Decisión nº 208 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana F.N.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.936.686 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio A.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.176; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano F.L.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.779.051, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del n.F.G.P.B.; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con su hijo, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos y demás beneficios.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2005, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 08 de Noviembre de 2005, por medio de diligencia la parte actora confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio A.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.176.

En fecha 24 de Noviembre de 2005, por medio de diligencia la parte demandada ciudadano F.P.B., asistido por la abogada A.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.901, se dio por citado y solicitó se fije un acto conciliatorio en virtud de que la medida preventiva decretada por este Tribunal le resultó contradictoria, así mismo alegó que posee cargas familiares adicionales a las de autos.

En fecha 28 de Noviembre de 2005, se ordenó notificar a la ciudadana F.N.B.C..

Siendo el acto de contestación a la demanda el día 29-11-2005, el referido ciudadano no dio contestación a la presente demanda, operando en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta.

El día 12 de Diciembre de 2005, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas

En fecha 15 de Diciembre de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 12 de Diciembre de 2005.

En fecha 19 de Diciembre de 2005, por medio de diligencia la parte demandada solicitó que se notifique a la otra parte con el fin de llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, ya que en el presente caso se incurrió en la omisión de dicho acto siendo las pruebas promovidas por la parte actora improcedentes.

En fecha 09 de Enero de 2006, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 12 de Enero de 2006, este Tribunal aclara que el auto de fecha 28 de Noviembre es explicito, pues el curso del procedimiento continua debido que en fecha 24 de Noviembre de 2005 se dio por citada la parte demandada, iniciando así el procedimiento de alimentos en la presente causa, asimismo en fecha 28 de Noviembre de 2005 se aclaró esa situación y se fijó otro acto de conciliación de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Enero de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 24 de Enero de 2006, el abogado A.F., apoderado judicial de la parte actora diligenció.

En fecha 07 de Febrero de 2006, este Tribunal por considerarlo necesario dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo ordenó oficiar a la empresa AMEZULIA, a fin de que remitan la capacidad económica del ciudadano demandado.

En fecha 15 de Febrero de 2006, por medio de diligencia la parte demandada otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio N.A.M. Y A.S.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.504 y 114.749 respectivamente.

En fecha 15 de Febrero de 2006, por medio de diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal se sirva fijar nuevamente el acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 15 de Febrero de 2006, este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos F.N.B.C. Y F.L.P.M., a fin de sostener entrevista con el Juez, previa la notificación de las partes.

En fecha 07 de Marzo de 2006, el ciudadano A.V., alguacil accidental de este Despacho, se trasladó a la Avenida 5 de Julio, calle 3E y 3F, edificio Géminis, piso 3, escritorio Jurídico Rincón Torres y Asociados, con el fin de notificar a la ciudadana actora.

El día 08 de Marzo de 2006, la parte demandada se dio por notificado.

En fecha 13 de Marzo de 2006, se llevó a cabo el acto conciliatorio estando presente la parte demandada y no estando presente la parte actora.

En fecha 14 de Marzo de 2006, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 28 de Marzo de 2006, por medio de diligencia el abogado A.F., apoderado Judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal que declare la confesión ficta a la parte demandada.

En fecha 29 de Marzo de 2006, se recibió informe emanado de AMEZULIA, en el cual informa a este Tribunal la capacidad económica del ciudadano demandado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

Este Tribunal observa que en el presente procedimiento el ciudadano demandado no contesto en la fecha indicada la demanda operando así la confesión ficta en su contra institución contemplada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, así mismo este Tribunal aclara que en el caso de la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada las mismas serán tomadas en cuenta al momento de fijar la obligación alimentaria, ya que las mismas son indispensables para la resolución de este conflicto.

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

.

- Corre al folio dos (02) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento del n.F.G.P.B., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo de filiación que existe entre el niño antes mencionado con las partes de este proceso.

- Corre al folio tres (03) del presente expediente copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana F.N.B.C. la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia la identificación que posee la ciudadana actora.

- Corre al folio cuarenta (40) del presente expediente documento emanado de AMEZULIA el cual posee valor probatorio por haber sido emanado en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado al servicio de dicha empresa, la cantidad de dinero que percibe el ciudadano demandado es el siguiente:

o Sueldo promedio que oscila entre Bs.500.000 y Bs. 750.000, ya que depende del porcentaje de ventas.

o Vacaciones 15 días mas un día por cada año mas el bono vacacional de siete días.

o 60 días de utilidades.

o Deducciones permanentes:

o Paro forzoso: Bs.1.869; cuota de afiliación: Bs.19.500; Ley Habitacional: Bs.5.328,55; S.O.S: 14.953,85 y servicio funerario:3.835.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Corre al folio dieciocho (18) copia fotostatica del acta de nacimiento del adolescente FRANYIL J.P.R., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.

Corre al folio diecinueve (19) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento del n.F.L.P.R., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.

Corre al folio treinta y seis (36) del presente expediente copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos F.L.P.M. Y F.N.B.C., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos antes mencionados.

Corre al folio treinta y ocho (38) documento emanado de tercero el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante mediante prueba testimonial según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Este Tribunal analizando las pruebas promovidas en el presente procedimiento observa que el ciudadano demandado no logro probar el cumplimiento de su obligación alimentaria, así mismo logro probar la existencia de cargas familiares adicionales a las de autos, consignando copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes FRANYIL J.P.R. Y FRANYER L.P.R., siendo estas cargas tomadas en cuenta al momento de calcular la pensión correspondiente, en lo que respecta a la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor del n.F.G.P.B., ni destruido la confesión ficta operada en su contra, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana F.N.B.C., colaborar en lo posible con las necesidades del n.F.G.P.B., según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana F.N.B.C., en contra del ciudadano F.L.P.M., a favor del niño, F.G.P.B., ya identificado; así también el Tribunal toma en cuenta a los adolescentes FRANYER L.P.R. Y FRANYIL J.P.R., la cual sus partidas de nacimiento fueron consignadas por el ciudadano demandado y los mismos son considerados como cargas familiares que posee dicho ciudadano. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs.465.750 ,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano F.L.P.M. es de ciento dieciséis mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 116.437,50) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de recreación y deportes que establece el artículo 365 del la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente se fija la cantidad adicional equivalente a un medio (1/2) de salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano F.L.P.M. es de doscientos treinta y dos mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 232.875,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. a fin de garantizar pensiones futuras a favor del niñas de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de AMEZULIA la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

  2. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2.005, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano F.L.P.M. y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06 ) días del mes de Abril de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S..

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/e.a

Exp. 7462.

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