Decisión nº 2116-2.013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-

Barquisimeto, 29 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-003886

PARTES SOLICITANTES: F.M.S.N. y H.J.V.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.429.972 y V-7.439.316, respectivamente, de este domicilio

HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 de julio de 2013, los ciudadanos F.M.S.N. y H.J.V.S., presentan solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos.

En fecha 18 de julio de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha 25 de Julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes a la audiencia convocada de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Seguidamente, se incorporan al proceso las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil

Seguidamente, se homologan los acuerdos respecto a las instituciones familiares

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la niña la seguirá ejerciendo la madre.

Segundo

El padre suministrará la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3500,00), los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros No. 1750-3880-70-0904028625 en el banco Bicentenario a nombre de la madre, y los gastos que genere la hija será compartido entre ambos padres.

Tercero

Las partes convienen un régimen de convivencia familiar abierto, según el cual, en períodos de vacaciones escolares, estará la mitad de los días con el padre y la mitad con la madre. Si la niña comparte carnaval con el padre, pasará semana Santa con la madre, y así sucesivamente respecto al 24 y 31 de diciembre, pudiéndose alternar entre los padres los períodos de vacaciones señalados, pudiendo tener acceso a la hija los fines de semana, y otros días de la semana, previo acuerdo entre los padres.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse en la solicitud escrita, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos F.M.S.N. y H.J.V.S., ya identificados, contraído por ante el registro Civil de la parroquia Juan e Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, fecha 13 de octubre de 1994, bajo el No. 244, folio 245 frente del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1994.

En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, al día 29 de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. O.M.O.G.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2116-2.013 y se publicó siendo las 11:36 a m.

LA SECRETARIA,

OMO/Diana .-

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