.013). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.-

La Jueza Provisoria

Abog. D.M.L.S.A.,

Abog. N.S.R.

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:49 a.m.

La Secretaria Accidental,

Abog. N.S.R.

Exp. JMSS1-2990-12 DM/NSR/nicxon.

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