Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 19 de junio de 2015

205° y 156°

PRUEBAS

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS

Vistas las pruebas promovidas en la continuación de Audiencia de juicio ( 11 de junio de 2015) por las Ciudadanas M.M., Quiorman Montevideo y Gindira Montevideo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.823.276, V-13.115.283 y 15.196.671, terceros partes intervinientes, debidamente asistidas por los abogados J.M. y P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 165.837 y 134.720, respectivamente. E igualmente visto el escrito presentado por la ciudadana: F.R.H.d.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.344.805, debidamente asistida por el abogado G.R.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 156.896, parte recurrente, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por las terceros partes intervinientes y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad y oposición, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.

Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).

Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior a decidir con bases a las siguientes consideraciones:

DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE RECURRENTE A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN FECHA 11 DE JUNIO DE 2015 POR LAS TERCEROS PARTES INTERVINIENTES:

En cuanto a la impugnación formulada en el particular PRIMERO por la parte recurrente, en contra de todas las reproducciones fotostáticas simples que fueron promovidas por los terceros partes en la audiencia de juicio, cursantes a los folios 136, 137, 138, 139, 151, 152 y del 142 al 149 (Inspección Extra Judicial), para que sean desechadas, no sean valoradas por ser manifiestamente ilegales. En ese sentido, debe establecerle este Juzgado Superior a la parte oponente, que las documentales promovidas por las tercero partes intervinientes, se constituyen como documentos públicos administrativos emanados por funcionarios públicos competentes en representación de un ente administrativo, lo cual tal y como quedo establecido en el criterio jurisprudencia anteriormente señalado, dichos funcionarios versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando de tal manera una extensa gama de los actos constitutivos tales como: concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica.

En ese aspecto observa de igual manera este Juzgado Superior que dichas documentales promovidas por las terceros partes presentan firmas y sello húmedo del funcionario competente de cada Organismo, por lo cual las mismas se constituyen como documentos públicos administrativos; y en ese aspecto el procesalita A.R.R. ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

De igual manera y estricta correlación con lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., señalo lo siguiente:

(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)

.(Negrillas de esta Corte)

Ahora bien, este Juzgado advierte que las documentales a las cuales se opuso la parte recurrente, fueron presentadas como copias fotostáticas de su original, por lo que siendo esta Jurisdicente garante de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución Nacional, debe resolver dicha incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de que las partes hagan valer su posición y alegatos que consideren convenientes en cuanto a las pruebas anteriormente señaladas. Dicha incidencia se resolverá dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho. Así se establece

Respecto a la oposición formulada en el particular SEGUNDO referido a la admisión de la prueba promovida por las terceros partes, cursante en folio 150 del presente expediente judicial, y arguye la oponente que resultan ilegales e impertinente, ya que constituyen documento privado sin ser reconocido. En tal sentido este Tribunal Superior, observa que la oposición a su admisión se hace en forma genérica, y en virtud de ello, esta Juzgadora en ningún momento debe suplir las actividades y obligaciones relacionadas con la carga de la prueba, que le son propias a las partes, por lo que se declara forzosamente Sin Lugar la oposición formulada por la parte recurrente. Así se decide.

En lo que respecta a la oposición formulada en el particular TERCERO por la recurrente, a la admisión de las pruebas documentales que contienes las declaraciones por miembros del C.C.d.S., que rielan a los folios 133, 134, 135, 140 y 141, promovidas por las terceros partes intervinientes, cuya oposición la ejerce con el fin de que no sean admitidos lo antes señalado, arguyendo que son declaraciones administrativas y no cumplen con los requisitos de Ley para contradecirlos, no guardan relación con la tacha de instrumentos públicos; en razón de ello, estima este Tribunal, que con la promoción de las mencionadas documentales la parte demandada pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos debatidos en este juicio; y que será en la oportunidad de dictar sentencia definitiva cuando corresponderá valorarlas en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al respecto, es prudente aclarar preliminarmente que la impugnación regulada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla una acción para atacar o refutar un documento con el objeto de obtener su invalidación y, subsecuentemente, destruir su valor probatorio respecto al hecho controvertido; mientras que la oposición a las pruebas representa un mecanismo de control y contradicción que busca la revisión de las condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión, en relación con su legalidad o pertinencia. En virtud de lo expuesto, resulta improcedente la oposición realizada a las citadas documentales. Así se decide.

En lo que respecta a la oposición formulada en el particular CUARTO a la admisión de la prueba Testigos, promovida por las terceros partes intervinientes, donde la oponente alega que se obviaron requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Superior, Observa, que las terceros partes intevinientes al momento de promover las testimoniales, indicó los nombres de los testigos, así como también señala que pretende demostrar con la prueba testimonial, ya que la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; por lo que no existe ninguna justificación para que deba ser inadmitida, las testimoniales promovidas; de la misma manera advierte este Juzgado que lo que se persigue en el presente recurso, es encontrar la verdad y decidir con equidad y justicia la presente causa, y en aras de los principios fundamentales de economía y celeridad procesal, es forzoso declarar sin lugar la oposición formulada por la parte querellada a la admisión de la prueba de testigos promovida, y así se decide.

Respecto a la oposición formulada en el particular QUINTO a la admisión de la prueba de Experticia promovida por los tercero partes intervinientes, y arguye la oponente que no posee la capacidad económica para sufragar este nuevo gasto. En tal sentido este Tribunal Superior, observa que la oposición a su admisión se hace en forma genérica, y en virtud de ello, esta Juzgadora en ningún momento debe suplir las actividades y obligaciones relacionadas con la carga de la prueba, que le son propias a las partes, por lo que se declara forzosamente Sin Lugar la oposición formulada por la parte recurrente. Así se decide.

Resuelta la oposición formulada por la ciudadana: F.R.H.d.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.344.805, debidamente asistida por el abogado G.R.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 156.896, parte recurrente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las Ciudadanas M.M., Quiorman Montevideo y Gindira Montevideo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.823.276, V-13.115.283 y 15.196.671, terceros partes intervinientes, debidamente asistidas por los abogados J.M. y P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 165.837 y 134.720, respectivamente, en los términos siguientes:

En lo que respecta a la admisión de la prueba promovida en la Audiciencia de juicio por los tercero partes intervinientes, documentales e Instrumentos privados consignadas, y reseñadas en la referida acta con los números 1, 2, 3, 5, 6 y 7. Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En lo que respecta a la prueba de testimoniales promovida por los terceros partes intervinientes al momento de la Audiencia de Juicio, donde promueve las testifícales de las ciudadanas H.T. y T.T.d.F., como Miembros del C.C.S.M.. En consecuencia se Admite las mismas por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y a los efectos de la evacuación de las mismas, se fija las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), y Nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), del Tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las ciudadanas H.T. y T.T.d.F., para que rindan sus declaraciones sobre los particulares que le formularan en su oportunidad, teniendo el promovente la carga de traer a los testigos a la hora y fecha antes señalada a la sede de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.

En relación a la prueba de Experticia, promovida por las terceros partes al momento de efectuarse la Audiencia de juicio, donde solicita la realización de experticia por un perito experto al terreno, a los fines de que sea verificada la data de las construcciones realizadas. Ahora bien, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone sobre la experticia lo siguiente:

…..Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas……

(Fin de la cita, página 460).

Cabe mencionar sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de marzo de 1974 (extracto contenido en Repertorio Forense, núm. 2.771, p. 11), la cual es comentada en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, 2º Edición, Caracas 2004, de R.E. la Roche, en la cual se expone:

…..Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos, …..no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometido a su examen…….

.(Fin de l cita, página 461).-

Igualmente de la experticia, ha dicho la doctrina que para que sea procedente tal prueba, debe versar ésta sobre “hechos de interés en el desarrollo del proceso y para cuya verificación se requieren especiales conocimientos, científicos, técnicos, artísticos o de cualquier otra índole especial….”

La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho (art.451 del Código de Procedimiento Civil); y debe versar sobre aquellos puntos en donde el Juez no está en condiciones de comprobarlo personalmente, mediante la inspección judicial, debido a que para su apreciación se requieren conocimientos especiales.-

Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandada promueve la prueba de experticia manifestando lo siguiente “ que tienda a dejar constancia de lo siguiente: las dimensiones de la parcela de terreno sobre la cual está construida la casa de habitación que mi patrocinado junto a su familia. El área de construcción de la casa de habitación que mi patrocinado ocupa con su familia.”.

Hay que dejar claro, que la experticia esta dada como un medio de prueba mediante la cual los profesionales en la materia de la que se trata, aportan conocimientos sobre puntos de hecho. El juez Fija luego el criterio correspondiente. Por lo que la prueba de experticia promovida, así como de los particulares que ella contiene, no cumplen con ese fin, al señalar de una manera un tanto ambigua, cuando dice se tienda a dejar constancia de “ la data de construcciones realizadas sobre dicho terreno”, es decir, que no indica el promoverte de la experticia cuales aspectos deben ser examinados. Por lo tanto, al no especificar de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe efectuarse, incumple el promoverte con la exigencia del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que requiere para la admisibilidad de la prueba de experticia que se indiquen con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. En consecuencia debe ser inadmitida la prueba de experticia por impertinente. Y así se decide.-

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A.R..

ASUNTO: DP02-G-2013-000098

MGS/SAR/rtv.

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