Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Enero de 2004

Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiseis de enero de dos mil cuatro

193º y 144º

ASUNTO : KP02-S-2003-008775

Vista la solicitud introducida por la ciudadana F.M.E.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.786.693, actuando en nombre propio, en representación de sus hermanos O.J., O.J. y F.M.E.E., titulares de las cedulas de identidad números 12.249.992, 16.138.697 y 17.194.077 respectivamente y menor de edad la última, asistidos en este acto por el abogado L.R.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 24.281, en la que solicitan se le expida declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano F.J.E.M., quien falleció ab-intestato el día 25 de Septiembre del 2003, conforme acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia C.Z.P. (La Pastora) del Municipio Torres del Estado Lara, anotada bajo el acta N° 013, de fecha dos (02) de Octubre, llevada por esa Prefectura durante el año 2003. Admitida a sustanciación en fecha 07 de noviembre del 2003, se dispuso la expedición de la respectiva declaratoria, previa declaración de los respectivos testigos.

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del ciudadano F.J.E.M., quien fallecio ab-intestato el día 25 de Septiembre del 2003, conforme acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia C.Z.P. (La Pastora) del Municipio Torres del Estado Lara, anotada bajo el acta N° 013, de fecha dos (02) de Octubre, llevada por esa Prefectura durante el año 2003, las partidas de nacimiento de los ciudadanos: FRANCYS MARYELI, O.J., O.J. y F.M.E.E., , cursante a los folios 3, 4, 5 y 6, respectivamente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y considerando las declaraciones de los ciudadanos N.D.C.G.D.T. y B.M.G.D.G., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.620.759 y 3.080.012, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “D”, DECLARA a la ciudadana F.M.E.E. y a sus hermanos, O.J., O.J. y F.M.E.E. anteriormente identificados, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de F.J.E.M., antes identificado.

Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de Enero del año dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2

Dra. E.O.T..

El Secretario,

Abog. C.P..

EOT/ep.-

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