Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-001119

Vista la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por actuaciones judiciales y extrajudiciales, interpuesta por el abogado F.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.396.768 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.547 y de este domicilio, contra el ciudadano P.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.009.763, de este domicilio, el Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que el actor demanda en un mismo libelo tanto actuaciones extrajudiciales y actuaciones judiciales. En este sentido la Sala Constitucional en Sentencia No. 1.392 de fecha 28/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, expone lo siguiente:

SIC: Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el Juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado….”

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

Sic. “Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. […]”

Por todo lo antes expuesto y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 78 y 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega la admisión de la presente demanda, por cuanto el actor pretende una inepta acumulación de acciones la cual no se encuentra permitida en el contexto legal vigente. Así se decide. Déjese copia.-

La Juez

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ

La Secretaria Acc.

ELIANA HERNÁNDEZ SILVA

MJP/Mónica

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