Decisión nº 436 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.-

EXP. N° 8808-11.-

DEMANDANTE: F.M.M.

DEMANDADO: J.C.O.N.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Veintidós (22) de junio del 2011, la ciudadana F.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.826, domiciliada en Charallave, calle 05, casa N° 684, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño , contra el ciudadano J.C.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.884.605, domiciliado en la calle Libertad casa N° 253, Carúpano del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hijo del demandado y de la referida ciudadana .-

La presente acción se admitió en fecha veintinueve (29) de junio del Dos Mil Once, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta.

Corre inserta al folio once (11) boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.

Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, la parte actora no compareció, y estando presente la parte demanda. El demandado no dio contestación a la demanda.

En fecha 19 de Julio de 2.011, la parte demandante consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas.

En fecha 12 de Agosto de 2.011, el Tribunal agrega a los autos, los Informes consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

En el escrito libelar de fecha 22 de Junio de 2011, el cual riela a los folios 01 y 02, de la presente solicitud, la demandante señala que: “el progenitor de su hijo fue a buscarlo el día domingo y yo le dije que el niño estaba enfermo e igual se lo llevo enfermo y desnudo a la piscina y lo regreso a las 5 de la tarde, lo lleve al médico y le diagnosticó bronquitis”.

Del Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a la parte demandada y el señor J.C.O. , informa: que la madre de su hijo no lo deja ver al niño, y cada vez que lo va a buscar le dice que está enfermo, y autorizo en la guardería del niño que no me lo dejaran ver, continúa manifestando que él necesita estar con su hijo para cuidarlo, que también puede llevarlo al médico… que los fines de semana puede compartir con el niño por que no trabaja a los sábado y domingos…”.

De la parte actora se observa que es una madre protectora, cuidadosa con la integridad su hijo, que la hace ver peligros, aunque hay razonamientos lógicos en sus preocupaciones, tan solo se tienen que poner de acuerdo ambos padres para no afectar a su hijo y que ambos puedan disfrutar de él….. El Tribunal lo valora en toda su extensión de conformidad con el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Las conclusiones que arrojan la evaluación psicológica practicada por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:

- Se recomienda asignar un régimen de convivencia familiar a las condiciones del niño.

- La situación amerita que el padre organice su rutina en función de las necesidades del niño, y donde se respeten ciertas reglas relacionadas con su salud.

Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no tenga la responsabilidad de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-

El Artículo 386 establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

El artículo 387, aporta entre otros considerando que “El Régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre oyendo al hijo o hija….” “…El Juez decidirá atendiendo el interés superior de los hijos e hijas…. (Subrayado Nuestro).

En el caso sub-judice, el Progenitor no puede sacar al niño de casa de su progenitora si este se encontrase enfermo o delicado de salud. En Aras del Interés Superior del niño, consagrado en el Artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los Artículos 28, 30, 32-A, 41, 42, y 63 ejusdem; sus progenitores se obligan a respetar sus derechos en cuanto a su: alimentación, salud, libre desarrollo de su personalidad, vestimenta que lo proteja en su salud, buen trato; están obligados a ser garantes de la salud de su hijo, por tal motivo cumplirán todas las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por su salud, así como salvaguardar el derecho al descanso, recreación, esparcimiento y juego que estén dirigido a garantizar su desarrollo integral y fortalecer valores positivos en el mismo. Y Así se Establece.-

Visto que el progenitor no aportó nada a su favor en la presente solicitud hecha por la madre de su hijo, este Tribunal declarará con lugar la presente demanda en la dispositiva de esta sentencia. Y así se establece.

Observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Se fija el siguiente Régimen de convivencia familiar:

Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, el padre puede visitar a su hijo en el hogar maternal en el horario de 04:00 de la tarde a 07:00 de la noche, los días Martes, Miércoles y Jueves, y los fines de semanas serán alternos, el fin de semana que le corresponda al progenitor buscará al niño el día sábado a las 10:00 de la mañana y lo regresara a la casa maternal a las 07:00 de la noche, e igualmente el día Domingo, es decir lo buscara a las 10:00 de la mañana y lo regresara a la casa maternal a las 07:00 de la noche; el día del Padre con el Padre; y el día de la Madre con la Madre; en cuanto a las vacaciones escolares, los días Feriados, Carnaval, y Semana Santa, serán Alternados; e igualmente los días 24, 25, 31 de Diciembre de cada año, y 01 de Enero de cada año, será compartidas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Ejusdem. Y Así se Establece.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana F.M.M., contra el ciudadano J.O.N., plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor del niño.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once.-

Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M..

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M..

Exp. N° 8808-11.

JMG/drm/am.-

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