Decisión nº PJ0292009000092 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 29 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-020743

Vista la presente solicitud de Autorización para Ceder presentada por la ciudadana F.M.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.523.836, debidamente asistida por la Abogado N.L.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.381; en nombre y representación del hoy joven J.F.S.D.. Esta Sala de Juicio, hace las siguientes consideraciones:

Corre inserto al folio diecinueve (19) del presente asunto, copia certificada del acta de nacimiento del joven J.F.S.D., del cual se desprende que el mismo cuenta actualmente con diecinueve (19) años de edad.

El artículo 18 del Código Civil, estipula:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

Artículo 356 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente:

ARTÍCULO 356.- EXTINCION DE LA P.P.

La p.p. se extingue en los siguientes casos:

a) mayoridad del hijo;….

En virtud de lo anteriormente señalado y visto que ha quedado suficientemente comprobado en autos que J.F.S.D., es mayor de edad, de lo que se infiere que tiene capacidad plena de administrar sus bienes, considera quien aquí decide, que el presente asunto debe ser extinguido por cuanto la solicitud no versa sobre algún niño o adolescente que se le deba proteger sus derechos y garantías. Y así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA EXTINCION DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se ordena la devolución de todo original que conste en el presente asunto, una vez sean consignadas los fotostatos necesarios. Archívese el presente expediente. Y así se decide.-

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V.

LA SECRETARIA,

ABG. THAIRYT HERNANDEZ

YLV/TH/MARJORIE

AP51-S-2006-020743

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