Decisión nº 202-D-18-12-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoConsignación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5648

CONSIGNATARIA: F.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.321.964, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.330, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad de comercio CYBER POSSEIDON C.A.

APODERADOS JUDICIALES: A.M.L. y Z.J.M., abogados debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.186 y 55.658, respectivamente.

BENEFICIARIO: QUINOG FANG WU DE LI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.745.302.

MOTIVO: CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA

I

Llegan a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada F.M.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.330, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad de comercio CYBER POSSEIDON C.A., contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, con motivo de la CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, interpuesta por el recurrente en favor de la ciudadana QUINOG FANG WU DE LI.

Riela a los folios 1 y 2, escrito presentado en fecha 6 de junio de 2014, por la ciudadana F.M.S., actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio CYBER POSSEIDON C.A., mediante el cual expone: Que su representada mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana Quinog Fang Wu de Li, de un local comercial ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro, Sector Ambulatorio, Piso 1, Local 1, de la parte superior donde funciona Supermercado Hermanos Lee II C.A., que se firmó de manera privada otro contrato con vigencia de tres años, que ese contrato se vencía en diciembre de 2010 y como la arrendadora no pasó ninguna notificación, se renovó hasta diciembre del año 2013, que en esa fecha la arrendadora tampoco participó la firma de otro contrato, ni aumento alguno, por lo tanto el contrato vuelve a renovarse en los mismos términos y así se evidencia cuando la arrendataria a través de su administradora, la ciudadana Eglis Gutiérrez, recibe el pago del canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2014, que en el mes de mayo del año en curso se niega a recibirle el pago y además pretende obligar a su representada a la firma de un nuevo contrato con aumento exagerado del canon de arrendamiento a quince mil bolívares fuertes, que se mantuvieron varias conversaciones con el hijo de la arrendadora ciudadano Hong Yue Li para lograr un acuerdo en cuanto al canon y él en representación de la arrendadora fijó el canon en once mil quinientos, y ella en nombre de su representada aceptó; que el ciudadano Hong Yue Li le hace llegar el modelo del contrato que pretendía firmar y le hizo las siguientes observaciones de acuerdo a la ley vigente: que la arrendadora adecuaba el contrato a la regulación decretada por el Gobierno Nacional según Gaceta Oficial Nº 40.305 y no en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que el canon de arrendamiento debía ser depositado en una cuenta bancaria que la arrendadora dejaría estipulada en el contrato y no en las Oficinas de la arrendadora tal como lo estipulaba el contrato, la obligación de la arrendadora de entregar factura fiscal, tal como lo señala la Ley, que pretendía la vigencia del contrato fuese de seis meses; que esas observaciones no le gustaron y que por eso le hizo llegar la respuesta de cómo él estaba exigiendo muchas cosas, que entonces el canon de arrendamiento iba a quedar fijado definitivamente en quince mil bolívares sin mas modificaciones, que tal como se evidencia la arrendadora y su hijo no le dejaron alternativa ya que no se quieren adecuar a la Ley vigente, pretendiendo la firma de otro contrato, estando ya uno vigente y renovado el pasado mes de diciembre de 2013; que por otra parte se niegan a recibirle el canon de arrendamiento, acción esa que deja en total indefensión a su representada, motivo por el cual solicita se reciba el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2014, siendo en la cantidad de tres mil bolívares fuertes, en cheque de gerencia que oportunamente presentará.

Por auto de fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal de la causa niega la admisión de la consignación, en atención a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde no se encuentra regulada o establecida la figura de la consignación arrendaticia en los Tribunales de la República. (f. 24).

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2014, la consignataria apela del auto de fecha 16 de junio de 2014. (f. 25).

Corre inserto al folio 29, auto de fecha 26 de junio de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a esta Instancia Superior, mediante oficio Nº 2530-255 de fecha 1° de julio de 2014. (f. 29 y 35).

Este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente en fecha 11 de julio de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes. (f. 36).

En fecha 16 de julio de 2014, la abogada F.Y.M.S., actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad de comercio CYBER POSSEIDON C.A., otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio, A.J. y A.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.850 y 207.480, respectivamente. (f. 37).

En fecha 16 de julio de 2014, compareció la consignataria y presentó escrito de señalamientos. (f. 38).

En fecha 12 de agosto de 2014, compareció nuevamente la consignataria para presentar escrito de informes y anexos, en el que alega que la jueza a quo declaró inadmisible la solicitud por las razones expuestas en el auto de fecha 16 de junio de 2014, apelada en fecha 18 de junio de 2014, que el monto del último canon de arrendamiento una vez vencido el contrato, se había convenido en la cantidad de tres mil bolívares, el cual su representada sigue pagando y ocupando el inmueble y el arrendador aceptando los pagos convenidos, es decir, que la relación arrendaticia continuó sin ningún problema, y que hasta el mes de junio que se niega a recibir el pago relativo al mes de mayo de 2014 por las razones esgrimidas en el escrito de consignación de canon de arrendamiento, por ello es que su representada acude al Tribunal de Municipio para que sea tutelada su derecho y que una vez admitida la solicitud procediera a notificar al arrendador de la consignación del pago a fu favor, siendo negado por el tribunal de municipio; que manifiesta la juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Silva y otros de la Circunscripción del estado Falcón con sede en Tucacas, que no admite la solicitud interpuesta por su representada, ya que según ella, la figura de la consignación arrendaticia en los Tribunales de la república no se encuentran reguladas, es decir, no están establecidas en el artículo 27 y en la primera disposición transitoria del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que viola de forma expresa las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11 y 12 del Código de Ética del Juez venezolana y la Jueza venezolana, que con la no admisión de la solicitud se negó el acceso a la justicia de su representada, para que a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria se le protegiera el derecho de acudir a la vía judicial idónea y así evitar el propósito del arrendador que no es otro, sino el hacer incurrir en un estado de insolvencia de los canones de arrendamiento de su representada con respecto a él para luego accionar la supuesta insolvencia, que la solicitud interpuesta por su representada debe ser admitida, tal como lo establece el artículo 27 de la ley de Arrendamiento vigente antes descrito, y en razón de que no existe violación al orden público. (f. 38).

En fecha 23 de septiembre de 2014, esta alzada dejó constancia de haber vencido el lapso para presentar observaciones en el presente juicio, en consecuencia entra en término de sentencia, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar. (f. 74).

En fecha 25 de septiembre de 2014, el juez Freddy Pernía Candiales se abocó al conocimiento de la presente causa.

Estando en la oportunidad para decidir, se procede en consecuencia ante las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, una vez presentada la solicitud de consignación arrendaticia correspondiente al canon de arrendamiento de un local comercial, el Tribunal a quo, por auto de fecha 16 de junio de 2014, estableció lo siguiente:

De lo cual se desprende, que la figura de la consignación arrendaticia en los Tribunales de la República, no se encuentran reguladas, es decir, no están establecidas.

Por todos los planteamientos antes formulados este Tribunal, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA presentada por la Abg. F.Y.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.321.964, debidamente inscrita, ante el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.330, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio CYBER POSSEIDON C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 65, Tomo 17-A, den fecha 27/06/2006, depositados a favor de la ciudadana: QUINOG FANG WU DE LI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.745.302. ASÍ SE DECIDE.

Del auto anterior, se observa que el Tribunal a quo declaró inadmisible la consignación arrendaticia, por considerar que el Decreto Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no regula la figura de consignación arrendaticia judicial para el caso de los inmuebles para uso comercial; y en tal sentido, la consignataria apeló indicando que la jueza a quo con tal decisión viola de forma expresa las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana, protectores de la tutela jurídica efectiva; que con la no admisión de la solicitud se negó el acceso a la justicia, para que a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria se le protegiera el derecho de acudir a la vía judicial idónea y así evitar el propósito del arrendador que no es otro si no el de hacer incurrir en un estado de insolvencia de los cánones de arrendamiento a su representada con respecto a él.

Para decidir, se observa que la arrendataria F.M.S., actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad de comercio CYBER POSSEIDON C.A., acude ante el órgano jurisdiccional con fundamento en la negativa de la arrendadora ciudadana QUIONG FANG WU DE LI de recibirle los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2014, a los fines que su representada no quede desprotegida de su derecho de cancelar a tiempo del canon de arrendamiento y evitar que pueda ser calificada de insolvente.

Ahora bien, establece el párrafo cuarto del artículo 27 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, -vigente para la fecha de la solicitud (12/06/2014)-, lo siguiente:

Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que al efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.

La anterior norma establece que en caso que el arrendatario no pueda realizar el pago del alquiler de un local comercial por causas ajenas a él, se depositará o consignará como lo disponga la autoridad administrativa competente en esta materia arrendaticia; de lo que se colige que ya no será competencia de los Tribunales de Municipio recibir y tramitar las consignaciones arrendaticias previstas en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, el procedimiento judicial previsto en la referida norma fue suprimido en la nueva ley que rige la materia, estableciendo un procedimiento administrativo.

En este sentido, tenemos que el órgano administrativo que rige esta materia es la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, el cual fue suprimido por disposición del artículo 49. Disposición Transitoria Quinta del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que será la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), la que tendrá competencia en materia de arrendamiento de locales comerciales, debiendo el Presidente de la República mediante Reglamento desarrollar el régimen de supresión y el régimen transitorio que resultare como consecuencia de tal supresión, tal como lo dispone el artículo 50. Disposición Transitoria Sexta ejusdem.

No obstante lo anterior, es un hecho público y notorio que el Ejecutivo Nacional aún no ha reglamentado los mencionados régimen de supresión y régimen transitorio, razón por la cual, no existe un órgano administrativo encargado de la recepción de las consignaciones arrendaticias que surgieren con ocasión de contratos de arrendamiento de locales comerciales, en los casos que por causas no imputables a el o la arrendataria no se pueda realizar el pago de los correspondientes alquileres.

Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye nuestro país en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social; y el artículo 26 consagra el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y

En este orden, y respecto al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, estableció:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En atención a las anteriores consideraciones jurisprudenciales, las cuales considera esta juzgadora deben aplicarse al caso de autos, en virtud que, ante el conflicto planteado entre las partes, relacionado con el pago de los cánones de arrendamiento, y ante la inexistencia del órgano administrativo competente a quien faculta el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para la consignación de las pensiones por alquiler de locales comerciales, debe garantizarse al justiciable su derecho a la defensa, en el entendido que ante la falta de pago, pudiera constituirse el arrendatario en mora, lo que conllevaría a incurrir en una de las causales de desalojo del inmueble, lo cual pudiera eventualmente ocasionarle un gravamen irreparable.

En tal virtud, a criterio de esta alzada, existiendo un procedimiento judicial, a saber el contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para casos como el de autos; el cual si bien no es el contemplado en el novísimo Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para el caso de arrendamiento de locales comerciales, tal procedimiento debe seguirse aplicando supletoriamente hasta tanto el Ejecutivo Nacional dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo 50. Disposición Transitoria Sexta del referido Decreto-Ley, y reglamente el régimen transitorio que asegure la continuidad administrativa de las funciones públicas relacionadas con las categorías de arrendamiento reguladas por la ley actual; y es por ello que a los fines de no menoscabar derechos constitucionales, como el acceso a la justicia, y la tutela judicial efectiva de la empresa consignataria, quien se podría ver afectada en sus derechos derivados de una eventual falta o mora en el pago de los cánones de arrendamiento, debe admitirse la presente solicitud de consignación arrendaticia, debiéndose tener como fecha cierta a los fines de determinar la tempestividad o no de tal consignación, la fecha de su presentación, es decir, el 12 de junio de 2014. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación formulada por la abogada F.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.330, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio CYBER POSSEIDON C.A., mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2014.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 16 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, con motivo de la CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, interpuesta por F.M.S., actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio CYBER POSSEIDON C.A., a favor de la ciudadana QUINOG FANG WU DE LI. En consecuencia, se ordena ADMITIR la presente solicitud, conforme a lo indicado en la parte motiva del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/12/14, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 202-D-18-12-14.-

achz/YTB/maf.-

Exp. Nº 5648

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR