Decisión nº N°211-10 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 22 DE MARZO DE 2010

199° y 151°

RESOLUCION N° 211-10. CAUSA 6E-522-07.

Visto el oficio No 137-10, suscrito en fecha 11-01-2010, por la Delegada de Prueba Soc. J.U., adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante la cual indica que la ciudadana penada F.M.R., titular de la cedula de identidad No 21.037.328, a quien este Juzgado le decretara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, culminó el régimen de prueba impuesto de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de manera favorable, este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente observa lo siguiente:

La penada F.M.R., titular de la cedula de identidad No 21.037.328, Venezolana, de profesión u oficio Comerciante, hija de A.P. y C.R., residenciada en el Barrio Las Tarabas, calle 60C, No 15 A-259, Avenida Universidad, diagonal a Pastelitos Pipo, Maracaibo, Estado Zulia, fue condenada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2, numeral 1 del articulo 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Ahora bien, consta en actas que este Tribunal de Ejecución decreto en fecha 13-11-2007, según resolución N° 664-07, la Ejecución de la Sentencia dictada, así mismo este Tribunal de Ejecución en fecha 21-05-2008, según resolución N° 418-08, acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual es la única medida alternativa a la prisión implementada en nuestro país, también conocida como probation, es una institución que por definición significa cero pena, es decir, el penado, no cumplirá privación de libertad alguna desde el momento que le sea acordada la misma, y no lo hará definitivamente, si cumple las condiciones alternativas impuestas por el tribunal competente, por lo cual es sometido a un régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. (Subrayado nuestro). En tal sentido, para que un penado pueda optar a dicha formula alternativa, es preciso que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 493 de nuestro Código Adjetivo, entre los que destaca, que la pena impuesta mediante sentencia no exceda de 5 años. Tal condición, revela el espíritu desprisionalizador del legislador, toda vez que ha previsto el referido beneficio para aquellos delitos de escasa entidad que no lesionan gravemente los bienes jurídicos tutelados; todo en la búsqueda de la eficacia preventiva de la pena, particularmente en lo que respecta a la prevención especial.

En este orden de ideas, es propicio traer a colación a la autora M.G.M., en su ponencia “La L.d.P. en la Fase de Ejecución de la Pena”, en la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, página 74, quien manifiesta, con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo siguiente:

La doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela sólo existe una: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa porque, una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad (el condenado no va a prisión), que es sustitutita por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuere impuesta…

(Subrayado nuestro)

Ahora bien, al folio Doscientos Sesenta (260) de la presente causa se observa oficio de fecha 11-01-2010, por la Delegada de Prueba Soc. J.U., adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante la cual indica que la ciudadana F.M.R., titular de la cedula de identidad No 21.037.328, culminó el régimen de prueba de manera Favorable.

En consecuencia verificado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, esta Juzgadora, considera cumplida la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor de la ciudadana F.M.R., titular de la cedula de identidad No 21.037.328, plenamente identificada en actas, a quien le fue acordada LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; por haber superado de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto por este Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y 0ficiese.

JUEZ SEXTO DE EJECUCIÒN,

DRA. RUBIS G.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G..

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 211-10. Se y se oficio bajo los Nros. 1467-10 y 1468-10.-

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR