Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2006-000198

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimientos, como partes y Abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadana F.D.J.O.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.294.794.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio ciudadanas A.R.G. Y T.A.D.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.226.991 y V-4.007.172, e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nº 27.887 y 83.498, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.190.929.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio T.B.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.496.632, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 64.088.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

II

SÌNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 20 de Febrero de 2.006, este Tribunal admitió la presente demanda que por ACCIÒN REIVINDICATORIA, hubiere incoado la ciudadana F. deJ.O.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.294.794, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.226.991, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 27.887, en contra del ciudadano M.O.R., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-1.190.929, ordenando la citación de la parte demandada para su comparecencia a dar contestación a la demanda, dentro de los Veinte (20) días siguientes a su citación.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“...El documento registrado bajo el Nº 42, Folios 283 al 288, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2.005, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de Abril de 2.005, el cual produzco marcado “B”, evidencia que mi representada es legítima y única propietaria de un inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle Bomboná, Nº 133, del Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. La parcela tiene una superficie aproximada de 47, 36Mts y sus linderos son: Norte: Fondo de la casa que es o fue del Sr. J.A.A.; Sur: Calle Bomboná; Este: casa que es o fue de V.N. y Oeste: Calle Páez. El bien descrito lo adquirí de manos del ciudadano E.S.O.R., portador de la cédula de identidad Nº V-1.189.765, según la escritura señalada, la cual fue autenticada en principio por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, en fecha 01 de Octubre de 1.997, bajo el Nº 19, Tomo 96 y el mismo no ha sido enajenado, ni objeto de medida judicial alguna y así consta de certificación que se acompaña marcado “C”. El inmueble descrito e identificado inequívocamente, está ocupado por el ciudadano M.O.R., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-1.190.929, quien ha actuado de mala fe, por cuanto que, aún sabiendo que dicho inmueble pertenece a mi representada, sin embargo se encuentra ocupado desde el año 1.998, sin ningún titulo y sin autorización ni derecho alguno para detentarlo, pues lo que inicialmente fue un acto de buena fe, por parte de mi auspiciada para solucionarle un problema de vivienda, se ha convertido en una gran tormenta, ya que se niega a devolverle el inmueble no obstante la insistencia constante y periódica de esta para obtener el uso y goce total de su inmueble y disponer de el conforme al artículo 545 del Código Civil, manifestándole que no lo devolverán y que los sacarán muertos o por el Tribunal. Es indudable que la conducta asumida por el prenombrado ciudadano, lesiona el derecho de propiedad de mi representada F. deJ.O.A., ya que no ha sido posible que el prenombrado ciudadano restituya el inmueble que ha ocupado y por tanto reclamo, en acatamiento al invocado derecho de propiedad que asiste a mi representada, por lo cual en su nombre demando a M.O.R., ya identificado, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal lo siguiente: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que mi representada F. deJ.O.A., es la única y exclusiva propietaria del inmueble descrito en el presente libelo; para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que el demandado no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble de mi representada; para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que restituya y entregue a ki representada sin plazo alguno, el inmueble usurpado y ocupado indebidamente por el demandado, ya identificado en el libelo; Estimo la presente demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00)...”

En fecha 07 de Marzo de 2.006, fue librada la compulsa destinada a lograr la citación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2.006, el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa de citación, y expone que no le fue posible lograr la citación personal del demandado, por cuanto el mismo no se encontraba en ese momento.

Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2.006, la parte actora solicita a este Tribunal, que se libre cartel de citación, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en fecha 16 de Junio de 2.006.

En fecha 26 de Julio de 2.006, la parte demandante consigna mediante diligencia, dichos carteles.

Por auto de fecha 13 de Octubre de 2.006, la suscrita Secretaria de este juzgado deja constancia, de haberse trasladado al sitio donde reside el demandado, para así dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Octubre de 2.006, la parte de demandada, asistido de por abogada en ejercicio T.B.A., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 64.088, contesta la demanda en los siguientes términos:

“...Es el caso ciudadano Juez, que observo en la puerta de mi casa una notificación y sin saber de que se trataba ya que en ningún momento había sido citado, ni notificado ni personalmente ni por carteles, de que estaba demandado por la ciudadana (mi sobrina), F. deJ.O.A.; en vista de lo cual me apersono ante su digno despacho para informarme de lo que está ocurriendo; y es cuando más sorprendido aún me entero de que estoy demandado por acción reivindicatoria y sorprendido y dolido me entero de que mi sobrina, me demanda alegando que la casa donde habito es de su exclusiva propiedad; todo lo cual es falso de toda falsedad, ya que como se evidencia de las actas de Defunción de mis difuntos padres que se anexan marcada “A” y “B”, el inmueble que ocupo desde hace veinte (20) años era propiedad de mis padres (difuntos) y por lo tanto pertenece al acervo hereditario y en el cual tenemos derecho por igual los cuatro (04) hermanos que somos V.J.O.R., E.S.O.R., M.M.O.R. y mi persona M.Á.O.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.176.936, V-1.189.765 y V-1.158.405; “C”, “D”, “E” y “F”, presento en original y copia Ad Efectum Videndi de las partidas de nacimiento que certifican lo antes señalado por mí de donde se desprende el parentesco al que anteriormente hago referencia y es falso de toda falsedad que yo halla (sic...) actuado de mala fe por cuanto el inmueble que ocupo, a mi entender si forma parte del acervo hereditario, además mi sobrina F. deJ.O.A., en ningún momento ha conversado conmigo, mucho menos puede decir que ella a tratado de solucionarme un problema de vivienda como lo señala en su libelo de demanda, es de observarse que la ciudadana F. deJ.O.A., presenta unos testigos para que den fe sobre unos particulares cuando esos señores han vivido en el sector donde resido, por lo tanto no me conocen. Así mismo anexo marcada con la letra “G”, copia certificada del Registro Subalterno del Municipio Sotillo donde señala que la parcela de terreno del inmueble que habito es propiedad municipal. De igual manera, muy respetuosamente pido se sirva interrogar a los testigos hábiles que oportunamente presentaré para que los mismos manifiesten sobre los particulares siguientes y otros que a bien tenga usted indicar. I.V., C.G. y V.S., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.135.397, V-8.313.325 y V-493.353, respectivamente. Así mismo anexo marcada con la letra “H”, carta de la Asociación de Vecinos de Barrio Mariño, donde se señala que llevo quince (15) años ocupando dicho inmueble, cuando realmente llevo veinte años habitándolo, pero la carta dice Quince (15) años, por cuanto en esa fecha fue que se fundó la Asociación de Vecinos. Es por ello que niego, rechazo y contradigo todos los hechos señalados por la ciudadana F. deJ.O.A., en su libelo de demanda...”

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Mediante escrito de fecha 23 de Noviembre de 2.006, la parte demandante, promueve pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 24 de Enero de 2.007, y admitidas por auto de este Juzgado de fecha 02 de Febrero de 2.007; dichas pruebas fueron promovidas de la manera siguiente:

“...Reproduzco el mérito de las Actas procesales, las cuales favorecen a mi representada, muy particularmente, las escrituras consignadas junto con el libelo de demanda a saber: A) El documento consignado marcado “B”, el cual está registrado bajo el Nº 42, Folios 283 al 288, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2.005, por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, del cual se desprende, y de el me sirvo para probar de manera fehaciente, que F.O.A., cuyos derechos represento, es la única y legítima propietaria del inmueble cuya reivindicación se solicita; B) El certificado de Gravamen expedido por el ciudadano Registrador de la citada oficina Inmobiliaria de Registro, consignado con el escrito libelar, marcado “C” del cual una vez más, Inequívocamente, se establece la titularidad del bien inmueble, ampliamente descrito, objeto de la presente acción, a favor de mi auspiciada. Los citados instrumentos públicos, en los cuales fundamento la pretensión, tienen el efecto de plena prueba, no fueron impugnados y solicito con todo respeto, se sirva apreciarlos en todo su valor. Presento marcado uno (1) documento autenticado bajo el Nº 27, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Puerto la Cruz, en fecha 27 de febrero de 1.978, según el cual el ciudadano E.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-1.189.765, quien le vendió el inmueble a mi representada, adquirió el inmueble de manos del ciudadano R.O.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-554.213. Es evidente según la citada escritura que el bien, desde el año 1.978, ya no formaba parte del patrimonio del prenombrado R.O.N., a quien el demandado hace ver como propietario actual del inmueble que ocupa sin ningún titulo y sin derecho alguno para detentarlo, y más allá, se atribuye una cualidad que jamás podría probar, con el falso alegato de que su padre sigue siendo el dueño del objeto a que se contrae la presente demanda. Presento marcado dos (2), copia del documento de fecha Primero (1º) de Diciembre de 1986, Registrado bajo el Nº 50, Folios 311 al 316, Protocolo Primero, Tomo nueve, Cuarto Trimestre del mismo año, según el cual el ciudadano E.O., con posterioridad a la compra-venta que le hiciera su padre, adquiere de manos de la municipalidad de sotillo, la propiedad de la parcela sobre la cual está edificada la vivienda que perteneció a su padre, R.O., que le fuera vendida como ya indiqué, y que cedió en venta a mi representada F.O.A.. Presento marcado tres (3), aclaratoria debidamente registrada en la citada Oficina Inmobiliaria de Registro, en fecha 20 de Abril de 2.005, bajo el Nº 43, Folio 289 al 294, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año citado. Éste instrumento, contiene aclaratoria de la venta realizada a mis mandante, documento éste que al igual que los anteriores consignados, contienen un acto jurídico válido, de eficacia plena ante Terceros, dado el carácter Erga Omnes, que le otorga la publicidad registral. A los fines de ratificar el contenido del Justificativo consignado al inicio, es decir, junto con la demanda marcado “D”, y con el cual pretendemos probar, que el demandado no sólo cohabita en el inmueble, sino que se ha negado a entregarlo a su única y exclusiva propietaria, F.O.A., promuevo los siguientes testigos: J.M.M.R. y O. delV.G.M., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.323.257 y V-3.344.969, respectivamente...!

En fecha 08 de Febrero de 2.007, los testigos promovidos por la parte actora ratifican en su contenido y firma el Justificativo de Testigos de fecha 17 de mayo de 2.005, evacuados por ante la Notaría Pública de Barcelona Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2.007, la parte actora solicita cómputo de días de despacho, a los fines de determinar la fecha en que se produjo la citación del demandado; y la extemporaneidad del escrito presentado como contestación; y la fecha en que comenzó el lapso probatorio. Dicha solicitud le fue negada por este Juzgado a cargo para ese entonces por el Juez Suplente Especial J.A.C.C., en fecha 22 de Marzo de 2.007, por cuanto la solicitante no especificó con fecha cierta lo solicitado.

En fecha 17 de Mayo de 2.007, a solicitud de la parte actora, el Juez Titular de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación mediante boleta de la parte demandada, la cual fue librada en esa misma fecha.

En fecha 20 de Junio de 2.007, a solicitud de la parte demandante, se libra nueva boleta de notificación a la parte demandada, sobre el avocamiento del Juez.

En fecha 02 de Julio de 2.007, el Alguacil de este Tribunal, consigna resultas de la notificación del demandado sobre el avocamiento del suscrito Juez.

En fecha 27 de Septiembre de 2.007, la parte actora abogada en ejercicio A.R.G., mediante escrito solicita la Confesión Ficta del demandado.

En fecha 26 de junio de 2009, la Abogada en ejercicio A.R.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicita el avocamiento del Juez temporal de este Tribunal, pedimento que le fue acordado por auto de este Juzgado de fecha 09 de julio de 2009, ordenándose la notificación de la parte demandada mediante boleta.

En fecha 29 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal, debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano M.A.O.R..

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.

Antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta, en la cual según alega el demandante incurrió la parte demandada al contestar la demanda a su decir extemporáneamente.

Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá pro confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubieses omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda… Establece la doctrina que la confesión ficta “es considerada como una consecuencia sancionadora de la rebeldía o contumacia del demandado, quien habiendo sido llamado formalmente para que compareciera por ante este Tribunal, no lo hizo sin tener legítima causa que lo exonerara de ello, pero esta falta de contestación de la demanda, trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, dado que como consecuencia de la contumacia o rebeldía del demandado, los hechos constitutivos expuestos por el accionante en su libelo de demanda gozan o se encuentran enmantados de una presunción desvirtuable de veracidad o de ser ciertos, pudiendo la parte demanda, en el lapso probatorio aportar la prueba en contrario que desvirtúe la presunción que pesan sobre los hechos narrados por el actor en su demanda”.

En efecto, dispone el artículo 362 del Código de procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

Ahora bien, examinadas cuidadosamente las actuaciones procesales que componen el presente expediente, observa este sentenciador que tal como lo señala la representación judicial de la accionante, la parte demandada a pesar de haber sido legalmente citada no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso de ley y abierto el lapso probatorio tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas. No obstante ello esta Instancia debe aclarar a la abogada actora que los efectos de la confesión ficta no son aplicables a esta clase de juicios, por cuanto la carga de la prueba en los mismos recae exclusivamente en cabeza del actor, tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia patria, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en su sentencia Nº 731, de fecha 26.04.2007, en el expediente Nº 06-1018. Así se declara.

En sentencia N° 981 de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:

…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo...

Aclarado lo anterior pasa de inmediato este Juzgador a analizar las actas que componen el presente expediente a los fines de resolver el fondo de la situación planteada. En tal sentido, para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal para hacer respetar el derecho de propiedad, es menester, sin lugar a dudas, que se esté en presencia de una causa petendi que busque la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. La acción reivindicatoria es pues, la que le compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño, porque, en el caso específico de la situación fáctica que haga viable la reivindicación, se precisa de una titularidad real de propiedad, que no abarca el dominio, entendido éste como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, destacándose el derecho al goce, uso y posesión material de la cosa de la cual se es propietario y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.

La propiedad constituye una de las instituciones de mayor importancia por las repercusiones que ha tenido la misma sobre la vida económica y social de toda la humanidad, la cual es considerada, de los derechos subjetivos más característicos y dentro de estos, el derecho real de mayor importancia y de más amplio contenido.

Dispone el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela:

...Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...

En efecto, como lo ha sostenido la mejor doctrina (Cfr. KUMMEROW, Gert “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Editorial Magón. Caracas, 1.980, Pág. 337 y siguientes), la manifestación procesal del “ius vindicando” lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

(Bastardillas del Tribunal).

La acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Págs. 365 y siguientes).

Por ello, son requisitos necesarios y concurrentes para su ejercicio: 1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.

La acción reivindicatoria es una acción real petitoria.

De acuerdo a su estructura y función, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria consolidada consideran como elementos básicos para su procedencia los siguientes.

La prueba del derecho de propiedad por parte del actor, prueba que ha de ser cónsona con el título invocado.

La prueba de la identidad de la cosa a reivindicarse que debe singularizarse distintamente.

La prueba del hecho material de la detentación o posesión por parte del demandado.

En cuanto a la prueba de la propiedad derivativa, en virtud de la importancia escolástica que aprisiona con criterios lógicos-deductivos el acaecer, ha constituido un problema tradicional, pues si la adquisición proviene por ejemplo, de la transferencia dominical por compraventa, el actor debe exhibir, no sólo el título en cuya virtud adquirió; sino además el de su causante que le transfirió con la serie de causantes precedentes. Tal demostración del tracto sucesivo se llama con razón medieval “probatió diabólica”.

Sin embargo, ha dicho nuestra doctrina, que tal exorbitancia se evade mediante la prescripción adquisitiva, decenal o veinteñal prevista por los artículos 1.979 y 1.977 del Código Civil. En tal sentido la prescripción obra como abono al propio título y no como excepción perentoria. A este respecto a dicho nuestro más Alto Tribunal que la invocación de la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción reivindicatoria sólo puede ser alegada en el libelo de la demanda o en su reforma.

Nos dice el autor GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no sólo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además deberá cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.

Como quedó anteriormente establecido, abierto el lapso probatorio sólo la accionante promovió pruebas. Así mediante escrito de fecha 23 de Noviembre de 2.006, promovió:

...Documento de compra-venta, registrado bajo el Nº 42, Folios 283 al 288, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2.005, por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Certificación de Gravamen expedido por el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Sotillo, hoy Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de octubre de 2005; Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 17 de mayo de 2005; Documento de compra venta de inmueble por el ciudadano E.O., titular de la cédula de identidad Nº V-1.189.765, al ciudadano R.O., titular de la cédula de identidad Nº V-554.213, autenticado Notaría Pública de Puerto la Cruz, bajo el Nº 27, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones, en fecha 27 de febrero de 1.978; Documento de fecha Primero (1º) de Diciembre de 1986, Registrado bajo el Nº 50, Folios 311 al 316, Protocolo Primero, Tomo nueve, Cuarto Trimestre del mismo año, según el cual el ciudadano E.O., con posterioridad a la compra-venta que le hiciera su padre, adquiere de manos de la municipalidad de sotillo, la propiedad de la parcela sobre la cual está edificada la vivienda que perteneció a su padre, R.O.; Documento de aclaratoria debidamente registrada en la citada Oficina Inmobiliaria de Registro, en fecha 20 de Abril de 2.005, bajo el Nº 43, Folio 289 al 294, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año citado. Éste instrumento, contiene aclaratoria de la venta realizada a mis mandante, documento éste que al igual que los anteriores consignados, contienen un acto jurídico válido, de eficacia plena ante Terceros, dado el carácter Erga Omnes, que le otorga la publicidad registral...

Pasa este Tribunal a examinar y valorar las pruebas promovidas por la accionante conforme al criterio valorativo siguiente:

En relación al Documento registrado bajo el Nº 42, Folios 283 al 288, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2.005, por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y que se contrae a la compra-venta, que hiciere el ciudadano E.S.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.189.765, a la ciudadana F. deJ.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.294.794, de una casa ubicada en la calle Bomboná, Nº 133, del Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. La parcela tiene una superficie aproximada de 47, 36Mts y sus linderos son: Norte: Fondo de la casa que es o fue del Sr. J.A.A.; Sur: Calle Bomboná; Este: casa que es o fue de V.N. y Oeste: Calle Páez; y Certificación de Gravamen expedido por el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Sotillo, hoy Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de octubre de 2005

Constata este Juzgador que la ubicación, linderos y datos registrales indicados en los precitados documentos son los mismos que menciona el accionante en el escrito libelar y que según aduce posee el inmueble a reivindicar. En este sentido y orden de ideas, de las actas procesales que componen el presente expediente, evidencia este Tribunal, que la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció dichas documentales, por lo que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga su pleno valor probatorio. Así se declara.

Con respecto al Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 17 de mayo de 2005, el cual fuera ratificado por la demandante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de Noviembre de 2.006, promoviendo como testigos a los ciudadanos J.M.M.R. y O. delV.G.M., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.323.257 y V-3.344.969, respectivamente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima dicha prueba por cuanto la parte actora no cumplió con la carga procesal de evacuarlos en la oportunidad legal pertinente. Así se declara.

Documento de compra venta de inmueble por el ciudadano E.O., titular de la cédula de identidad Nº V-1.189.765, al ciudadano R.O., titular de la cédula de identidad Nº V-554.213, autenticado Notaría Pública de Puerto la Cruz, bajo el Nº 27, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones, en fecha 27 de febrero de 1.978; del presente documento se evidencia la cadena traslaticia de propiedad, derivativa del causante que transfirió, con la serie de causantes precedentes, demostrando así el tracto sucesivo. Ahora bien, por cuanto dicho documento no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada, este Tribunal le otorga de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su pleno valor probatorio. Así se declara.

Documento de Compra-venta de parcela de terreno, vendida al ciudadano E.O.R., por el C.M. delD.S. delE.A., en fecha 01 de Diciembre de 1986, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nº 50, Folios 311 al 316, Protocolo Primero, Tomo Nueve, Cuarto Trimestre del mismo año;

Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues con el presente documento se evidencia la propiedad tanto de las bienhechurías adquiridas por el ciudadano E.O., así como de la parcela de terreno en la cual se encuentran edificadas las precitadas bienhechurías; en tal virtud por cuanto dicha documental no fue tachada, impugnada o desconocida, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Documento de aclaratoria registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Abril de 2.005, bajo el Nº 43, Folios 289 al 294, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año citado.

De dicha documental se observa de manera explicativa el error “calamis” o de trascripción, del documento de compra-venta primigenio que hiciere el ciudadano E.S.O.R., antes identificado, a la ciudadana F. deJ.O.A., identificada supra, pues en la parte inferior del documento se lee la siguiente nota:

“...Siendo que lo correcto debió ser: “Dicho inmueble esta edificado en una parcela de mi propiedad, según consta en documento registrado bajo el Nº 50, Folios 311 al 316, Protocolo Primero, Tomo Nueve, Cuarto Trimestre de fecha 01 de diciembre de 1986”. Aclaratoria que hago en este acto a los fines legales consiguientes...”

Finalmente a los fines de probar su derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación demandan, acompaña la accionante, documento registrado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 42, Folios 283 al 288, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2.005, de compra-venta, que hiciere el ciudadano E.S.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.189.765, a la ciudadana F. deJ.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.294.794, de una casa ubicada en la calle Bomboná, Nº 133, del Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. La parcela tiene una superficie aproximada de 47, 36Mts y sus linderos son: Norte: Fondo de la casa que es o fue del Sr. J.A.A.; Sur: Calle Bomboná; Este: casa que es o fue de V.N. y Oeste: Calle Páez; y Certificación de Gravamen expedido por el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Sotillo, hoy Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de octubre de 2005.

Nuestro más alto Tribunal de la República, con relación a la prueba del derecho de propiedad o dominio ha sostenido: “La prueba del dominio es difícil, puesto que reclama la demostración, no sólo de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base que nadie puede transmitir lo que no tiene…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio del 2000. Consultada en P.T.. Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Año I. Junio 2000. Págs. 475 y siguientes).-

En virtud de lo expuesto, en criterio de esta instancia, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmuebles es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.920, 1.921 y 1.922, entre otros, así como la Ley de Registros y Notarias, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil. Empero, debemos precisar que, es muy distinto el carácter y los efectos que tienen en sí y por sí los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o autenticados, del carácter que les puede dar a esos documentos la formalidad de su registro, pues, la formalidad del registro le da al documento el efecto de poder probar contra todo tercero interesado y de hacer de medio probatorio con el título registrado del derecho que lo requiera, desde el momento de su registro; por supuesto, no teniendo esos efectos, cuando no ha sido registrado con anterioridad, respecto de algún tercero que, por cualquier título haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; pero esa formalidad del registro, no cambia, per se, los efectos del documento público y del documento privado reconocido o autenticado, así como tampoco cambia los hechos o circunstancias de los cuales el documento hace plena fe, ni cambia tampoco las vías sustantivas de impugnación de dichos documentos en cada caso, toda vez que, por documento público debemos entender aquel que cumple con todas las exigencias del citado artículo 1.357 del Código Civil, dentro de las que destaca, la presencia o intervención del funcionario con capacidad para darle fe pública en la formación del acto a que el documento se contrae, autorizándolo, de modo que, cumplidas con tales exigencia, tenemos que el documento público es público ab initio, desde su nacimiento y por ello, es por lo que hace prueba legal plena, su valor, previamente establecido por la ley es absoluto, erga omnes; siendo solo un medio el concebido por la ley para impugnarlo, cual es la querella de falsedad tal como los dispone el artículo 1.380 del Código Civil; en tanto que, el documento privado reconocido o autenticado, tiene el valor probatorio que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil, el cual expresamente señala que admite prueba en contrario; luego, en criterio de esta instancia, el documento que nace privado reconocido o autenticado y que luego se registra, no adquiere por ello el carácter de documento público, este será siempre documento privado reconocido o autenticado, con el valor probatorio y las vías de impugnación consagradas en la ley para este tipo de documentos, ya que como se dijo la formalidad del registro le dará el efecto supra anotado y no otro.

Como mejor lo explica el tratadista A.R.B. C, en sus consideraciones acerca de la Distinción entre Documento Público o Auténtico, Documento Privado Reconocido y Autenticado y Documento Registrado, consultadas en la obra El Documento Público y Privado de Autores Venezolanos, ediciones Fabreton, Caracas, 1995, páginas 290 y 291; en la cual con claridad nos enseña:

…el hecho de que ese documento privado autenticado se registre no lo convierte en documento público. De ninguna manera. En efecto, la formalidad del registro no cambia la naturaleza del documento privado autenticado convirtiéndolo en público. No, ya hemos dejado asentado que el documento público, es público ab initio. El documento privado autenticado registrado, seguirá siendo documento privado autenticado. El registro, lo que ha hecho es hacerlo producir efectos contra terceros cuando la ley por disposición especial, así lo exige. Pero dicho documento privado autenticado registrado, sólo producirá respecto de terceros, los efectos que señala el artículo 1.363 del Código Civil, y no los especificados en el artículo 1.353 ejusdem. Además, dicho documento privado autenticado registrado, podrá en todo caso, ser desvirtuado por cualquier prueba en contrario, y no los motivos de falsedad establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil, exclusivos del documento público…

(Brewer C, Allan. Obra supra citada). (Subrayado del Tribunal).-

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, considera este sentenciador, que la prueba de la identidad a la que prolijamente se hizo referencia, no se encuentra por las consideraciones anotadas, plenamente acreditadas en autos para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada, en consecuencia la demanda intentada debe prosperar y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria, hubiere incoado la incoado la ciudadana F. deJ.O.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.294.794, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.226.991, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 27.887, en contra del ciudadano M.O.R., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-1.190.929. Así se Decide.

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a hacer entrega a la ciudadana F. deJ.O.A., a través de su Apoderadas judiciales abogadas en ejercicio A.R.G. Y T.A.D.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.226.991 y V-4.007.172, e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nº 27.887 y 83.498, respectivamente; libre de personas y de bienes el inmueble objeto de la presente causa, conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle Bomboná, Nº 133, del Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. La parcela tiene una superficie aproximada de 47, 36Mts y sus linderos son: Norte: Fondo de la casa que es o fue del Sr. J.A.A.; Sur: Calle Bomboná; Este: casa que es o fue de V.N. y Oeste: Calle Páez. Así se decide.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes. Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36am) se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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