Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDisconformidad Con Decisiones Consejo Proteccion

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 21 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2013-000352

DEMANDANTE:

APODERADA JUDICIAL:

MOTIVO:

SENTENCIA: F.M.C.D.

ABG. DAVINNIA I.M.L.R.

ACCIÓN JUDICIAL DE DISCONFORMIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DEL C.D.P.

DEFINITIVA

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia en el presente procedimiento que por la interposición de Acción de Disconformidad formulada por la ciudadana F.M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.072.078, en contra de la Medida Provisional de Carácter Inmediato de Protección dictada por el C.d.P.d.M.G., estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre de 2013, actuando en defensa de los niños, las niñas y de los y las adolescentes de la Fundación Orquesta Nacional Juvenil e Infantil del Núcleo Guanare, estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el articulo 126, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en separación del entorno de los mismos a la ciudadana F.M.C.D., antes identificada, siendo notificada en fecha 24 de septiembre de 2013, declarándose CON LUGAR la presente acción de disconformidad, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

Alega la parte actora:

“En fecha 24 de septiembre de 2013 fue notificada de la Medida de Protección acordada en contra de ella, por supuestamente haber vulnerado el artículo 284 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la confidencialidad del contenido de la Medida de Protección impuesta al ciudadano H.Z., una vez interpuesto el recurso de reconsideración en fecha 26 de septiembre de 2013 y vencido el lapso el 1 de octubre de 2013, sin que hayan respondido por escrito apegándose las Consejeras de Protección a lo establecido en el articulo 306 ejusdem, en su último aparte que dice: la falta de resolución oportuna del recurso equivale a ratificación de la decisión; en la medida hacen referencia que según el ciudadano F.A.G.O., identificado en autos, en su declaración indicó que: “La señora F.C. delante o en presencia de Milagros y mi persona que a ella nadie la acusaba pues no había ninguna denuncia en su contra y que ella tenía o había leído las declaraciones de los niños y ninguno la nombraba a ella” (según consta en el folio 138 de la causa), concatenado con la medida la impresión psicológica del adolescente omitido en razón de ley, donde hace referencia la Lcda. M.R., que el adolescente mencionó que la Coordinadora de la Orquesta F.C., presuntamente les dijo a todos lo que vieron lo que pasaba y que grabaron videos del presunto hecho que tenían que borrarlo de lo contrario cerrarían la Orquesta (lo cual consta en los folios 139 y 140 del expediente). Es de observar que lo alegado por el ciudadano F.G. y lo aportado por la Lcda. M.R., no tienen que ver uno con lo otro, es decir por un lado refieren la confidencialidad de la medida de protección y por el otro lo alegado por uno de los adolescentes involucrados, tomando en cuenta lo referido por el ciudadano F.G., no tiene fundamento por cuanto no fue investigado por las consejeras el hecho alegado por este y menos fue tomada para declarar ya sea a favor o en contra a la ciudadana que menciona como Milagros, dichas consejeras en la medida impuesta realizan una serie de alegatos sin bases sólidas, si bien es cierto que existe un proceso aperturado por el CPNA, la medida impuesta no concuerda con los hechos investigados, en virtud de que los fundamentos y alegatos de las Consejeras son absurdos, hablan de que viole la confidencialidad de la Medida de Protección y en dicha Medida las que vulneran el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son las mismas Consejeras, teniendo la copia de la Medida de Protección, donde fueron colocados nombres, apellidos, cédula de identidad y declaraciones de los niños (as), las cuales deben ser omitidas justamente en razón de ley, es decir que por un error cometido por las consejeras debo pagar yo, cuando en la misma medida de protección refieren que las personas que no la cumplan pueden ser sancionadas penalmente, es de lógica que los involucrados debían estar al conocimiento de la misma, es decir Identidad omitida por Disposición de la Ley , que son los afectados directamente por ese proceso. Que su persona en ningún momento hizo comentario alguno frente al ciudadano F.G., en cuanto a la Medida de Protección referida e impuesta al ciudadano H.Z., por el contrario siempre se ha caracterizado por ser una persona discreta y que no ando realizando comentarios imprudentes a terceras personas, en cuanto a lo alegado que según divulgue información confidencial, reitero que las Consejeras de Protección más bien fueron la que violaron la privacidad de los niños (as), al momento de que en la referida medida colocaran los datos completos y declaraciones de los mismos, y si tienen que llamar a alguien a declarar es a la ciudadana M.C. que es quien se encontraba presente el día en que refiere el ciudadano F.G., que yo realicé el comentario.

Ahora bien ciudadana juez, una vez interpuesto el recurso de reconsideración, y transcurrido el lapso de cinco (05) días como lo establece la Ley, siendo ratificada la Medida Impuesta por las Consejeras de CPNA y estando en el lapso de Ley, solicito que la Medida de Protección interpuesta en mi contra se deje sin efecto, en virtud de que lesiona en primer lugar el derecho al trabajo ya que me aparta del entorno laboral, es decir la Fundación Orquesta Nacional Juvenil Núcleo Guanare, ya que no tomaron en cuenta que tengo que realizar mis funciones, en segundo lugar imponen tratamiento Psicológico, cuando soy persona centrada y en tal caso no sería mi persona la única que debería ser atendida por un profesional de la Psicología, también deberían ser evaluados los involucrados, en tercer lugar el libre desenvolvimiento de mi vida que se ha visto afectado por esta medida, no puedo estar en ningún lugar tranquila, y en muchas ocasiones más bien he sido asediada por los padres, representantes y denunciantes, en virtud de que estos se han dado a la tarea de hacerme seguimiento en mi vida diaria sintiéndome con cierta preocupación por no saber que acciones puedan tomar en contra de mi persona.

El C.d.P. demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 15 de julio de 2014 se inició a Audiencia de Juicio la cual fue suspendida a solicitud de las partes por cuanto la Fiscal Cuarto del Ministerio Público alego que por ante el Circuito Penal de la Circunscripción judicial del estado Barinas cursa acusación penal en contra de la aquí accionante por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves que guarda relación con la presente acción y se está en la espera de que se fije la audiencia a fin de su imposición de los hechos, correspondiendole conocer al Juzgado de Control Nº 5, signado el asunto Nº EP01-P-2013-02430, situación por la cual se acordó suspender la audiencia de juicio. En fecha 17 de octubre de 2014, se celebró la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Resulta indispensable para garantizar los derechos de todo niño, niña y adolescente que en los procesos se busque la verdad, lo cual se logra a través de las pruebas y experticias que ayudan a llegar a ella. En relación a la prueba esta sentenciadora procede a valorarla de la manera siguiente, haciendo la observación que la única prueba consignada fue el Expediente Administrativo donde cursa la Providencia cuya revocatoria se demanda:

Prueba Documental

1º Copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº CP-477-17-07-2013 emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, cursante a los folios Nº 06 al 204, mediante el cual consta la Medida de Protección Provisional de Carácter Inmediato dictada por el C.d.P.d.M.G. en defensa de los niños, las niñas y de las o los adolescentes de la Fundación Orquesta Nacional Juvenil e Infantil del núcleo Guanare, consistente en la separación del entorno de los mismos a la ciudadana F.M.C.D., dictada en fecha 18 de septiembre del 2013. A este expediente administrativo se le concede pleno valor probatorio, por cuanto es la resolución respecto a la cual se intenta la presente acción de disconformidad, para determinar el iter procesal, que fue impugnado por la accionante. Así se Declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y la prueba que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título III referido al Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en el capítulo V prevé que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, es el órgano administrativo que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados.

Sus atribuciones están previstas en el artículo 160 ejusdem, el cual establece:

  1. Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas.

Por su parte, el artículo 125 de la Ley especial, define las medidas de protección como aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. (Negrillas del Tribunal).También estable el legislador patrio que la amenaza o violación que se refiere esta norma puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o adolescente.

Desprendiéndose que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes es la autoridad administrativa competente para dictar las medidas de protección a las que haya lugar (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, la acción judicial de disconformidad contra las medidas de protección dictadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, es el medio judicial que concede la ley a los particulares que consideren que sus derechos subjetivos se ven afectados por las medidas de protección dictadas por el referido órgano administrativo. La acción judicial de disconformidad tiene como finalidad someter al análisis por parte del Órgano Jurisdiccional, las actuaciones practicadas en sede administrativa, pudiendo el juez de protección en su sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 326 ejusdem, confirmar, revocar o modificar las medidas de protección impuestas por el C.d.P., así como, dictar la que corresponda en caso de abstención.

En el caso de autos, la ciudadana F.M.C.D., ya identificada, ejerció la acción judicial de disconformidad contra la Medida de Protección dictadas en fecha 17-10-2013 y de forma resumida, en el libelo de la demanda la accionante alega que en ningún momento hizo comentario alguno frente al ciudadano F.G., en cuanto a la Medida de Protección referida e impuesta al ciudadano H.Z., por el contrario siempre se ha caracterizado por ser una persona discreta y que no anda realizando comentarios imprudentes a terceras personas, en cuanto a lo alegado que divulgó información confidencial, reitera que las Consejeras de Protección fueron la que violaron la privacidad de los niños (as), al momento de que en la referida medida colocaran los datos completos y declaraciones de los mismos, y si tienen que llamar a alguien a declarar es a la ciudadana M.C. que es quien se encontraba presente el día en que refiere el ciudadano F.G., ella realizó el comentario y solicita que la Medida de Protección interpuesta en su contra se deje sin efecto, en virtud de que lesiona en primer lugar el derecho al trabajo ya que la aparta del entorno laboral, es decir la Fundación Orquesta Nacional Juvenil Núcleo Guanare, ya que no tomaron en cuenta que tiene que realizar sus funciones, en segundo lugar imponen tratamiento Psicológico, cuando es una persona centrada y en tal caso no sería su persona la única que debería ser atendida por un profesional de la Psicología, también deberían ser evaluados los involucrados, en tercer lugar el libre desenvolvimiento de su vida que se ha visto afectado por esta medida, no puede estar en ningún lugar tranquila, y en muchas ocasiones más bien ha sido asediada por los padres, representantes y denunciantes, en virtud de que estos se han dado a la tarea de hacerle seguimiento en su vida diaria sintiéndose con cierta preocupación por no saber que acciones puedan tomar en contra de su persona.

Por su parte, el Órgano Administrativo no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.

La ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicada supletoriamente a tenor de lo contemplado en el articulo 304 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, establece los requisitos que debe contener un acto administrativo, en su articulo 18 para que la Administración Pública garantice la validez del mismo a los efectos de que este no vaya a ser susceptible de ser atacado de nulidad, de tal manera que al cumplir con dichos requisitos, se cumpla con todos sus efectos jurídicos y si es llevado a juicio se mantengan los efectos del acto administrativo, por cuanto el juez o jueza que es quien en última instancia va a determinar si ese acto ha cumplido con todos lo requisitos y por lo tanto no puede susceptible de nulidad o anulabilidad según sea el caso.

Por lo tanto todo acto administrativo debe emanar de una autoridad administrativa competente, además deberá tener: nombre del ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto; lugar y fecha en que se dicta, nombre del órgano que emite el acto, nombre de la persona a quien va dirigido, motivación del acto, expresión sucinta de los hechos, de las razones que eventualmente hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (articulo 9 consagra la obligación de motivar), la decisión respetiva, el nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, firma autógrafa del funcionario, sello de la oficina.

En la actividad administrativa pública los órganos al ejercer la potestad de dictar actos que deben contener un aspecto formal y un aspecto material, en ese orden el aspecto formal de la motivación, previsto en el numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la motivación es una "expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes"; a eso se contrae la motivación formal de los actos administrativos, porque tiene la Administración Pública la obligación de indicarle al administrado o de identificar al particular los motivos por los cuales está emitiendo ese acto administrativo, razones de hecho y de derecho; fundamentación legal pertinente, el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece: " Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."

Esa motivación también contiene un aspecto material, porque cuando se realiza un acto administrativo se ha formado un expediente administrativo o hay antecedentes administrativos, y es lo que conforma la motivación material del acto, que contiene la razón de hecho o derecho, por tal razón el juez o jueza cuando abre el caso solicita el expediente administrativo y procede a verificar: Si se cumplió con el procedimiento y si se razonó tanto legalmente como tácticamente todas las actuaciones de la Administración Pública, porque en la Repúbli8ca Bolivariana de Venezuela se exige la motivación del acto administrativo.

El Acto Administrativo tiene que adecuarse con el espíritu, propósito y razón de la Ley que lo está avalando, las autoridades que están emitiendo un acto administrativo o persiguen una finalidad respaldada por la Ley que faculta al funcionario y a la funcionaria para actuar emitiendo una decisión, que se corresponde con el principio de legalidad, porque está sujeto a una Ley. Por lo tanto la finalidad del acto administrativo se subsume en el contenido formal y material del procedimiento y de la circunstancia del particular que ha cometido una falta que origine la actuación por parte de la Administración Pública, conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma que lo esta autorizando para dictarlo.

Cabe resaltar que un acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta cuando exista la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos o se aplique un procedimiento distinto al previsto por la Ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir se desvié la actuación administrativa del iterprocedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente y esto es lo que se denomina en doctrina "Desviación del Procedimiento", que permite inferir razonadamente que la Administración está aplicando un procedimiento de manera errónea porque no es el adecuado para el caso en cuestión, dado que cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado se vulnera el Principio de la Esencialidad, de ahí que cuando se verifican cualquiera de las tres situaciones antes mencionadas, se viola este principio de la esencialidad y tiene que verificarse la nulidad y ser declarada.

De otra manera si esa falla en el procedimiento no le acarrea un perjuicio al administrado, ese acto será atacado de nulidad relativa y por ende le corresponde al Juez o Jueza, después del análisis detallado pronunciarse para determinar todos los vicios.

En doctrina se incurre en el Vicio de Competencia, cuando al órgano que dictó un Acto administrativo no le haya sido atribuida la facultad de poder actuar y se trata de un vicio que traduce la violación del principio de la legalidad consagrada en el art. 137 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual las atribuciones deben estar expresamente asignadas por la legalidad, en consecuencia se presentan en diversas formas: Usurpación de Funciones, Usurpación de Autoridad y Extra-limitación de Funciones, todos conllevan a la anulación del acto administrativo.

En ese contexto, también existe la incompetencia manifiesta que se desprende del numeral 4 del articulo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contiene dos vicios: el vicio en el procedimiento y el vicio de la incompetencia.

Según el criterio de A.B.-Carías (1982), en Introducción al Régimen de la Ley Orgánica, con relación a los derechos de los administrados ha expresado:

…Por eso hemos dicho que la Ley Orgánica ha establecido un balance entre los derechos de los administrados y los poderes de la Administración que antes no existía, al establecer y regular un derecho fundamental que sólo estaba normado a nivel de principio general del derecho derivado de la Constitución. Nos referimos al derecho a la defensa frente a la Administración, el cual era constantemente vulnerado por ésta. La Ley Orgánica concretó con creces este derecho a la defensa, al prescribir una serie de derechos derivados: el derecho de ser notificado de todo procedimiento que afecte los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos de un particular (articulo 48); el derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento administrativo (articulo 23); el derecho a tener acceso al expediente, a examinarlo y a copiarlo (articulo 59); el derecho a presentar pruebas y alegatos (articulo 48, 58), el derecho a que el acto administrativo indique formalmente sus motivos (articulo 9); y el derecho a ser notificado personalmente de todo acto administrativo que afecte los derechos e intereses legítimos, personales y directos de un particular (articulo 73) y a ser informado de los medios jurídicos de defensa contra el acto (artículos 73,77)…

(Brewer-Carías, A. 1982. Introducción al Régimen de la Ley Orgánica, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Legislación Complementaria, Ed.15ª, pp. 13y 14).

En el presente caso se observa en autos que el C.d.P.d.M.G. notifica de la Medida de Protección Provisional de Carácter Inmediato a la ciudadana F.M.C.D., sin haberla oído, vulnerando lo dispuesto en el articulo 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo el derecho a la defensa, porque la norma en comento establece que dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, constatará la situación de ser posible escuchará a las partes involucradas, al niño, niña y adolescentes y si la urgencia del caso así lo requiere dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias, para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, bajo la premisa que el derecho a ser oído es una garantía constitucional prevista en el articulo 49 numeral 3º de la Suprema Ley, no se refleja en las actuaciones la imposibilidad para escucharla, ni la urgencia y necesidad para dictar la medida sin escucharla, habida cuenta de los derechos subjetivos que afectarían a la persona objeto de la misma; menos aún se abrió la incidencia probatoria que ordena el articulo 297 ejusdem, vulnerando el derecho a la defensa de la administrada, sin que conste en autos ninguna actuación que justifique la imposibilidad de ubicarla para notificarla, circunstancia que afecta la legitimidad formal del procedimiento y por ende el acto administrativo que se impugna.

En cuanto al contenido del acto administrativo impugnado, la Medida de Protección Provisional de Carácter Inmediato en beneficio de los niños, niñas y adolescentes de la Fundación Orquesta Juvenil e Infantil, del Núcleo Guanare, que se impone a la parte actora, consistente en la separación del entorno de los mismos, de conformidad con el articulo 126, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno, sin que se reflejaran en dicho acto en que consistió el maltrato realizado por la ciudadana F.M.C.D. que ocasionó la imposición de la medida, sin que se especificara el modo de cumplimiento de la misma y sin que se justifique en el acto el motivo o razón para ello.

Aunque en fecha 12 de septiembre de 2013, el C.d.P.d.M.G. mediante auto declara la Calificación de Confidencial de las opiniones y actuaciones de los niños, niñas y adolescentes que rielen en el expediente signado bajo la nomenclatura Código Penal-477-17-07-2013 que cursa por ante ese organismo, a objeto de preservar el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, no se refleja en la Medida impugnada, cual fue el hecho imputado de la parte impugnante que ocasionó el maltrato y que dio lugar a la misma, porque no se indagó en el hecho denunciado de acuerdo a las facultades del C.d.P. en lo referente a citar a la ciudadana M.C. quien presuntamente se encontraba presente el día que refiere el ciudadano F.G.e. realizó el comentario, para constatar la denuncia, en cuanto a lo reflejado en la medida que ella divulgó información confidencial, ella reitera que las Consejeras de Protección más bien fueron la que violaron la privacidad de los niños (as), al momento de que en la referida medida colocaran los datos completos y declaraciones de los mismos, sin embargo se le atribuye dicha medida por haber vulnerado tal confidencialidad, sin que conste en el expediente administrativo, el hecho que vulnera tal confidencialidad, porque la ciudadana F.M.C.D., alega que no hizo comentario alguno sobre la medida dictada.

Así pues, una vez analizados pormenorizadamente los alegatos de la parte actora, quien impugna la medida de protección, dictada por el C.d.P., que aunque es competente y tiene la potestad o la aptitud legal de un órgano para ejercer las atribuciones, las facultades o competencias atribuidas por la Ley, puede revisarse previa impugnación de las medidas de protección que en el ejercicio de sus funciones dicte, habida cuenta que tanto el principio de Ejecutoriedad y el de Efectividad tienen su asidero en el Principio de la Presunción de la legitimidad de los actos administrativos, que se consideran válidos hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario, en el presente caso cuando se impugnó la Medida de Protección por medio de la acción judicial de disconformidad, por lo que en ese caso le corresponderá al órgano jurisdiccional determinar la validez de la misma, es decir admite prueba en contrario.

En la medida que se impugna se prevé que la finalidad de la misma es la protección de los derechos siguientes: Derecho a la Integridad Personal, Derecho al buen trato, Derecho al honor, reputación , propia imagen, vida privada e Intimidad familiar, los cuales se hace necesario abordar para una mejor comprensión de su regulación, contenido y aplicación.

El artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes garantiza los derechos siguientes: el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, que se hace necesario abordar para una mejor comprensión del alcance de la confidencialidad.

En tal sentido el derecho a la imagen está vinculado al derecho a la intimidad y al derecho al honor, entre otros derechos de la personalidad. Todos ellos pueden resultar eventualmente lesionados, sea en bloque o separadamente, en virtud de un mismo acto vulneratorio del derecho a la imagen, como es la captación o reproducción de la voz propia, sin su consentimiento, pues al contenido material de la imagen se agregan contenidos inmateriales, como la individualidad, esto es, la alusión a alguien concreto, único y diferente de los demás; la individualización, es decir, aquello que apunta la función identificadora; y la reconocibilidad, esto es, la posibilidad de ser percibido por particulares rasgos individualizadores e identificadores. Cabe recordar en este último punto, que la doctrina clásica entiende que el derecho a la imagen implica la prerrogativa de los individuos para impedir que se reproduzca su aspecto físico a través de cualquier medio sin su consentimiento, es decir, incluye como ámbito de protección lo visual o lo gráfico, no así la voz.

El derecho al honor, en cambio, es el derecho a ser respetado ante sí mismo y ante los demás, con fundamento en la dignidad personal; comprendiendo en ello el honor subjetivo, que es la autovaloración, es decir, el íntimo sentimiento que cada persona tiene de la propia dignidad y la de su familia; y el honor objetivo, que es el buen nombre o la buena reputación adquiridos por la virtud y el mérito de la persona o de la familia que se trate, dentro del ámbito social en el que se desenvuelve. De esta forma, vinculando el derecho al honor y el derecho a la intimidad, puede decirse que para que exista vulneración del derecho a la intimidad, los hechos difundidos deber ser verdaderos, pues si la información difundida resulta falsa o errónea, lo que se está afectando es el derecho al honor o la honra.

Ahora bien, pasa esta juzgadora a analizar el derecho a la intimidad porque se hace necesario precisar su concepto, dimensión y el alcance, en tal sentido este derecho consiste en una especie de barrera o cerca que defiende la autonomía del individuo humano frente a los demás y, sobre todo, frente a las posibles injerencias indebidas de los poderes públicos, sus órganos y sus agentes. Por tal razón la intimidad es una necesidad humana y un derecho natural del hombre por lo que es independiente y anterior a su regulación positiva.

El término intimo viene de intimus, superlativo latino que significa "lo más interior". La intimidad corresponde al ámbito psicológico e inconmensurable del individuo, comprende su personalidad, sus valores morales y religiosos, sus tendencias sexuales y amorosas, sus orientaciones ideológicas. Lo íntimo está más fuera del alcance del interés público que lo privado. Conviene abordar algunas definiciones de intimidad, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es la "zona espiritual y reservada de una persona o un grupo, especialmente una familia".

En tal sentido, M.A.E., define la intimidad como: "la facultad que tiene cada persona de disponer de una esfera, ámbito: privativo o reducto infranqueable de libertad individual, el cual no puede ser invadido por terceros, ya sean particulares o el propio Estado, mediante cualquier tipo de intromisiones, las cuales pueden asumir diversos signos" ( Ekmekdjian, M.Á., 1993, Tratado Elemental de Derecho Constitucional).

En ese orden de ideas H.Q.L. reflexiona sobre el concepto de intimidad y expone:

"el respeto a la personalidad humana, del aislamiento del hombre, de lo íntimo de cada uno, de la vida privada, de la persona física, innata, inherente y necesaria para desarrollar su vida sin entorpecimientos, perturbaciones y publicidades indeseadas". Y continúa: "Es un derecho personalísimo que permite sustraer a las personas de la publicidad o de otras turbaciones a su vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos" (Quiroga Lavie, Humberto, Derecho a la Intimidad y Objeción de Conciencia, Universidad Externado de Colombia).

Generalmente el término íntimo y privado aparecen como sinónimos, no son términos iguales y bajo esos argumentos G.B.C., diferencia el concepto de intimidad al de privacidad y en tal sentido expone que la intimidad es "la esfera personal que está exenta del conocimiento generalizado de tercero" y en cambio la privacidad es "la posibilidad irrestricta de realizar acciones privadas (que no dañen a otros) que se cumplan a la vista de los demás y que sean conocidas por éstos" (Bidart Campos, Germán, 1998, Manual de la Constitución Reformada, Tomo I, Ediar: Buenos Aires).

Con base a esos argumentos E.P.J. manifiesta por su parte, que privacidad e intimidad integran una zona de reserva personal, propia de la autonomía del ser humano, irreducible para la intromisión de los restantes habitantes y el poder público y define a la intimidad como "la antítesis de lo público, y por lo tanto, todas aquellas circunstancias relativas al hogar, la familia, la religión, la salud, la sexualidad, los asuntos legales y económicos personales del individuo" (Jiménez, E.P., 2000, Derecho Constitucional Argentino, tomo II, Ediar, Buenos Aires) en síntesis lo privado es, entonces, aquello restringido, dominio de unos pocos, referido a lo doméstico y familiar y consagrado en el "derecho a la privacidad", mientras que lo intimo es lo que corresponde al ámbito personal y psicológico, las creencias y la moral de la persona.

Por consiguiente es tan relevante la preservación de este derecho que ha sido consignado en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, entre los que merecen la pena mencionar el artículo 12 en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU) del 10 de Diciembre de 1948, el art. 5 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, los arts. 14.1 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el art. 11 del Pacto de San J.d.C.R., se refieren a la vida privada de la persona, de su familia, a su domicilio y/o su correspondencia, a la honra y a la reputación, mas no al derecho a la imagen en específico, y, así como también lo han reconocido en Constituciones de países, tales como en la Constitución de la República de Paraguay en el artículo 33 , en la Constitución de la República de Honduras en el artículo 76, y también en la Constitución Política del Ecuador en el artículo 23 inciso 8 se establece: "El derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar. La ley protegerá el nombre, la imagen y la voz de la persona", en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 60 reconoce a toda persona el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

En particular, en cuanto a este último instrumento mencionado, cabe señalar que sobre la aplicación e interpretación de su art. 11, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia recaída en el caso Tristán Donoso vs. Panamá, ha señalado que el Pacto de San J.d.C.R. "prohíbe toda injerencia arbitraria, o abusiva en la vida privada de las personas (...)", que "el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública", y que esta norma "reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de su honra, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques".

Así pues, una vez analizados los conceptos de los Derechos supuestamente violentados; así como también los alegatos de las partes y valoradas las probanzas, ejercida como fue la presente acción judicial de disconformidad, corresponde a esta sentenciadora pasar a verificar si la parte requirente probó sus alegatos en el presente juicio y si la medida de protección dictadas en fecha 18 de septiembre del 2013 por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare de este estado, debe ser ratificada, sustituida, modificada o revocada, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley. Sin embargo, antes de ello, debe esta sentenciadora verificar si el procedimiento administrativo tramitado por el mencionado C.d.P., estuvo ajustado a derecho.

En ese sentido, consta en los autos del expediente administrativo, que dicta una medida de protección provisional de carácter inmediato, de conformidad con lo previsto en el articulo 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunamente valorado, que el C.d.P. antes de dictar las medidas de protección, en fecha 10-9-2013 mediante auto declaró la calificación de confidencialidad de las opiniones y actuaciones de las opiniones de los niños, niñas y adolescentes que rielan en el expediente Nº CP-477-17-07-2013, a objeto de preservar el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar (articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) según consta en el folio 148.

Observa quien aquí juzga que no se refleja en las actuaciones que conforman el expediente administrativo en análisis, que se haya escuchado a la parte accionante, antes de la fecha 18 de septiembre de 2013, cuando se dictó la Medida provisional de Carácter inmediato en beneficio de los niños, las niñas y de las o los adolescentes de la Fundación Orquesta Nacional Juvenil e Infantil del núcleo Guanare, que no refleja en la misma cual fue la infracción. De esta forma, no se cumplió lo previsto en los artículos 296 y 297 ibídem, que imponen el deber de constatar la situación, escuchar a las partes involucradas, notificar a los particulares concediendo un plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas, circunstancia que se obvió y que fue alegada por la parte que impugna dicho acto administrativo, porque la parte requirente no está conforme, motivo por el cual intentó la presente acción judicial de disconformidad, razón por la cual se observa que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare inobservó el procedimiento administrativo, vulneró normas legales y constitucionales que conforman la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de la administrada, por lo que dicha medida está viciada de nulidad absoluta, porque no se cumplió el procedimiento administrativo regulado por la ley especial, amparado a que el articulo 296 ejusdem contempla la frase “…constatara la situación de ser posible…” “…y si la urgencia así lo requiera…” no constando en el expediente administrativo la imposibilidad de la notificación de la aquí accionante quien además de ser una persona pública, labora todo el día frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad, aunado al hecho que la urgencia a que se refiere la norma es cuando está en juego la vida, la s.d.n., niña o adolescente, lo cual no fue demostrado, tomándose en consideración que este procedimiento administrativo es sumario, por cuanto debe resolverse en 15 días, además el acto cuestionado es infundado porque no se refleja los hechos que configuren la infracción en pruebas para fundar la medida impuesta, aunado a ello en la misma providencia administrativa se dicta Medida de Protección Provisional de Carácter Inmediato en beneficio de los niños, niñas y adolescentes de la Fundación Orquesta Juvenil e Infantil, del Núcleo Guanare, consistente en la prohibición a todas las personas que hacen vida activa dentro de la Fundación Orquesta Juvenil e Infantil, del Núcleo Guanare, así como a sus padres, madres, representantes o responsables de realizar cualquier conducta infraccional en contra de los niños, niñas y adolescentes, sin especificar cual era la conducta infraccional, por lo que resulta ambigua, infundada la misma y desproporcionada.

El C.d.P. pudo haber modificado sustancialmente la medida y así evitar el presente procedimiento, tomando en consideración que las Medidas de Protección son revisables, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido que pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen, además se establece que deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarias o revocarlas, según sea el caso, lo cual no hizo a pesar de que la accionante interpuso Recurso de Reconsideración, donde operó el silencio administrativo, debiéndose valorar como negativa de la revisión solicitada.

Por todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos forzosamente se debe concluir que la presente acción judicial de disconformidad ha prosperado en derecho y la medida de protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare de este estado, en fecha 18-9-2013, en relación a la impugnante de autos deben ser revocada, por estar viciada de nulidad. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD intentada por la ciudadana F.M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.072.078 y de este domicilio, contra la MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE CARÁCTER INMEDIATO dictada por el C.D.P.D.M.G. en fecha 18 de septiembre de 2013, en defensa de los niños, las niñas y de las o los adolescentes de la Fundación Orquesta Nacional Juvenil e Infantil del núcleo Guanare, consistente en la separación de la ciudadana F.M.C.D., preidentificada del entorno de los mismos. En consecuencia: REVOCA MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE CARÁCTER INMEDIATO dictada por el C.D.P.D.M.G. en fecha 18 de septiembre de 2013, en defensa de los niños, las niñas y de las o los adolescentes de la Fundación Orquesta Nacional Juvenil e Infantil del núcleo Guanare, en relación a la impugnante de autos por estar viciada de nulidad.

Segundo

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y expídanse por secretaría las copias que soliciten las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiún días del mes de octubre del año 2014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V.

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 3:00 p.m. Conste.

Stría.-

HROdeC/EMJV/lenny.

ASUNTO Nº 2013-352

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