Decisión nº PJ0542013000395 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2013-010088

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE ACTORA: F.M.P.P., Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.487.962

ABOGADO ASISTENTE: ABG. B.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.369.-

PARTE DEMANDADA: D.J.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.859.365

ABOGADO ASISTENTE: No consta en auto.-

ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con dieciséis (16) y doce (12) años de edad

Este Juzgado encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:

El abogado en ejercicio B.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 6.369, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.M.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.487.962, en su escrito de demanda alego lo siguiente:

Que en fecha 22 de Septiembre de 2008, el Tribunal de Juicio Sala 8 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos F.M.P.P. y D.J.R.V., la cual quedo definitivamente firme mediante auto de ejecución dictado posteriormente.

Que durante la existencia del vinculo matrimonial la ciudadana F.M.P.P. y D.J.R.V., adquirieron un inmueble constituido por una vivienda tipo Tow-House construida sobre dicha parcela distinguida con el Nº 76 Manzana M-26, ubicada en la Urbanización Jardines de S.R., la cual esta situada en la ciudad de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, tiene una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadros (180m2), como se desprende del documento de parcelamiento de la urbanización y se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registros de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 18/09/1980 bajo el Nº 5 tomo 3, Protocolo Primero Adicional.

Que la casa construida sobre la parcela tiene una área aproximada de noventa y siete metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (97,30m2) y consta de dos (02) plantas, sala comedor, cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, lavadero, estacionamiento y jardín y pertenece a los ciudadanos F.M.P.P. y D.J.R.V., por haberlo adquirido durante la unión conyugal, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y C.R.d.e.M. bajo el Nº 1, tomo 2, Protocolo Primero y Cuarto Trimestre del año 1997, con fecha de tres (03) de Octubre del año 1997.

Que en vista de que la ciudadana F.M.P.P. y el ciudadano D.J.R.V., cada uno de ellos tiene en propiedad el cincuenta (50%) por ciento, sobre el bien antes descrito, es por lo que al efectuar la solicitud divorcio 185-A, en fecha 16 de Julio del año 2008, los ciudadanos F.M.P.P. y D.J.R.V., en la misma solicitud, llegaron a un acuerdo amistoso, el cual es ley entre las partes, en que después de disuelto el vinculo matrimonial el bien inmueble antes descrito, adquirido durante la unión conyugal seria adjudicado en su totalidad a la ciudadana F.M.P.P..

Ahora bien en vista que el ciudadano D.J.R.V., antes identificado, disuelto el vinculo matrimonial existente, se ha venido negando en dar cumplimiento al acuerdo firmado en el momento de la solicitud de divorcio 185-A, formulado, con respecto al bien inmueble antes descrito, el cual fue firmado amistosamente en fecha 16/07/2008; es por lo que acude a demandar al ciudadano D.J.R.V., para que el bien inmueble antes indicado, adquirido durante la unión conyugal sea adjudicado en su totalidad a la ciudadana F.M.P.P., o para que en su defecto sea condenado a ello efectuando la tradición del inmueble antes indicado.

Por su parte el ciudadano D.J.R.V., no compareció a la audiencia de Sustanciación, ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como no promovió pruebas en el lapso de ley correspondiente.

MOTIVA

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

Pruebas de la Parte Actora:

1) Copia certificada del Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. bajo el Nº 1, Tomo 2, Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 1997, con fecha tres (03) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997),ubicada en la Urbanización Jardines de S.R., la cual esta situada en la ciudad de Cúa, del Estado Miranda, con la cual pretende demostrar que el Inmueble fue adquirido dentro del tiempo del matrimonio y por ende pertenece a la comunidad conyugal. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la propiedad del bien antes mencionado, y así se declara.

2) Copia certificada del asunto Nº AP51-S-2008-012445, emanada de la Extinta Sala de Juicio Nº 8 de este Circuito Judicial. (F. 12 al 27). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la disolución del vínculo conyugal entre las partes en el presente juicio, y así se declara.

3) Poder otorgado por la ciudadana F.M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.487.962, a los profesionales del derecho Abg. B.B.P. e I.N.B.D.P., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el nro. 6.369 y 76.639, el cual corre inserto a los folios 9 al 11 del presente asunto; Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la cualidad con la que actúan los referidos abogados, y así se declara.

4) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA) (F. 28); por la certeza de dichos documentos públicos que prueba la filiación del referido adolescente con los ciudadanos F.M.P.P. y D.J.R.V., este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Tratándose la presente causa de un juicio de partición de bienes de una comunidad de gananciales, resulta prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil:

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuge, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los autorizados por el código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el articulo 190.

(Subrayado por el Tribunal).

De la norma legal antes transcrita establece de forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no permitiendo según su postulado, la posibilidad que intervengan la voluntad de las partes, siendo estas causas de disolución de la comunidad de bienes obtenidos con ocasión de matrimonio las siguientes: La disolución del matrimonio, cuando se declare nulo el vinculo matrimonial, la ausencia declarada y la quiebra de unos de los cónyuges.

De este modo el artículo 184 del Código Civil establece:

Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

.

De lo que se puede inferir que el matrimonio tiene dos causales para su disolución, que son: la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

De las disposiciones legales antes transcritas se evidencia que las mismas no contemplan la posibilidad que la solicitud de Divorcio bajo el procedimiento establecido en el articulo 185-A del Código Civil, sea tramitada y sustanciada conjuntamente, con la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad matrimonial, por lo que los jueces no les esta dado en modo alguno la facultad de extenderse en la interpretación de las normas en comento, ya que lo contrario será subvertir los presupuestos legales contenidos en los preceptos legales aplicables al caso.

Del orden legal establecido en los artículos anteriores, se sustrae que en primer termino debe ser declarada la disolución del vinculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, siendo la excepción a esta regla general la establecida en el articulo 190 del Código Civil, referido a la separación de cuerpos, mediante la cual los solicitantes pueden acumular la solicitud de separación de cuerpos y la partición y liquidación de los bienes gananciales, no siendo este el caso en particular.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Julio de 1999, dejo establecido el siguiente criterio:

… “ Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el articulo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vinculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el articulo 190 eiudem esto es en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aun el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos…”

De lo anterior, es importante referir lo siguiente:

El proceso de partición según lo define la doctrina, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.

Es necesario señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.

En el caso bajo estudio, se evidencia que previa solicitud de Divorcio 185-A, existió un pacto entre las partes del presente asunto la cual no fue divisoria sino absoluta de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal.

Ahora bien, dicha sociedad de gananciales, como cualquier otra sociedad o comunidad, puede llegar a su fin, y uno de esos medios lo constituye la partición o división de bienes comunes.

La Ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional, establecen tres formas de partición: La judicial contenciosa; la judicial no contenciosa y la extrajudicial o amistosa. En el caso de autos estamos ante la pretensión de una partición judicial contenciosa.

El Dr. J.R.D.S. respecto al juicio de partición, destaca lo siguiente:

“Dentro de los procesos de tipo especial y complejo, la partición es uno de ellos. Se le ha denominado también “juicio divisorio” y su fundamento está en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social. La comunidad de bienes es contraria a ese interés social y por ello, el legislador no sólo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad”.

Por su parte la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado: Franklin Arriechi, señala que:

…“ Por otro lado tal como lo establece el articulo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vinculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de lo bienes. En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por la partes en el escrito de fecha 18 de Enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el articulo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación”.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto se declara IMPROCEDENTE, en cuanto a derecho se refiere, la presente demanda, y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCENTE la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana F.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.487.962, contra el ciudadano D.J.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.859.365.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MAIRIM R.R..

EL SECRETARIO

ABG. F.S..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. F.S..

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