Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiséis de mayo de dos mil diez

200º y 151°

ASUNTO: TP11-L-2009-000426

PARTE DEMANDANTE: F.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.328.963, domiciliada en jurisdicción del Municipio San R.d.C.d.E.T..

APODERO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. J.F.F.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.534.079 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.566.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T..

REPRESENTANTE LEGAL: M.M., en su condición de Alcalde del Municipio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

I

SINTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 06/10/2.009. Una vez distribuida correspondió conocerla al Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién procedió a su revisión y ordenó la subsanación. En fecha 22/10/2.009, fue presentado escrito de subsanación. En fecha 23/10/2.009, se admitió la demanda subsanada y se libraron las notificaciones correspondientes. En fecha 05/04/2.010, se dio inicio a la audiencia preliminar a la cual compareció únicamente la parte actora a través de su Apoderado Judicial Abg. J.F.F.A., dándose por concluida al constatarse la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar; ordenándose incorporar al expediente las pruebas presentadas. En fecha 13/04/2.010, el referido juzgado, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dejando constancia que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 14/04/2.010, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 22/04/2.010; se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 19/05/2.010, oportunidad en que se dictó el dispositivo oral en el presente asunto de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que en fecha 06/01/2.007, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio San R.d.E.T., como secretaria en la Dirección de Registro Civil, en un horario de trabajo de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 5 p.m. de lunes a viernes; hasta el día 30/01/2.009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; siendo su último salario la cantidad de Bs. 800,00 mensuales. (II) Que hasta la presente fecha la Alcaldía no le ha pagado lo que le adeuda por concepto de prestaciones sociales y por ello, reclama el pago de esos derechos producto de la relación laboral que durante 2 años y 24 días mantuvieron de forma ininterrumpida; en consecuencia, reclama los siguientes conceptos y montos: 1. Antigüedad Bs. 2.609,17; 2. Bono único por antigüedad Bs. 5,00; 3. Preaviso Bs. 804,40; 4. Antigüedad art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral “2” Bs. 1.600,80; 5. Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d”, Bs. 1.600,80; 6. Vacaciones cláusula 43 del contrato colectivo, Bs. 2.102,85; 7. Disfrute de vacaciones cláusula 43 contrato colectivo Bs. 1.680,80; 8. Bono vacacional cláusula 43 del contrato colectivo Bs. 640,32; 9. Bonificación de fin de año cláusula 42 Bs. 3.271,10; 10. Uniformes cláusula 25 Bs. 600,00; 11. Diferencia salarial cláusula 32 Bs. 432,00. Para un total de Bs. 13.746,44, más los intereses y la indexación o corrección monetaria.

Ahora bien, en acta de fecha: 05/05/2.010, cursante al folio 28 de autos, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, deja constancia que la Alcaldía del Municipio San R.d.C., representada por el ciudadano: M.M. en su condición de Alcalde, no compareció a la misma, ni por sí, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno, ordenó incorporar las pruebas promovidas únicamente por la parte demandante, acordando remitir el expediente a los Juzgados de Juicio. Asimismo, en auto de fecha 13/04/2.010, cursante al folio 36, el referido Juzgado dejó constancia del incumplimiento en la presentación del escrito de contestación de la demanda, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

.

En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión de la accionante, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como, los artículos 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos H.C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que si bien, la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos, no puedan valorarse, criterio éste ratificado en sentencia de fecha 08/05/2.008, caso: Transportes Especiales A. R. G de Venezuela C. A., donde se estableció que en casos como el de autos, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad para que tenga lugar dicho control.

De allí, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL:

Se procede a la valoración de las pruebas promovidas únicamente por la parte actora:

Con respecto a constancia suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San R.d.C., cursante al folio 30 del expediente, se observa que se trata de una c.d.t. presentada en original en audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandante, cursante al folio 46, a través de la cual, el ciudadano: T.B. en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San R.d.C., hace constar que la demandante prestó sus servicios en la mencionada Alcaldía como secretaria desde el 06/01/2.007 hasta el 30/01/2009; se valora de conformidad con los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y de la misma se desprende la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada de autos.

En cuanto a la copia simple de cheque Nº 77000672, emitido por la Alcaldía de San R.d.C. a nombre de la accionante por la cantidad de Bs. 3.261,58, cursante al folio 31 del expediente, se observa que la misma guarda relación con la copia de la liquidación, cursante al folio 33 y 45 de autos, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 ejusdem, adquieren valor probatorio, dejando evidenciado de las mismas, que la accionante percibió la mencionada cantidad de Bs. 3.261,58, por concepto de antigüedad, fideicomiso, vacaciones y utilidades fraccionadas a razón de 2 años y 24 días, circunstancia ésta que fue reconocida por el representante judicial de la actora en audiencia de juicio.

Respecto a c.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio 34 y 44 de autos, se observa que dicha documental demuestra los salarios percibidos por la demandante durante la relación laboral, se valora conforme a las reglas de la sana critica establecidas en la señalada disposición legal.

En relación a participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio 35 y 43 de autos, se observa el despido del cual fue objeto la demandante, se valora conforme a los criterios de la sana critica establecidos en la Ley adjetiva laboral.

IV

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en el escrito de demanda, entre los cuales se encuentra su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de la accionante y a favor de la demandada como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada traslado a la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; es por ello, que en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 11/05/2.004, caso: Distribuidora de Pescado la P.E., C. A., según la cual, la demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la demandada, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal en virtud de los privilegios procesales que atañen a la demandada.

Ahora bien, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada, no se hizo presente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; verificándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal fueron debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 27 y 24 del expediente.

En tal sentido, si bien es cierto que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en los casos de ausencia de contestación a la demanda, tales privilegios y prerrogativas no se extienden al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por sí, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. D e allí, que la incomparecencia de la parte demandada: Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T., representada legalmente por el ciudadano M.M., o de su representación judicial constituida por el Síndico Procurador Municipal, arrastre las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se interpretan en que debe tenérsele como confeso de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; observando este Tribunal que la prestación del servicio quedó además evidenciada con las documentales cursante a los folios 30 al 35 y del 43 al 46 del expediente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la señalada sentencia de fecha 18/04/2.006, estableció lo siguiente:

“…Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse..”

De lo expuesto, se desprende que habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: (I) Que en fecha 06/01/2.007, la accionante comenzó a prestar servicios mediante contrato verbal para la Alcaldía del Municipio San R.d.E.T., como secretaria en la Dirección de Registro Civil, en un horario de trabajo de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 5 p.m. de lunes a viernes; hasta el día 30/01/2.009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; siendo su último salario la cantidad de Bs. 800,00 mensuales. (II) Que hasta la presente fecha la Alcaldía no le ha pagado lo que le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y que se desprenden de la Ley Orgánica del Trabajo y del contrato colectivo de trabajo 1995-1997; conclusiones a las que llega éste Tribunal al considerar que tales hechos no resultan contrarios a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que están suficientemente acreditados en las actas procesales; correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar los conceptos demandados en conformidad con el ordenamiento jurídico; advirtiendo que existe un error en el libelo de demanda en cuanto al monto demandado, ya que, la sumatoria de todos los conceptos demandados asciende a la cantidad de Bs. 15.347,24 y no de Bs. 13.746,44.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal a revisar los conceptos y montos que le corresponden por la terminación de la relación conforme a derecho:

Fecha de ingreso: 06/01/2007

Fecha de terminación: 30/01/2009

Tiempo de duración de la relación laboral: 2 años y 24 días.

  1. Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que la parte actora alega haber devengado durante la relación laboral, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 2.615,82, según el siguiente cuadro:

    FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO TOTAL

    Ene-07 0 20,49 0,00

    Feb-07 0 20,49 0,00

    Mar-07 0 20,49 0,00

    Abr-07 5 20,49 102,45

    May-07 5 20,49 102,45

    Jun-07 5 20,49 102,45

    Jul-07 5 20,49 102,45

    Ago-07 5 20,49 102,45

    Sep-07 5 20,49 102,45

    Oct-07 5 20,49 102,45

    Nov-07 5 20,49 102,45

    Dic-07 5 20,49 102,45

    Días adicionales 0 20,49 0,00

    Total 45

    Ene-08 5 20,49 102,45

    Feb-08 5 20,49 102,45

    Mar-08 5 20,49 102,45

    Abr-08 5 26,66 133,30

    May-08 5 26,66 133,30

    Jun-08 5 26,66 133,30

    Jul-08 5 26,66 133,30

    Ago-08 5 26,66 133,30

    Sep-08 5 26,66 133,30

    Oct-08 5 26,66 133,30

    Nov-08 5 26,66 133,30

    Dic-08 5 26,66 133,30

    Días adicionales 2 26,66 53,32

    Total 62

    Ene-09 5 26,68 133,40

    Total antigüedad 2.615,82

  2. Bono único por antigüedad, de acuerdo con la cláusula 29 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio San R.d.C., le corresponden Bs. 5,00 por este concepto; encontrándose ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.

  3. Indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso: El hecho de haber quedado establecido que la demandante de autos fue despedida injustificadamente de su trabajo, hace que se genere a su favor tales indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días por Bs. 26,68 = Bs. 1600,80. Indemnización por antigüedad: 60 días x Bs. 26.68= Bs. 1.600,80; considerándose ajustados a derecho los montos demandados por estos conceptos.

  4. Vacaciones, períodos 2007-2008 y 2008-2009, conforme a la cláusula 43 de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio San R.d.C., le corresponden 30 días de disfrute de vacaciones por cada año; es decir, 60 días x Bs. 26,68= 1.600,80; encontrándose ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.

  5. Bono vacacional períodos 2007-2008 y 2008-2009, conforme a la cláusula 43 de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio San R.d.C.. le corresponden por concepto de bono vacacional 45 días por cada período, para un total de 90 días x Bs. 26,68, siendo éste el último salario, en consecuencia, le corresponde la cantidad de Bs. 2.401,20.

  6. Bonificación vacacional adicional, conforme a la cláusula 43 de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio San R.d.C., le corresponden 8 días adicionales por año, es decir, para el 2008, 8 días x Bs. 26,68= Bs. 213,44; para el 2009, 16 días x Bs. 26,68=Bs. 426,88; para un total de Bs. 640,32; encontrándose ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.

  7. Bono de fin de año, 2007 y 2008, conforme a la cláusula 42 de la contratación colectiva y tomando como base el salario promedio devengado para cada período, le corresponde por bono de fin de año 2007: 70 días x Bs. 20,49= Bs. 1434,30; por bono de fin de año 2008: 70 días x Bs. 25,12 (salario promedio del año)= Bs.1.758, 23; para un total de Bs. 3.192,53. Así se decide.

  8. Uniformes: de acuerdo con la cláusula 25 de la contratación colectiva, le corresponde en virtud del cargo que desempeñaba la demandante de autos, la dotación de 2 uniformes por año, es decir 4 uniformes por lo 2 años de servicios, lo que multiplicado por Bs. 150, arroja como resultado la cantidad de Bs. 600,00, considerándose ajustado a derecho el monto demandado por este concepto. Así se decide.

  9. Diferencia salarial: de conformidad con la cláusula 32 del contrato colectivo para los años 2007 y 2008, le corresponden 0,6 bolívares x 360 días= Bs. 216 x 2 años = Bs. 432,00; encontrándose ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.

  10. Preaviso Cláusula 24, con respecto al monto demandado por éste concepto, se observa que la accionante reclama el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo procedente en el presente asunto, es la indemnización sustitutiva de conformidad con el artículo 125 ejusdem, la cual fue igualmente demandada y acordada por este Tribunal ut supra, resultando ambas indemnizaciones excluyentes entre sí, razón por la cual este Tribunal debe desestimar dicha reclamación. Así se decide.

    Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 14.689,27); monto al cual, se le debe descontar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.261,58), que fue pagados a la parte demandante y reconocido en audiencia de juicio; resultando la cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.427,69), que debe pagar la demandada por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. A la cantidad condenada se sumarán los intereses moratorios constitucionales cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo y el monto que arroje la experticia complementaria correspondiente a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana F.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.328.963, con domicilio procesal en el Municipio San R.d.C.d.E.T., debidamente representada por su apoderado judicial Abogado ABG. J.F.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.566; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T.; representado legalmente por el ciudadano M.M., en su condición de Alcalde del Municipio. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.427,69), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 30/01/2009, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no se produjo vencimiento total. SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T., una vez sea publicado el texto íntegro de la misma, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 01:30 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    ABG. M.N.M.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.E.M.

    En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.E.M.

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