Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

San F. deA. 27 de Marzo de 2006

195º y 146º

El 28 de Septiembre de 2005, se recibió por ante este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al Oficio N° CTCJA-TJ-032B-05, de fecha 04 de Agosto de 2005, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el expediente contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano PARTÍAS GOITIA F.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.751.541, asistido por el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.239, en contra el Estado Apure.

Así mismo consta en autos a los folios 140 y 141, que en fecha 04 de Abril de 2.005, el abogado M.G., en su condición de Apoderado Judicial del demandante presento en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, “Convenimiento sobre las acciones provenientes de la terminación laboral que se inicio en fecha 21/07/1998, y concluyo el 15/11/2001” firmado entre el Dr. I.R., Presidente del Instituto Autónomo de S. delE.A. (INSALUD) y su persona, de fecha 31 de Enero de 2005. Cabe resaltar que el tribunal de la causa no se pronuncio sobre la consignación del citado documento (convenio de pago), Posteriormente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23 de Mayo de 2.005 dicto sentencia Interlocutoria en la cual se declino la competencia para este Tribunal Superior, y se libraron las notificaciones de Ley las cuales fueron debidamente practicadas.

.- Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2-005, la Juez que suscribe Dr. M.G. deR., se avoca al conocimiento de la causa, se libraron las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente practicadas.

.-. Por auto de fecha de fecha 15 de Marzo de 2.006, se fijo el tercer día de despacho, a las 3:00 PM, para la audiencia definitiva.

.-En fecha 21 de Marzo del año 2.006, se llevo acabo la audiencia definitiva a la que asistieron el abogado M.G., en su carácter de autos quien expuso sus alegatos y hizo valer el convenimiento suscrito entre el Dr. I.R., y su persona, el cual cursa en los folios 140 y 141, en virtud de que en ningún momento fue impugnado por las partes en su momento legal. Así mismo compareció el representante del Instituto Autónomo de S. delE.A., abogado R.A. IRACI CELIS, quien procedió a impugnar el convenimiento que curso a los folios 140 y 141, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos por la Institución que representa para la configuración de un convenimiento, que el mismo carece de todas las firmas autorizadas para proceder a convenir, así como no cuenta dicho documento con la fecha de firma del mismo, en virtud de lo cual desconoce el citado documentos y procede en ese acto a impugnarlo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal Superior a conocer sobre la impugnación efectuada por la parte demandada previas las siguientes consideraciones:

Los documentos administrativos son aquellos que emanan de los funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de las funciones que la ley les atribuye. Constituyendo, una categoría de documentos de naturaleza distinta al documento privado y al documento público. En efecto, en relación a la naturaleza de los documentos administrativos y la oportunidad en que los mismos debían ser evacuados, existían criterios muy disímiles. Algunos, los asimilaban a los instrumentos públicos, caso en el cual, podían ser presentados hasta los informes. Otros, por el contrario, los equiparaban a los documentos privados, por lo cual, debían ser presentados dentro del lapso de promoción.

Al respecto conviene señalar que en un principio la diferenciación con el documento público sólo se limitaba a señalar que el documento administrativo, si bien estaba revestido de una presunción de veracidad, ésta no era absoluta, ya que era desvirtuable con cualquier medio de prueba, a diferencia del documento público, sólo desvirtuable a través de la tacha de falsedad.

Posteriormente, la diferenciación entre el documento público y el documento administrativo fue complementada al añadirse que los documentos públicos a los cuales se refiere el Código Civil en su artículo 1357, son un tipo de prueba por escrito contentivo de las convenciones de las partes. Por consiguiente, al no ser los documentos emanados de los funcionarios administrativos de aquellos redactados por las partes, ni contentivo de sus convenciones, mal podían ser asimilados a los documentos públicos, por lo cual carecían de la característica determinante de los documentos públicos, a saber: contener convenciones o acuerdos de las partes.

Asimismo, se sostuvo que el valor probatorio que protege a los documentos administrativos venía dado por la presunción de veracidad que protege a los actos administrativos en razón de su carácter ejecutivo y ejecutorio, es decir, de su obligatoriedad inmediata, como lo consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por esta razón, y dado su valor presuntivo, es por lo que su veracidad podía ser destruida por cualquier clase de pruebas, y no sólo por la tacha de falsedad. Ésta sólo procedía cuando la fecha, el formato o la firma del funcionario de donde emanó, hubieren sido falsificados o alterados, pero no para destruir la presunción de veracidad de su contenido (sentencia de la CPCA de fecha 7 de noviembre de 1984).

No obstante, este criterio que admitía que el documento administrativo fuera tachado por determinadas causas quedando a salvo su presunción de veracidad fue posteriormente modificado. Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de abril de 1983, señaló que en las constancias o certificaciones administrativas que constan en un documento administrativo no puede existir “falsedad” como tal, figura que se enlaza a los supuestos establecidos para la tacha en el Código Civil. En tal sentido se señaló que los documentos administrativos podían adolecer de vicios de ilegalidad que eran los que constituían los motivos de impugnación por la vía contencioso administrativa. Sin embargo, en sentencia posterior a la citada, de fecha 31 de mayo de 1984, la CPCA sustentó que los documentos administrativos podían ser tachados de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

Como puede observarse, existían criterios disímiles en relación a la naturaleza de los documentos administrativos y la oportunidad en que los mismos debían ser evacuados. Algunos, se insiste, los asimilaban a los instrumentos públicos, caso en el cual, podían ser presentados hasta los informes. Otros, por el contrario, los equiparaban a los documentos privados, por lo cual, debían ser presentados dentro del lapso de promoción.

Sin embargo, la cuestión fue dilucidada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa en decisión de fecha 28 de mayo de 1998, en la que se dispuso:

(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

Siendo los documentos administrativos–como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados.

Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)

. (Resaltado nuestro).

Así, conforme al expresado criterio jurisprudencial, los documentos administrativos constituyen una tercera categoría de documentos que por contener una declaración administrativa emanada de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración. Ahora bien, tal presunción de legitimidad y autenticidad, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. De allí, su diferencia con los documentos públicos, que sólo pueden ser impugnados por la vía de la tacha de falsedad, y con los documentos privados que pueden ser desconocidos por la parte contra quien se opongan.

Por consiguiente, al no ser documentos públicos ni privados, constituyen una categoría aparte respecto de la cual resultan aplicables las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil en materia probatoria, esto es, que los mismos deben anunciarse en la fase de promoción y producirse en la fase de evacuación.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior considera necesario a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en el caso de autos, hacer las siguientes observaciones:

  1. - El apoderado judicial del demandante abogado M.G., consigno en el estado de sentencia, documento (convenio de pago) firmado entre Presidente del Instituto Autónomo de S. delE.A. para la fecha, y su persona, el cual cursa a los folios 140 y 141, dicho documento fue presentado a fin de dar terminación voluntaria. Como medio de autocomposición procesal.

  2. - El representante del Instituto Autónomo de S. delE.A., abogado R.A. IRACI CELIS, impugna el documento en la Audiencia Definitiva, ya que es la primera oportunidad procesal para hacerlo, asi mismo alega que el documento no corresponde a un convenimiento.

    Del convenimiento:

    El convenimiento constituye, junto al desistimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.

    Bajo esta perspectiva, el ilustre procesalista U.R., define el Convenimiento como: “...la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla” (Rocco, Ugo. Derecho Procesal Civil. P. 473). En efecto, el convenimiento se perfila como una declaración de voluntad del demandado, a través de la cual, éste muestra su conformidad con la pretensión de la parte actora, cuyo alcance no se limita al simple hecho de estar de acuerdo y de no objetar los argumentos de hecho de derecho alegados por el accionante, sino que se traduce además en el consentimiento expreso de que se dicte sentencia conforme a lo pretendido por el demandante.

    Ahora bien, tal como ha sostenido el máximo Tribunal, los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se sostiene todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

    En este sentido, el procesalista A.R.R. ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).

    Acorde con ello, R.F.F. ha expresado que: “...todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos...”. (Feo, Ramón: Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 102).

    En tal virtud, estima este Tribunal Superior, que la producción en juicio de un documento publico administrativo, como la consignación del convenio, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, quien debe impugnar el documento, en este caso a través del procedimiento de tacha, a los fines de evitar que el mismo surta todos los efectos que de él se deriven, tal y como si se tratara de un documento público.

    Tal como en autos, el querellado procedió a impugnar durante la ejecución de la Audiencia Definitiva (etapa de sentencia), el convenio consignado por la representación legal del querellante en la misma etapa, así mismo en el mismo acto la representación legal del querellante insistió en hacer valer el documento consignado. En tal sentido, es bueno precisar que nuestro ordenamiento procesal con claridad dispone en su artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que una vez presentado el instrumento público en cualquier estado y grado de la causa puede ser tachado, resaltando que aun cuando es criterio de esta juzgadora que la tacha no puede ser intentada cuando el juicio se encuentra en estado de sentencia, sin embargo, tal como ya fue indicado el documento objeto de la presente fue presentado en esa fase.

    En tal sentido este tribunal en virtud de lo establecido en la normativa supletoria contemplada el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los efectos que se producen ante la insistencia en hace valer o no el documento, consagrando dicha norma que al insistirse en la validez del mismo seguirá adelante la incidencia de tacha, la cual será sustanciada en un cuaderno separado y cuando no se insista deberá declararse terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso.

    Igualmente, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad o el momento en que debe ser tachado incidentalmente un documento público y la oportunidad en que debe ser formalizada la tacha y también se reglamenta el momento en que debe ser presentada la contestación a la tacha. El Juez que sustancia un incidente como el de la tacha del documento se encuentra obligado a revisar los presupuestos anteriormente mencionados y que forman parte del período inicial en el procedimiento de la tacha de falsedad, es decir, el Juez debe revisar la tempestividad de cada una de las actuaciones que se integran en el incidente como lo son la oportunidad en que se tacha el documento, su formalización y su contestación, así como también si el presentante del instrumento insiste en la validez del mismo, razón por la cual en criterio de esta juzgadora, ello no constituye un auto de mero trámite, sino más bien una decisión que conforma la primera etapa en el procedimiento de tacha porque eventualmente puede producirse la no consecución del procedimiento de tacha, bien por un problema de tempestividad o por las manifestaciones de las partes. Y así se declara. En tal sentido esta juzgadora ordena:

  3. - Notificar a las partes de la presente decisión.

  4. - Una vez que conste en el expediente la última de las notificaciones de las partes comenzara a contarse el lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Una vez conste en autos la formalización a que se refiere el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Sustanciar la presente incidencia en cuaderno separado a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem.

    Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes. Librese boletas.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-

    La Jueza Superior Suplente Especial,

    Dra. M.G. deR..

    La Secretaria Temporal,

    I.F..

    Exp. Nº 1.659.

    MGdR/IF/aracelis. Copia.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

    San F. deA., 27 de Marzo de 2006

    195° y 146°

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    Al abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PARTÍAS GOITIA F.M., que este Tribunal en esta misma fecha dicto sentencia interlocutoria en virtud de la impugnación del documento, efectuada por el abogado R.A. IRACI CELIS, en su carácter de representante legal del Instituto Autónomo de S. delE.A. (INSALUD), en el expediente N° 1649 contentivo del juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del Instituto Autónomo de S. delE.A. (INSALUD),

    Notificación que se le hace para que tenga conocimiento de la presente decisión.-

    La Jueza Superior Suplente Especial,

    Dra. M.G. deR..

    EXP. 1.659.

    MGdR/IF/aracelis. Copia

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

    San F. deA., 27 de Marzo de 2006

    195° y 146°

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    Al abogado R.A. IRACI CELIS, en su carácter de representante legal del Instituto Autónomo de S. delE.A. (INSALUD), que este Tribunal en esta misma fecha dicto sentencia interlocutoria en virtud de la impugnación del documento, efectuada por

    su persona en el expediente N° 1649 contentivo del juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del Instituto Autónomo de S. delE.A. (INSALUD).

    Notificación que se le hace para que tenga conocimiento de la presente decisión.-

    La Jueza Superior Suplente Especial,

    Dra. M.G. deR..

    EXP. 1.659.

    MGdR/IF/aracelis. Copia.

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