Decisión nº PJ006201200864 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: HP11-X-2012-000004

I

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

DEMANDANTE: F.M.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.040.

DEMANDADO: E.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.700.

DESCENDIENTE: Se omite nombre, de un (01) año de edad

MOTIVO: Medidas Preventivas Anticipadas de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto, procede este Tribunal a resolver sobre la solicitud de Medidas Preventivas Anticipadas, solicitadas, por la ciudadana F.M.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.040, quien actúa en su carácter de demandante y representante legal de la niña Se omite nombre, de un (01) año de edad, debidamente asistida para este acto por el Abogado J.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.694 quien actúa en su carácter de Defensor Público Tercero 3º en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano E.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.700; mediante la cual solicita en interés superior de la niña Medida Preventiva Anticipada de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Obligación de Manutención en los siguientes términos:

“…Solicito que se le descuente la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOAS BOLIVARES (2.400BS) mensuales para obligación de manutención, Treinta por ciento (30%) de bonificación de fin de año para cubrir gastos de ropa y calzado, que cubra el 50% de los gastos médicos y medicinas, Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho antes expuestos es que ocurro por ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo solicito sea DECRETADA MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA de la prevista en el artículo 466-B eiusdem Literal “a”, y de esa formar garantizar el derecho humano a la alimentación que tiene la mencionada niña…”.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Se evidencia de la copia simple del acta de nacimiento de la niña Se omite nombre, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San C.E.C., signada con el Nº 1562, que efectivamente la niña Se omite nombre, es hija de los ciudadanos F.M.H.S. y E.A.T.M., antes identificados.

En razón de la especialidad que nos ocupa, y considerando que la solicitante requiere le sea acordadas las Medidas Preventiva Anticipada, petición que considera quien aquí decide, es necesario resolver para lo cual se observa:

El artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, le otorga al juez o jueza de Protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:

El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio

.

La referida norma consagra en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.

Asimismo, el artículo 466 eiusdem, señala:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…

.

Por otra parte el mismo artículo en su parágrafo segundo prevé:

…Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente

.

Esta juzgadora a los fines de garantizar el interés superior de la niña Se omite nombre; en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 466-B, literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Decreta Medida Preventiva Anticipada de Retención, la cantidad mensual equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOAS BOLIVARES (Bs.2.400) mensuales por concepto de obligación de manutención, del salario integral devengado por el ciudadano E.A.T.M., el TREINTA POR CIENTO (30%) de Bonificación de Fin de Año para cubrir gastos de ropa y calzado, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinas, conceptos estos que serán retenidos del salario que percibe el obligado alimentario, quien se desempeña como Electricista en la Sede de CORPOELEC de la ciudad de San C.E.C.. Los montos retenidos deberán ser entregados directamente a la progenitora de la niña, ciudadana F.M.H.S., y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.

IV

DE LA DECISIÓN

De conformidad con lo previsto en el parágrafo Segundo del artículo 466 y el literal a) del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado, Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:

Primero

Decreta Medida Preventiva Anticipada de Retención, la cantidad mensual equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOAS BOLIVARES (Bs.2.400) mensuales por concepto de obligación de manutención, del salario integral devengado por el ciudadano E.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.700, el TREINTA POR CIENTO (30%) de Bonificación de Fin de Año para cubrir gastos de ropa y calzado, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinas, conceptos estos que serán retenidos del salario que percibe el obligado alimentario, quien se desempeña como Electricista en la Sede de CORPOELEC de la ciudad de San C.E.C.. Los montos retenidos deberán ser entregados directamente a la progenitora de la niña ciudadana F.M.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.040.

Segundo

Se le advierte a la solicitante que deberá presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente (30 días), a la presente resolución, de no presentarse la misma en el lapso señalado. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.

Tercero

Ofíciese lo conducente.

Cuarto

Líbrese boleta de notificación al ciudadano E.A.T.M.. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A..

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201200864.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR