Decisión nº 001301 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoInhibicion

JUEZ PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: KAMAL NAHNOUH ZAROUF.

QUERELLADO: M.C.S.S..

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ INHIBIDO: Abogado T.J.T., JUEZ DEL TRIBUNAL ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 82 del Código Procesal Civil, planteó el abogado T.J.T., en su carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en el expediente N° 2014-2265 contentivo de Juicio de Demanda de Desalojo de Inmueble, interpuesto por la ciudadana F.N.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.379.379, en contra de la ciudadana KAMAL NAHNOUH ZAROUF, titular de la cédula de identidad N° V-1.566.023, el conocimiento y decisión del pre indicado incidente le correspondió a la Jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter la suscribe, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En acta de fecha 20 de Abril de 2015, el abogado T.J.T., en su carácter antes señalado expuso:

“…El día de hoy, veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015), en horas de despacho. presente en la Sala del Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el abogado T.J.T.B., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No V.-10.663,986, en su carácter de Juez Provisorio de ese despacho y de este domicilio, vista la demanda de desalojo de inmueble signada 2014-2265 intentada por la ciudadana F.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 10.379.379, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.872, apoderada judicial del ciudadano KAMAL NAHNOUH ZAROUF, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Siria, y titular de la cedula de identidad N° 1.566.023, identificada en actas y, por cuanto la referida apoderada judicial intentó en contra de la decisión de fecha 05 de noviembre de 2014, acción de a.c. ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Amazonas, el cual declaró parcialmente con lugar y en la parte injine del dispositivo Segundo dispuso que “en consecuencia se anula la decisión accionada y se ordena al tribunal de la causa dictar nueva sentencia definitiva en el juicio de desalojo que dio origen a la sentencia accionada” y por cuanto ya formulé opinión sobre el objeto del asunto controvertido en el juicio de desalojo seguido en el expediente N° 20 14-2265, procedo a realizar las siguientes consideraciones:

lo Establece nuestro Código de Procedimiento Civil vigente que:

Articulo 84. El fUncionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido

. “Si del expediente apareciere haber conocido el fUncionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares’. bLa declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Es así, como en principio, cualquier funcionario judicial, incluyendo al juez, que conozca que contra su persona opera alguna de las causales taxativas contenidas en el artículo 82 de la norma adj etiva civil vigente, no debe esperar a que le sea señalada por la parte mediante la Recusación, mu/ por el contrario, en pro de la sanidad del proceso y en obsequio a la justicia, deberá denunciarla Motu Propio (Por impulso propio, voluntariamente), inhibiéndose de conocer de la causa, al precisar de forma expresa, cuál es la causal en la que se encuentra incurso y es motivo de que a su juicio pueda verse subjetivamente o anímicamente alterado a favor o en contra de alguna de las partes. Así se precisa.-2o En principio, pareciese que el texto preconstitucional procesal limitara a veintidós (22) los supuestos de Recusación, los cuales son los mismos que puede alegar un funcionario que se encuentre incurso en alguno de ellos, para Inhibirse de actuar o conocer en una determinada causa. No obstante, en virtud de la concepción constitucional del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, contenido en su artículo 2o y la prescripción de una justicia imparcial y transparente, tal como lo exige el artículo 26 eiusdem, no puede limitarse la Recusación o la Inhibición a las establecidas causales. sino que en obsequio a esta imparcialidad. transparencia y la justicia cualquier hecho que pueda empañar el objetivo criterio del funcionario debidamente demostrado tal hecho, debe ser causal para que el funcionario sea Recusado por la parte que se considere afectada, en caso de que este, voluntariamente, no se inhiba de conocer del asunto. Así se razona.

Respecto a las causales de recusación y su taxatividad, la Sala Constitucional en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., en el expediente No 2002-2403, caso: M.D.C.J.M.D.D., estableció que: “Omissis... En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo JI. 6a edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo 1. la edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114)”. “Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (..,) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3a edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia no 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:”En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:

1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)”. “En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

Con fundamento a lo antes indicado y en perfecta sintonía con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 08-1497 de fecha 23-11 - 2010, publicado en gaceta oficial N° 39592 de fecha 12-01-2011, este jurisdicente considera que en virtud a que la decisión de fecha 05 de noviembre de 2014, file objeto de anulación por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Amazonas mediante la cual se declaró parcialmente con lugar Acción de A.C. y se dispuso que se dictara nueva sentencia definitiva en el juicio de desalojo, supuesto éste, que de alguna forma podría afectar mi imparcialidad en la causa que la indicada ciudadana Francys N.A. (sic) pueda intentar ante este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hasta que sea dictada la decisión definitiva y firme en dicho procedimiento, debo forzosamente INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, según el criterio de nuestro M.T. para que se configure una causal de Recusación. La presente inhibición procede en contra de la parte demandante ciudadana F.N.A. en el presente juicio. La presente inhibición opera contra la parte demandante ciudadana F.N.A. en el presente juicio. Procédase de conformidad con el artículo 84 y siguientes del Código Civil…”

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

En la parte final de la norma, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia. Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA2O-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.-

De la Resolución antes transcritas, se considera esta Corte de Apelaciones, competente para conocer y decidir de la inhibición planteada por el Juez Trino Javier Torres, en su carácter de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual se recibió por ante este Tribunal Superior, en virtud de la declinatoria de competencia realizada en fecha 14ABR2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones, actuando en sede civil, a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:

Estatuye el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en relación a la inhibición que:

“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que ha actuando e/impedido ‘“Sí del expediente apareciere haber conocido el funcionario cha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una malta la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares’‘. La declaración de que trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”

Asimismo el Artículo 85 del referido Código, establece:

…El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ellos las partes o aquella contra quien nombrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendente, descendiente o Hermano de algunas de las partes, o el de tener interés directo en e/pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez…

Al respecto se considera pertinente hacer referencia que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

Asimismo, podemos hacer referencia al contenido de la doctrina implementada por el Jurista H.C., en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, quien indica en su página 161, lo siguiente:

“...Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrarío de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición... “

En tal sentido, el artículo 84 deI Código de Procedimiento Civil, dispone:

…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...

No obstante es menester traer a colación el contenido del Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2010, dictada en el expediente signado con el N° 08-1497 y publicada en Gaceta Oficial N° 9.592, de fecha 12 de Enero de 2011 en el cual se estableció lo siguiente:

…RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación de/presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a/juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…

La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.

No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decidor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decidora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso en concreto. Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.

Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición formulada por el Juez Trino Torres, se observa que el mismo expresa los motivos del impedimento, que en su apreciación, le obligan a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, indicando que en fecha 12 de Marzo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró parcialmente con lugar la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana F.N.A., en contra de la decisión dictada por él, en fecha 05 de Noviembre de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible sobrevenidamente la Demanda por Desalojo de Inmueble, interpuesta por la ciudadana antes mencionada, lo que a su juicio afecta su imparcialidad, a los efecto de dar cumplimiento a lo decidido en la Acción de Amparo, en cuanto a que el tribunal a su cargo deberá dictar nuevamente Sentencia Definitiva en el Juicio de Desalojo que dio origen a la sentencia impugnada.

Esta Corte de Apelaciones de la revisión de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2014, publicada en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Región Amazonas correspondiente al Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se desprende que los razonamientos de derecho por los cuales el Juez declaró sobrevenidamente la inadmisibilidad de la demanda interpuse, de lo anterior, no puede considerarse que el Juez del Juzgado mencionado, haya emitido opinión sobre el fondo del asunto, es decir no se constata que haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, conforme lo señala el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que no señala además las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, en que tales hechos ocurrieron, por tanto no se configura la causal que haga procedente la inhibición planteada, ni tampoco anexo copia de la sentencia en la cual a su criterio emitió opinión sobre lo principal del asunto.

El Dr. R.H.L.R., en su obra (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): define la inhibición de la siguiente forma: “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

En este mismo orden de ideas tenemos que el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio establecido por el doctor R.H.L.R., quien afirma:

“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el fin sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución. (ver interdicto provisional. Interdicción Provisional) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…

Ahora bien, este Tribunal considera que la referida inhibición no es procedente por cuanto si bien es cierto que el juez Inhibido dicto sentencia en la causa donde se inhibe; también es cierto que en dicho fallo no emite opinión que pueda considerarse como prejuzgamiento, la decisión que declara la inadmisibilidad no resuelve el fondo del asunto ni toca el fondo del mismo, en consecuencia no se encuentra impedido para proseguir el conocimiento de la causa, no estando llenos los extremos establecidos en el numeral 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual estas Operadoras de justicia considera que no existen razones suficientes para que el ciudadano Juez TRINO TORRES, deje de conocer de la causa signada con el numero 2014-2265, razón por la cual, observa esta alzada que lo establecido no es suficiente para que un Juez se aparte del conocimiento de una causa, o las partes en el proceso logren apartar al Juez natural del conocimiento de determinado proceso, donde aquellos tienen interés. El haberse pronunciado específicamente sobre una inadmisibilidad sobrevenida, en la demanda interpuesta por la ciudadana F.N.A., no comporta tal y como el juez en su motiva lo dice en conocimiento del fondo del asunto, si no específicamente al cumplimiento de requisitos esenciales que determinan proceso y sus fases siguientes, lo cual no comporta una circunstancia fáctica y jurídica que imposibilite al Juez a seguir conociendo de la causa, por lo que dicha inhibición resulta improcedente y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y así expresamente se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Amazonas, actuando en sede civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el Juez Abogado T.J.T., Juez del Tribunal Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el expediente N° 2014-2265 contentivo de Juicio de Demanda de Desalojo de Inmueble, interpuesto por la ciudadana F.N.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.379.379, en contra de la ciudadana KAMAL NAHNOUH ZAROUF, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.566.023. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente cuaderno de inhibición al Tribunal inhibido.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, Notifíquese al Juez del Tribunal Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de m.d.A.D.M.Q. (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza La Jueza,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

N.C.H.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

N.C.H.

LYMP/ MJC/NCE/ NCH/

Expediente N° 1301.

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