Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 19 de junio de 2015

205° y 156°

PRUEBAS

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS

Vistas las pruebas promovidas en la Audiencia de juicio (19 de junio de 2014, y su continuación el 11 de junio de 2015) por la Ciudadana F.R.H.d.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.344.805, debidamente asistida por el abogado G.R.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 156.896, parte recurrente, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

DOCUMENTALES

Por lo que respecta a ratificación de las documentales promovidas que acompañó junto con su escrito libelar, las cuales enuncia en los numerales 1, 2, 3 y 4 del escrito de promoción consignado. Al respecto se observa que lo promovido versa sobre el expediente judicial, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos.

En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro P.C., el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.

No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

En virtud de tales razonamientos, resulta intrancedente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En relación a la admisión de las pruebas documentales consignadas por la parte recurrente, en el escrito de promoción de prueba, marcadas con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, así como las enunciada en el numeral 8 del referido escrito y en el acto. Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte querellada por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

De la Jurisprudencia

En cuanto a la prueba Documental consignada en el acto del Audiencia de Juicio y enunciada en el Numeral 9 del escrito de Promoción de Pruebas, referida a copia de Jurisprudencia de la Sala Político Administrativo, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 4517 de fecha 22 de Junio de 2005, esta juzgadora lo considera parte de la notoriedad judicial que debe tener el Juez en el ejercicio de sus funciones, así como parte del principio iura novit curia y de la uniformidad jurisprudencial.

En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000), se pronunció al respecto, dejando asentado que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él, sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial.

En ese mismo orden de ideas, se observa que lo pretendido a través de la decisión promovida es ilustrar al Tribunal, por lo que se hace forzoso aplicar el principio iura novit curia, aforismo latino que significa literalmente "el juez conoce el derecho", por lo que resulta innecesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas o jurisprudencia en relación al ordenamiento jurídico, toda vez que se supone el juez debe saberlo, y las partes deben limitarse a probar los hechos. En consecuencia este Tribunal declara inadmisible dicha probanza por no constituir medio de prueba alguna. Así se declara.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A.R..

ASUNTO: DP02-G-2013-000098

MGS/SAR/rtv.

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