Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis (06) de Noviembre de dos mil siete (2.007)

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2005-001747

PARTE ACTORA: Abogado F.M.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.396.768, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.547.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.D.S. y M.H.P., abogados inscritos en el IPSA bajo los números 37.812 y 30.590, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.382.665, de este domicilio.

DEFENSOR ADLITEM DE LA PARTE DEMANDADA: B.D.C. Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.621.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO POR HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por Intimación de Honorarios Extrajudiciales interpuesta por la Abogada F.M.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.396.768, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.547 contra el ciudadano B.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.382.665, de este domicilio. En fecha 01/06/2005 fue presentada la demanda y en fecha 20/09/2005 se admitió (f. 01 al 3 y 29). En fecha 06/02/2006 ante la imposibilidad de citar personalmente al demandado el Tribunal acordó la citación por carteles (f. 39), los cuales fueron consignados en fecha 19/09/2006 (f. 40). En fecha 22/01/2007 la secretaria fijo el cartel de citación (f. 46). En fecha 06/03/2007 se nombró defensor ad-litem (f. 48) y en fecha 27/09/2007 fue notificado (f. 54) siendo su juramentación para la contestación al segundo día de despacho en fecha 01/10/2007 (f. 56). En fecha 03/10/2007 fue presentada la contestación a la demanda (f. 57 y 58). En fecha 09/10/2007 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por las partes (f. 62). En fecha 30/10/2007 siendo la oportunidad para decidir la misma se difirió para el cuarto día de despacho siguiente (f. 74).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la Abogada F.M.D.S. titular de la Cédula de Identidad Nº 7.396.768, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.547 contra el ciudadano B.A.S. alegando la parte actora que el demandado contrató sus servicios para que realizara la constitución de una compañía así como otras actuaciones judiciales llevadas por ante la Instancia Jurisdiccional Laboral, que nunca canceló sus honorarios por la redacción de los documentos ni por los respectivos trámites productos de un ejercicio intelectual. Que el artículo 22 de la Ley de Abogados consagra el derecho de cobrar honorarios profesionales por los trabajos realizados. Por las razones expuestas pasó a demandar por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.150.000,00), igualmente solicitó la indexación. Estimo la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00)

Por su parte el defensor ad-litem en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo que el demandado debe cantidad alguna de dinero a la parte actora por algún concepto ni mucho menos por la redacción de documentos, ni por ningún trámite, ni por constitución de compañía ni por actuaciones judiciales por ante la jurisdicción laboral. Negó, rechazó y contradijo tener que adeudar la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.150.000,00) por los conceptos expuestos.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Copias certificadas de actuaciones referentes a constitución de empresa ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 07 al 28), los cuales se valoran en cuanto a la gestiones realizadas por la actora en el Registro citado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

1) Promovió el escrito de contestación de la demanda. Aspecto este que no constituye prueba alguna que requiera valoración pues el referido escrito solamente permite determinar los hechos controvertidos, sin que puedan aportar elementos de convicción al juzgador. Así se establece.

2) Invocó el principio de la comunidad de la prueba, la cual se desecha pues la sola enunciación del principio no constituye aspecto determinado a analizar y en todo caso forma parte de la actividad juzgadora del Tribunal. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PRUEBAS

1) Reprodujo el valor probatorio de los documentos consignados al libelo de la demanda, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.

2) Promovió informes ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto a los fines que señale si existe documento de cesión, si el otorgante era el accionado, que el instrumento esta firmado por la actora el cual fue remitido en fecha 29/10/2007 (f. 70 y 71), esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a las gestiones realizadas por la actora en torno a la cesión referida. Así se establece.

CONCLUSIONES

La doctrina de Sala de Casación Civil, de manera reiterada y consistente, ha referido la existencia de dos procedimientos distintos para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, siendo una de éstas la contenida en sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 1989, ratificada en sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2003, señalando lo siguiente:

...Ahora bien, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados..., quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de abogados, cuyo texto reza: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’. ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...

La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato según los términos de dicha sentencia anulatoria, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve.

La segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil...

Por lo tanto puede entenderse porque en el cobro de honorarios profesionales, existen dos conceptos generales: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. Al respecto estima esta juzgadora, pertinente realizar el análisis de la normativa mediante la cual se regula el derecho de los profesionales del derecho a percibir honorarios, a saber la estimación e intimación de tales honorarios profesionales en los supuestos en que se hayan generado por actuaciones judiciales, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

.

Dependiendo de la labor que haya realizado el abogado, como profesional del derecho, se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de su profesión. Quiere decir, que si el reclamo proviene por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y si el reclamo proviene de actuaciones judiciales, el proceso a seguir será el establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, tramitándose al efecto como una incidencia. En ocasiones no es fácil deslindar la naturaleza judicial o extrajudicial de una determinada actuación, y ello es muy importante, porque su cobro dependiendo sea judicial o extrajudicial se tramita por procedimientos distintos, como se asentó. Sin embargo, no cabe ninguna duda que la actuación será judicial si fue realizada ante un Tribunal y cursa en un expediente judicial, como también lo serán aquellas que sin cursar en las actas procesales están íntimamente ligadas a un procesal contencioso. Por el contrario, las actuaciones extrajudiciales son las que realiza el abogado fuera de los tribunales y ajenas a todo proceso contencioso en curso o en etapa de preparación o de ejecución, como elaboración de dictámenes, asesorías, asistencias, ante órganos administrativos, entre otros. Al respecto, en sentencia de fecha 27/04/2001 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez estableció:

Por otra parte en el sub iudice, la Sala igualmente considera que existe una subversión del procedimiento que amerita necesariamente su reposición.

En efecto, al examinar las actas procesales la Sala encuentra que el escrito de estimación de honorarios profesionales de abogados por ser en su mayoría actuaciones extra judiciales tiene en la ley de abogados un tratamiento distinto a la estimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales.

El artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:

...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (Sic) 386 (607 del nuevo Código) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

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En este sentido, la Sala en sentencia Nº54, expediente Nº 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de I.M. de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló:

...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).

Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide....

El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) dias conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.

De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.-

De las consideraciones anteriores resulta esclarecedor porque la escogencia del juicio breve para la presente controversia pues estamos en presencia de un cobro por honorarios extrajudiciales, sin embargo, los principios que rigen el cobro, la estimación y el actuar en general de las partes, entiéndase abogado y cliente, subyacen, son las mismas. En este sentido no es comprensible que la aquí actora haya calificado las actuaciones tendentes a lograr la constitución de una empresa como actuaciones judiciales, al tiempo que alega actuaciones en la jurisdicción laboral, la relevancia de la distinción es que las actuaciones judiciales y extrajudiciales se ventilan por procedimientos distintos y ha establecido casación que los mismos son incompatibles, es decir, no se pueden acumular. No obstante, considera quien suscribe que la descripción de las actuaciones demandadas en juicio son todas del ámbito extrajudicial, razón por la cual se determina la legalidad del presente juicio breve. Así se establece.

En este tipo de juicios se pueden diferenciar dos etapas, en una previa que se estima y determina los montos a través del juicio, si no existe controversia, quedan firmes y se procede a su cobro. Puede que, como en el caso de autos, no se cuestionen las actuaciones, sino el cuantum o la cantidad justa que debería cobrar por las actuaciones, de ser esta la situación, la ley ha facultado a la parte demandada o intimada la posibilidad de acogerse al derecho de retasa, en el cual otros auxiliares de justicia determinaran el monto procedente, siempre que no haya controversia sobre el derecho a cobrar, bien porque así lo estimen las partes, bien porque lo establezca el Tribunal. Si las partes se acogen al derecho de retasa de manera válida el juzgador no puede condenar a ningún monto hasta tanto los retasadores no decidan, excepcionalmente, puede ajustar tales montos si el informe es exagerado o violatorio de ley.

En consonancia con lo expuesto, evidencia este Tribunal que a pesar de la contestación del defensor ad-litem, ha quedado en autos demostrado suficientemente las actuaciones de la parte actora a favor del demandado, pues en los instrumentos llevados ante el Registro Mercantil y la respectiva Notaria Pública se palpa la asistencia de la abogada F.M.D.S. a favor del ciudadano B.A.S. como representante de la empresa DISTRIBUIDORA AGROBAN C.A. Razón por la cual es menester declara la procedencia de la demanda y en consecuencia ordenar el pago por los conceptos expuestos que totalizan la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.150.000,00). Así se establece.

En cuanto a lo solicitado por el actor relacionado con la Indexación o corrección monetaria de las sumas estimadas. Sobre este punto de la indexación, es importante reconocer su objeto e importancia, aún más tratándose de asuntos de naturaleza pecuniaria, al respecto, en sentencia Nº 996 de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso E.M.E.E.d.A. contra H.G.M.M., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostiene:

(…Omissis…)

…la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado...

Es menester mencionar que es un hecho notorio la devaluación de la moneda dado el proceso inflacionario, que la corrección monetaria resulta en la mayoría de los casos procedente, no obstante para acordar la misma el Juez debe ser cuidadoso en extremo y valorar las distintas circunstancias. Los montos que aquí reclama la demandante carecerían de una determinación cierta si el demandado se hubiere acogido al derecho de retasa, sin embargo, al haber quedado establecida la procedencia del monto demandado en el libelo es claro que la indexación es procedente por el retardo judicial al que conlleva la tramitación de cualquier juicio. En este sentido este Tribunal declara procedente la indexación judicial la cual se practicará a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por la abogada F.M.D.S., contra el ciudadano B.A.S., En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar: Primero: la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.7.150.000,00), por concepto de honorarios extrajudiciales; Segundo: La indexación del monto condenado a pagar desde el 20/09/2005 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, la cual se calculara a través de una experticia complementaria del fallo, tomando como base los índices de inflación que arroje el Banco Central

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

María Fernanda Alviarez

En la misma fecha se publicó siendo las 02:42 p. m y se dejó copia.

La Sec.

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